Última revisión
21/06/2007
Sentencia Administrativo Nº 824/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 25/2004 de 21 de Junio de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: PAZOS PITA, MARGARITA ENCARNACION
Nº de sentencia: 824/2007
Núm. Cendoj: 28079330092007101074
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00824/2007
SENTENCIA Nº 824
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION NOVENA
Ilmos Sres.:
Presidente:
Don Ramón Veron Olarte:
Magistrados:
Dª. Angeles Huet Sande
Juan Miguel Massigoge Benegiu.
José Luis Quesada Varea.
Dª. Margarita Pazos Pita
D. Juan Ignacio González Escribano
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En la Villa de Madrid a veintiuno de junio del año dos mil siete.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso-administrativo nº 25/2004 interpuesto por la Procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos", contra el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso, y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la entidad demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la frase del artículo 2 del Decreto recurrido "y en el espacio que cubre cada concesión" y la nulidad de su artículo 4 .
SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia que desestime el recurso, confirmando que la resolución recurrida es conforme a Derecho.
TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento del recurso a prueba, quedaron los autos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo.
CUARTO.- Mediante escrito presentado con fecha 27 de febrero de 2006 la parte recurrente adjuntó copia de la Sentencia del Tribunal Constitucional de 12 de febrero de 2006 que, en la parte que pudiera afectar al presente recurso, declara que el artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio , vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV, solicitando la concesión de trámite de audiencia sobre la posible relevancia para el recurso de la citada Sentencia. Por el Letrado de la Comunidad de Madrid se presentaron alegaciones al respecto en escrito de fecha 30 de marzo de 2006, habiendo formulado igualmente la parte recurrente alegaciones sobre la incidencia de tal Sentencia en el escrito presentado el día 24 de mayo de 2006 .
QUINTO.- Habiendo quedado nuevamente los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, se señaló al efecto el día 26 de abril de 2007, en que así tuvo lugar.
SEXTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Margarita Pazos Pita.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos" contra el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el
SEGUNDO.- En la demanda se pretende la nulidad parcial del Decreto impugnado con fundamento en los artículos 62.2 y 51.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , conforme a los cuales las disposiciones administrativas no podrán vulnerar la Constitución o las Leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior sin quebrantar la jerarquía normativa e incurrir en causa de nulidad radical. A lo que se viene a añadir que las concesiones del servicio de ITV de Madrid están soportadas en legislación estatal y autonómica sobre la actividad y en los contratos y pliegos que rigieron la concesión, con lo que la introducción de los artículos ahora impugnados en el Decreto recurrido supone una quiebra injustificada del principio de seguridad jurídica sin necesidad ni soporte legal alguno.
Ya en concreto, y en cuanto al artículo 2 del Decreto , entiende la parte recurrente que la frase "y en el espacio que cubre cada concesión" resulta innecesaria ya que todo el territorio de la Comunidad de Madrid, a efectos del servicio de ITV, se encuentra dividido en diez zonas concesionales, por lo que la frase impugnada puede dar lugar a interpretaciones encaminadas a considerar que en los distritos del centro de la Comunidad de Madrid -que no están incluídos en ninguna de tales zonas concesionales- pueden autorizarse nuevas estaciones de ITV, interpretación que sería contraria al artículo 4.3 del Decreto 23/1986 y al artículo 5.2 de la Orden de 2 de junio de 1986 y a las propias concesiones.
Cada concesión -dice la recurrente- "no cubre un espacio" como pudiera deducirse de la frase cuya nulidad se pretende, y de lo que podría resultar que los espacios del territorio de la Comunidad no incluídos en las diez zonas son susceptibles de autorización para el ejercicio de la ITV, sino que cada concesión se ejerce en las zonas concesionales otorgadas, constituyendo el conjunto de las diez zonas todo el territorio apto para el ejercicio de la actividad en la Comunidad de Madrid.
A lo que se viene a añadir que el ejercicio de la actividad en el centro de la ciudad requeriría una modificación de la división anterior, lo que supondría una modificación de las circunstancias existentes al adjudicarse las concesiones impuesta por un hecho de la Administración que alteraría el equilibrio financiero de los contratos de concesión, quebrando lo pactado en los mismos, lo que obligaría a la Administración a indemnizar a los concesionarios.
