Última revisión
04/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 475/2003 de 04 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: REINO MARTINEZ, JESUS BARTOLOME
Nº de sentencia: 824/2007
Núm. Cendoj: 47186330012007100389
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2486
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 00824/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección : 001
VALLADOLID
65590
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2004 0106991
Procedimiento:
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000475 /2003
Sobre AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA
De D/ña. Teresa
Representante: FERNANDO SIMON-MORETON MARTIN
Contra D/ña. CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Representante: LETRADO COMUNIDAD
SENTENCIA NÚM. 824
ILMOS.SRES.MAGISTRADOS:
D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ
D. SANTOS H. DE CASTRO GARCÍA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En VALLADOLID , a cuatro de Mayo de dos mil siete.
Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente recurso en el que se impugna:
Orden, de 22 de noviembre de 2002, del Consejero de Agricultura y Ganadería por la que se inadmite el recurso de alzada interpuesto contra resolución, de 16 de noviembre de 2001, de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria por la que se acuerda la concesión de pagas.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: Dª Teresa , representada por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendida por el Letrado Sr. Simón Moretón.
Como demandada: ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA - CONSEJERÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JESÚS B. REINO MARTÍNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido el presente recurso, y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en la que, con base en los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que, con estimación de la demanda, se reconozca la superficie sembrada susceptible de subvención en 3?04 Ha. Y acuerde el abono de las cantidades que corresponden (3?04 Ha. a razón de 347?38 Euros/ha = 1.056,03 Euros y no los 621,80 Euros concedidos); subsidiariamente para el caso de que no se aprecie el estado de necesidad a que se nos obligó por la realización de la obra la cantidad que se debe de abonar (caso b del art. 9 del citado Reglamento CEE ) es 0?37 Ha. (diferencia entre lo solicitado y lo resultante sembrado 3,41-3,04). 0,37 x 2 = 0,74 Has; 3,04 Ha- 0,74 Ha = 2.3 Has. Con derecho a subvención a razón de 347,38 Euros/Ha. = 798,97 Euros; descontando lo abonado en cada caso 621,80 Euros; todo ello en mérito a los fundamentos fácticos y jurídicos antes expuestos, con expresa imposición de las costas ocasionadas.
Por OTROSÍ, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime el presente recurso, por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Presentados escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo del presente recurso el pasado día 27 de abril.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se ha observado los trámites marcados por la Ley aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.
El orden de despacho y decisión de este proceso resulta de dar cumplimiento a los acuerdos de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial de 10 de septiembre y 26 de noviembre de 2002.
Fundamentos
PRIMERO.- La principal cuestión que se suscita en este proceso y de cuya respuesta depende el éxito de la vertiente anulatoría de la pretensión deducida por la demandante (suplico del escrito de demanda en relación con el apartado III de los fundamentos de derecho de la misma), consiste en determinar si el pronunciamiento de extemporaneidad del recurso de alzada que contiene la parte dispositiva de la Orden de 22 de noviembre de 2002 ahora recurrida es conforme con la Ley de Régimen y Procedimiento 30/1992 . Y se dice lo anterior porque si la respuesta es positiva la resolución de 16 de noviembre de 2001 de la Dirección General del Fondo de Garantía Agraria, que concedió el pago por superficies para cereales cuyo importe discute precisamente la recurrente, ha ganado firmeza en vía administrativa y no puede ser impugnada en sede judicial ya que lo impide la seguridad jurídica, principio que a estos efectos informa los artículos 51.1.c) y 69.c) LJCA 29/1998 .
A fin de analizar dicho asunto y una vez comprobado el contenido del expediente administrativo resultan los siguientes antecedentes: 1º) la propia parte recurrente (folios 33 y 48) admite en sus escritos que formalizan los recursos administrativos que la resolución de primer grado le ha sido notificada el 20 de noviembre de 2001; 2º) frente a un primer recurso presentado defectuosamente el 27 de diciembre de 2001 la Junta de Castilla y León dicta -previo a haber cumplido el trámite de requerimiento de subsanación sin resultado favorable- la Orden de 8 de marzo de 2002 que acuerda tener por desistida a la recurrente; Orden notificada a la misma por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio facilitado por ella (folio 46) con fecha 25 de marzo de 2002, sin que conste hubiera sido impugnada judicialmente, y 3º) el 25 de marzo de 2002 (folio 48, sello de registro existente en la parte superior derecha) presenta un escrito de recurso - que denomina de reposición- contra la resolución de 16 de noviembre de 2001 ya mencionada, el cual da lugar a la Orden de 22 de noviembre de 2002 atacada en este proceso.
Ante esos hechos el Derecho aplicable viene constituido por lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 30/1992 , que contempla como plazo de ejercicio del recurso de alzada el de un mes a contar desde la notificación del acto administrativo impugnado. Y que el único recurso posible era el de alzada resulta claro con el examen del artículo 114 en contraste con el 117 de aquella ley , teniendo presente que la resolución del Director General del Fondo de Garantía Agraria no agotaba la vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley 30/1992 , por el rango jerárquico de aquel órgano y por lo que la propia resolución hacía constar en la última parte de su dispositivo (LIQUIDACIÓN).
Aplicando ese régimen jurídico al supuesto ahora enjuiciado se pueden hacer las siguientes consideraciones:
-Desde la notificación de la resolución de primer grado hasta la data de interposición del "segundo" recurso media un tiempo bastante superior al previsto en aquel artículo 115: bastante más de un año.
-Desde esta perspectiva resulta evidente la extemporaneidad (interposición fuera de plazo) de aquel medio impugnatorio.
-Esa extemporaneidad no queda alterada o desvirtuada por la presentación del "primer" recurso, ya que éste fue objeto de una respuesta expresa, previa e independiente por parte de la Administración que no atacó quien lo había ejercitado y por ello la consintió. Ello sin contar que también resultaría extemporáneo, pues entre el 27 de diciembre de 2001 y el precedente 20 de noviembre del mismo año dista más de un mes, cuyo cómputo será de fecha a fecha (artículo 48.2 de la Ley 30/1992 ).
Ante esas consideraciones habrá que concluir diciendo que el pronunciamiento formal de inadmisión contenido en la Orden recurrida es conforme con el ordenamiento jurídico; razón por la cual y de acuerdo con los artículos 68.1.b) y 70.1 de la LJCA de 1998 la pretensión deducida en la demanda no podrá ser acogida.
SEGUNDO.- No concurre mala fe o temeridad a los efectos previstos en el artículo 139.1 y para dictar el pronunciamiento requerido por el artículo 68.2 de la Ley 29/1998 .
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo 475/03, ejercitado por Teresa contra los actos autonómicos aquí impugnados.
No se hace condena especial en costas causadas en este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Istmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
