Sentencia Administrativo ...io de 2004

Última revisión
11/06/2004

Sentencia Administrativo Nº 824/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 11 de Junio de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Junio de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO

Nº de sentencia: 824/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004100592


Encabezamiento

Recurso nº 659/2002

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A Nº 824 /2004

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS

D. Miguel Soler Margarit

Dª Amalia Basanta Rodríguez

En Valencia a once de junio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 659/2002, seguidos entre partes, de la una y como demandante, don Ismael representada por el Procurador don Fernando Palacios de la Cruz y dirigida por el Letrado don José Mª Guijarro García; de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Oliva (Valencia), representada por el Procurador don Alberto Ventura Torres y dirigida por el Letrado don Francisco Martínez Nadal, y, como codemandada, don Luis , representada por la Procuradora doña Florentina Pérez Samper, recurso interpuesto contra la presunta desestimación del recurso de reposición deducido frente al Decreto de la Alcaldía de 14 de febrero de 2001.

Antecedentes

Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional , habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos , suplicaron, respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.

Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 1 de junio pasado, en que ha tenido lugar.

Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.

Fundamentos

Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz , en nombre y representación de don Ismael , contra la presunta desestimación del recurso de reposición deducido frente al decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Oliva de catorce de febrero de dos mil uno, por el que se exigió a D. Íñigo y al actor el pago de 2.027.436 pesetas (el 50% a cada uno), correspondientes a la los trabajos de reposición de elementos constructivos realizados por la empresa PAVASAL, Empresa Constructora, S.A. , en la parcela 9 del Sector 3 Almacenes.

Segundo.El recurso de reposición, cuya presunta desestimación ha sido impugnada, no puede considerarse, como plantea el actor, como una solicitud a los efectos de entenderla estimada por silencio positivo (art. 43 de la Ley 30/1992) porque es, en sentido preciso, concreto y propio un recurso contra el indicado Decreto de la Alcaldía , respecto al cual no opera el silencio positivo no siendo equiparable, por su objeto, contenido y finalidad propios a una solicitud cuya consideración, como tal, plantea el recurrente.

Tampoco se aprecia la caducidad del procedimiento al ser inaplicable, en este caso, el plazo de cuatro años establecido en le Ley General Tributaria al no tratarse, evidentemente, de la liquidación de un tributo , sino el de cinco previsto en la Ley General Presupuestaria, es, por tanto , inaplicable lo establecido en el art. 44.2 de la Ley 30/1992.

Tercero. Dicho ello, es evidente que la titularidad registral y dominical de la parcela la ostenta, respecto a su mitad el actor, y que, asimismo, se han repuesto en la misma las construcciones incompatibles con la reparcelación, si bien, inicialmente, su valor fue deducido de las correspondientes cuotas de urbanización , por tanto, y a menos que se admitiera la concurrencia de un enriquecimiento injusto cual sería, sin duda, la deducción de las cargas urbanísticas asumidas del valor de las obras incompatibles y, a su vez, su reposición , carece de fundamento y justificación alguna la pretensión deducida en este proceso y ello, sin perjuicio de las acciones que, en su caso, pueda ejercitar el actor frente a los terceros compradores de la parcela en exigencia del cumplimiento de las obligaciones contractuales asumidas por los mismos e, incluso, respecto a la extralimitación de la representación alegada con la que , no hay que olvidarlo, se obtuvo el propio ayuntamiento un aplazamiento de las cuotas urbanísticas, lo que, de no existir mandato ni representación , bien pudiera constituir una gestión de negocios ajenos con los efectos previstos en el Código Civil.

La deuda es, por consiguiente, propia del actor, en la parte que le corresponde, en cuanto titular dominical de la parcela frente a la administración, la que, por ningún acto propio, excluyó la misma en cualquier finiquito o liquidación definitiva de las cuotas urbanísticas ni mediante promesa o pacto verbal de remisión o de no pedir , pues, analizadas las actuaciones administrativas en relación con los documentos aportados a autos, no llega a tal conclusión sobre base probada y cierta, sino que se pone de manifiesto la confusión propia de la sucesión de contratos de compraventa privados sobre cuyo cumplimiento no puede pronunciarse esta Sala.

Conviene precisar, por último, que ni la liquidación a la que se refiere el recurrente ni la existencia de crédito para la ejecución de las obras de reposición, son significativos, de la asunción de su coste por el Ayuntamiento, ya que , la liquidación de las correspondientes cuotas se efectuó sobre la base de una reducción por el valor de las obras incompatibles y, por consiguiente, sin considerar el coste acreditado de su reposición, cuya realidad en la parcela ni siquiera se ha puesto de duda.

Cuarto. En consecuencia, procede desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.

Fallo

Desestimamos el recurso interpuesto por por el procurador don Fernando Palacios de la Cruz, en nombre y representación de don Ismael, contra la presunta desestimación del recurso de reposición deducido frente al decreto de la Alcaldía del ayuntamiento de Oliva de catorce de febrero de dos mil uno, sin hacer expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.

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