Esta posibilidad -se dice- de incluir nuevos prestadores del servicio, con la consiguiente modificación de las zonas, además de que no parece ser la intención perseguida por la Administración, chocaría frontalmente con toda la regulación relativa al ámbito territorial de los contratos de concesión vigentes.
Y, en cuanto a las previsiones del artículo 4 del
Por lo tanto, señala la parte recurrente que encontrándose regulado dónde y por quién pueden llevarse a cabo las inspecciones técnicas en un Real Decreto Ley y en un Real Decreto, no puede el Decreto impugnado contravenir los mismos por razones de jerarquía normativa, destacando finalmente la alegación que al respecto se efectúa por la Intervención General de la Consejería de Hacienda, en el documento 11 del expediente administrativo, al llamar la atención sobre el carácter restrictivo que debiera tener la posibilidad de que un solo órgano pudiese ser controlador e inspeccionado, mostrando su disconformidad con este artículo al unificarse diferentes potestades administrativas en un solo ente.
TERCERO.- Por su parte, la Administración demandada señala, en cuanto a la impugnación del artículo 2 del Decreto 223/2003 , que no se formula ningún reproche concreto de ilegalidad al artículo impugnado, limitándose la actora a señalar que la frase a que se refiere la impugnación pudiera dar lugar a interpretaciones contrarias al artículo 4.3 del Decreto 23/1986 , al artículo 5.2 de la Orden de 2 de junio de 1986 y a las propias concesiones, de lo que se desprende -dice- que el artículo en sí no presenta ilegalidad alguna, sino que la ilegalidad sería futura, dependiendo de las interpretaciones que en su caso se hicieran del mismo.
No obstante, alega la Administración demanda que el precepto se ajusta plenamente a la legalidad y que al limitar el otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones ya otorgadas a la entrada en vigor del Real Decreto Ley 7/2000 , y en el espacio que cubre cada concesión, exige como requisito necesario y lógico la prestación del servicio de inspección técnica en régimen de concesión, vinculada a un ámbito territorial determinado, sin que se aplique por tanto dicha limitación a ámbitos territoriales en los que dicho servicio no se presta en régimen concesional, de manera que para estos ámbitos territoriales y por imperativo de la normativa estatal debería estarse al sistema de la autorización reglada.
Y, por otra parte, en cuanto a las previsiones del artículo 4 del Decreto 223/03 , señala la Administración demandada que, no obstante lo señalado por la actora, la lectura del precepto pone de manifiesto que en ningún caso determina una exención de la obligación de someterse a la inspección técnica por parte de los vehículos a que se refiere, pues permite que los consorcios públicos, las entidades locales, organismos y entidades dependientes puedan realizar el servicio de inspección técnica, una vez obtenida la pertinente autorización que acredite el cumplimiento de los requisitos señalados en el RD 833/03, habilitándoles para proceder a la ejecución material de las inspecciones de los vehículos que atiendan servicios de transporte de personas y mercancías relacionados con la actividad que realizan.
CUARTO.- Para la adecuada resolución del presente recurso se ha de determinar en primer lugar la incidencia que pueda tener en el mismo la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 332/2005, de fecha 15-12-2005 , que estima parcialmente los recursos de inconstitucionalidad núms. 5014, 5053, 5056 y 5061-2000 interpuestos, respectivamente, por los Consejos de Gobierno de la Generalidad de Cataluña, del Principado de Asturias, de Aragón y de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en relación con el Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones.
En este sentido, la Administración demanda, habida cuenta de que la citada Sentencia declara que la previsión del artículo 7.2 del Real Decreto-Ley 7/2000 -que determinaba que para acceder los particulares a la actividad de inspección de vehículos era requisito imprescindible la obtención de autorización administrativa previa- no respeta las competencias autonómicas en materia de industria, al ser las Comunidades Autónomas y no el Estado las competentes para determinar si dicha actividad se ejerce por concesión o por autorización administrativa, y teniendo igualmente en cuenta que la Comunidad de Madrid no recurrió el mencionado Real Decreto-Ley, por lo que aceptaba que la actividad controvertida se ejerciese previa autorización administrativa, entiende que la STC 332/2005 carece de relevancia a efectos de este recurso, pues la misma atribuye a las Comunidades Autónomas la decisión de determinar el título habilitante para el ejercicio de la actividad de inspección de vehículos y la Comunidad de Madrid ha aceptado que dicho título sea la autorización.
A lo que viene a añadir que la controversia jurídica que plantea la demanda en relación con la pretendida nulidad del artículo 2 , en los concretos términos en que se plantea, y del artículo 4 del Decreto 223/2003 , es por completo ajena a la cuestión de los títulos competenciales que puedan permitir el ejercicio de la actividad.
Y es que, en efecto, no puede entenderse, como viene a pretender la parte recurrente que, anulado el sistema de autorización impuesto por el Estado en el Real Decreto-Ley 7/2000 , carezcan de toda virtualidad las normas dictadas para desarrollar su implantación y, entre ellas, el artículo 2 del Decreto 223/2003 , pues no se puede olvidar que la Sentencia del Tribunal Constitucional que nos ocupa dispone en su fallo que el artículo 7.2 del Real Decreto-ley 7/2000, de 23 de junio , de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, vulnera las competencias autonómicas en materia de industria al imponer la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Y el fundamento que llevó al Tribunal Constitucional a declarar la nulidad del artículo 7.2 del RDL 7/2000 fue (FJ. 12 ) que "la previsión de que la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV se produzca necesariamente a través de la técnica de la autorización administrativa reglada, de modo que las Comunidades Autónomas estén obligadas a conceder dicha autorización a todas las instalaciones que acrediten el cumplimiento de los requisitos técnicos establecidos reglamentariamente, no puede considerarse materialmente básica desde la perspectiva del art. 149.1.13 CE sin vaciar de contenido las competencias en materia de industria que los respectivos Estatutos de Autonomía atribuyen con carácter exclusivo a las Comunidades Autónomas recurrentes...en este caso no puede aceptarse que dicha competencia faculte al Estado a hacer depender la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV única y exclusivamente del cumplimiento de unos requisitos técnicos que las Comunidades Autónomas deben limitarse a verificar a través del otorgamiento de la correspondiente autorización administrativa".
En consecuencia, en la medida en que el Tribunal Constitucional viene a declarar que la elección del régimen de participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV es competencia de las Comunidades Autónomas, no puede predicarse la nulidad del Decreto 223/2003 en virtud de la sola declaración de inconstitucionalidad del citado artículo 7.2 del RDL 7/2000 pues, en definitiva, a través de dicho Decreto la Comunidad de Madrid, que como se ha visto ostenta la correspondiente competencia en la materia, viene a acoger y asumir voluntariamente dicho régimen de autorización administrativa.
Por lo tanto, la Comunidad de Madrid -que no recurrió el Real Decreto-ley 7/2000- tiene plena competencia para acoger voluntariamente, mediante la disposición aquí impugnada, la autorización administrativa como titulo habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV. Y sin que pueda constituir obstáculo a lo anterior el alegato, apuntado por la entidad recurrente, de que las normas vigentes en la Comunidad de Madrid que establecieron el sistema de la concesión administrativa -Decreto 23/1986 y Orden de 2 de junio de 1986 - no han sido derogadas, y ello desde el momento que, a través del dictado y mantenimiento del Decreto 223/2003, la Comunidad de Madrid viene a acoger un régimen para cuya adopción tiene plena competencia, y que supone, dada la incompatibilidad entre tales normas, la derogación tácita del ya citado Decreto 23/1986 y Orden de 2 de junio de 1986 .
QUINTO.- Entrando ya en el análisis de las razones esgrimidas por la parte actora para postular la nulidad de la frase "y en el espacio que cubre cada concesión", incluída en el artículo 2 del
El mentado artículo 2 del
Por lo tanto, y como ya hemos visto, el Decreto viene a acoger e implantar el sistema de la autorización administrativa como título habilitante para que los particulares puedan participar en la prestación del servicio de ITV y, consecuentemente con ello, trata de desarrollar el paso del sistema preexistente -el de la concesión administrativa- al nuevo sistema que se establece -el de la autorización administrativa-. En definitiva, pretende poner en marcha el nuevo sistema de modo transitorio y gradual, y al efecto prevé la limitación del otorgamiento de autorizaciones hasta la finalización de la vigencia de las concesiones ya otorgadas con anterioridad "de acuerdo con lo establecido en los respectivos títulos habilitantes y en el espacio que cubre cada concesión".
Y es que a este respecto no cabe olvidar que ya en la propia normativa invocada en la demanda y, en concreto, en el artículo 4 del Decreto 26/1986, de 27 de febrero , se estableció que en cada concesión se determinaría el ámbito territorial dentro del cual se ejercería la actividad por la entidad adjudicataria.
Igualmente se dispone a continuación que, a tales efectos, el territorio de la Comunidad de Madrid se dividiría en diez zonas, pero también se ha de tener en cuenta que el propio precepto ya preveía que la Consejería de Trabajo, Industria y Comercio podría modificar las zonas concesionales mediante Orden, disponiendo el apartado 4º que la citada Consejería, "cuando especiales razones de interés público así lo aconsejen, podrá acordar la creación de nuevas estaciones de ITV en el ámbito geográfico de las ya concedidas, la ampliación del servicio, la intensificación del mismo, así como su supresión; si dichas alteraciones modificaran el equilibrio financiero de la concesión, la Comunidad de Madrid vendrá obligada a compensar al concesionario de forma que se mantenga dicho equilibrio financiero".
Por lo tanto, así las cosas, ninguna tacha de ilegalidad cabe admitir en relación con el inciso cuestionado del artículo 2 del Decreto que aquí nos ocupa, y ello desde el momento que, como se ha visto, cada concesión administrativa tiene un ámbito territorial dentro del cual se ejerce la actividad, y al que en definitiva viene a remitirse el inciso impugnado, siendo cuestión distinta -y ajena a la legalidad del precepto- la relativa a las consecuencias que en orden al equilibrio financiero de las concesiones pudieran tener, de producirse, nuevas autorizaciones administrativas otorgadas por la Administración, pero sin que ello suponga la falta de adecuación al ordenamiento jurídico del precepto cuestionado.
Siendo finalmente de notar que lo anterior no supone, como también se viene a alegar, vulneración del principio de seguridad jurídica "sin necesidad ni soporte legal alguno" pues, antes al contrario, se viene a acoger uno de los regímenes jurídicos posibles para canalizar la participación de los particulares en la prestación del servicio de inspección técnica de vehículos, y para cuya adopción ostenta plena competencia la Comunidad de Madrid.
SEXTO.- Ahora bien, cuestión distinta es la relativa a la impugnación del artículo 4 del
"1. Durante el período de vigencia de los títulos habilitantes mencionados en el art. 2 , los Consorcios Públicos, entidades locales y organismos y entidades dependientes que deseen realizar el servicio directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen mayoritariamente podrán, en los términos legalmente previstos, llevar a cabo la ejecución material de las inspecciones técnicas de los vehículos que atiendan servicios de transporte de personas y mercancías relacionados con la actividad que realizan.
2. Las estaciones que se construyan o exploten por las entidades referidas en el número primero del presente artículo, deberán estar reflejadas en los instrumentos de planeamiento urbanístico pertinentes.
3. Los titulares de las estaciones a los que se refiere el presente artículo deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos técnicos y el régimen de incompatibilidades establecidos en el Real Decreto 833/2003 ."
Como viene a poner de relieve la parte recurrente, el apartado primero del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, establece que las inspecciones técnicas que, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General de Vehículos y en las demás normas aplicables, deban hacerse en los vehículos, se realizarán en Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.
Y dispone el apartado segundo, inciso primero, del mismo artículo 7 que "La ejecución material de las inspecciones podrá efectuarse por las Comunidades Autónomas o Administración competente directamente o a través de sociedades de economía mixta en cuyo capital participen, o por particulares."
Debiendo significarse a este respecto que el TC en la ya citada Sentencia 332/2005, establece respecto de tal apartado primero e inciso primero del apartado 2 del artículo 7 que ningún reproche competencial cabe formularse respecto a lo dispuesto en los mismos. Y, así, entre otros extremos, señala que "debe partir necesariamente de la constatación de que el Decreto-ley recurrido en ningún caso pone en duda que la ejecución material de las ITV corresponde a las Comunidades Autónomas, que, como reconoce expresamente la primera frase del apartado segundo del art. 7 , pueden prestar dicho servicio directamente, a través de sociedades de economía mixta o de los particulares. Ninguno de los preceptos recurridos cuestiona este hecho ni atribuye a la Administración estatal actos de verificación de los requisitos técnicos exigidos a los vehículos para poder circular. De ahí que no pueda hacerse ningún reproche competencial, a pesar de haber sido formalmente impugnados por los Consejos de Gobierno de Asturias y de Castilla-La Mancha, a los párrafos primero y tercero del art. 7 , que se limitan a regular el lugar de celebración de las inspecciones técnicas de vehículos y el régimen sancionador aplicable a las instalaciones de ITV que incumplan dichos requisitos técnicos. El carácter claramente normativo de ambos extremos (el ejercicio de la potestad sancionadora se atribuye, además, expresamente a las Comunidades Autónomas), y su conexión directa con la seguridad vial, tal y como ha sido interpretada por este Tribunal permiten ubicarlos competencialmente en el art. 149.1.21 CE y, con ello, rechazar sin más la pretensión de ambas Comunidades Autónomas..."
A lo que viene añadir posteriormente que "En el caso que nos ocupa, y ciñéndonos ahora a la primera frase del art. 7.2 , tiene razón el Abogado del Estado al señalar que el título competencial que le da cobertura es el relativo a las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE ). El determinar en los mismos términos que la regulación existente anteriormente (art. 2.1 del
Pues bien, sentado lo anterior, a continuación se ha de señalar que es cierto que, como se alega en la demanda, el artículo 10 del Reglamento General de Vehículos establece que los vehículos matriculados o puestos en circulación deberán someterse a inspección técnica en una de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos al efecto autorizadas por el órgano competente en materia de Industria en los casos y con la periodicidad, requisitos y excepciones que se establecen en la reglamentación que se recoge en el anexo I; anexo este último en el que se recoge específicamente, en relación a la inspección técnica de vehículos, la remisión al RD 2042/94, de 14 de octubre, cuyo artículo 2 efectivamente establece que el mismo se aplica a todos los vehículos matriculados en España, incluidos los vehículos pertenecientes a los organismos públicos y recogidos en el art. 6 , cualquiera que sea su categoría y funciones, a lo que añade lo siguiente en su apartado 2º: La inspección previa a la matriculación y la periódica que corresponde a los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y Cuerpos de Policía dependientes de las Comunidades Autónomas se podrá llevar a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, con arreglo a las normas que se dicten en forma de Orden ministerial del Ministro de la Presidencia, a propuesta de los Ministros interesados, en concordancia con este Real Decreto y teniendo en cuenta las técnicas contenidas en el Manual de procedimiento de inspección en las estaciones ITV a que se refiere el art. 12 .
Así las cosas, y a la vista de lo expuesto, sí se ha de concluir que el precepto cuestionado no se adapta a la normativa expuesta, y que ha sido dictada por el Estado en el ejercicio de sus competencias.
Téngase en cuenta que el citado artículo 2 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre , por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos, viene a recoger un único supuesto en el que se admite que la inspección periódica de vehículos se lleve a cabo por los propios organismos encargados de su mantenimiento y utilización, y si bien es cierto que, como alega la Administración demandada, el artículo 4 del Decreto 223/03 impone a los titulares de las estaciones a los que se refiere la acreditación del cumplimiento de los requisitos técnicos y el régimen de incompatibilidades establecidos en el Real Decreto 833/2003, sin embargo ello no oculta ni desvirtúa que el precepto implica la introducción de un supuesto nuevo y distinto de ejecución material de las inspecciones técnicas por los propios organismos o entidades que atienden servicios de transporte de personas y mercancías relacionados con la actividad que realizan.
Pero es que, además, tampoco se puede olvidar que, como ya hemos señalado, con cobertura en el título competencial relativo a las bases de la planificación general de la actividad económica (art. 149.1.13 CE ), el inciso primero del apartado segundo del artículo 7 del Real Decreto-Ley 7/2000, de 23 de junio , de Medidas Urgentes en el Sector de las Telecomunicaciones, determina, en los mismos términos que la regulación existente anteriormente (art. 2.1 del
En definitiva, y a la vista de lo anterior, se ha de concluir con la necesaria anulación del artículo 4 del
Todo lo cual conduce a la estimación parcial del recurso interpuesto.
SEPTIMO.- De conformidad con el art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de 1998 , no se hace un especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el presente recurso contencioso administrativo nº 25/2004 interpuesto por la Procuradora D.ª Carolina Pérez-Sauquillo Pelayo, en nombre y representación de la "Asociación de Entidades de la Comunidad de Madrid para la Inspección Técnica de Vehículos", contra el Decreto 223/2003, de 6 de noviembre, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid , por el que se regula la gestión del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la citada Comunidad durante el período transitorio definido por el Real Decreto 833/2003, de 27 de junio, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS LA NULIDAD del artículo 4 de dicho Decreto por no ser conforme con el ordenamiento jurídico.
No ha lugar a la imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dña. Margarita Pazos Pita Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fé.
