Última revisión
29/11/2013
Sentencia Administrativo Nº 824/2012, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1059/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GONZALEZ GRAGERA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 824/2012
Núm. Cendoj: 28079330082012100784
Encabezamiento
Procedimiento: Recurso de ApelaciónTribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 - 28004
33010310
NIG:28.079.00.3-2012/0007947
Recurso de Apelación 1059/2012 -P-01
RECURSO DE APELACIÓN 1059/2012
SENTENCIA NÚMERO 824
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION OCTAVA
Ilmos. Sres.:
Presidente
D. Doña Inés Huerta Garicano
Magistrados
D. Don Miguel Ángel Vegas Valiente
Dña. Carmen Rodriguez Rodrigo
D. Francisco Javier González Gragera
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En la Villa de Madrid, a 7 de noviembre de 2012.
Vistos por la Sala constituida por los miembros de este Tribunal Superior de Justicia referenciados al margen, los autos del recurso de apelación número 1059/2012, interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 34/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid , estimando el recurso promovido contra la resolución del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009 y 599/2009, en los que se dejaba sin efecto la subvención concedida y se ordenaba el archivo de los expedientes.
Ha sido parte demandada la entidad mercantil SCIENCE TOOLS S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Fernando Anaya García.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la representación procesal del recurrente se interpuso el presente recurso de apelación, que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales, se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.
SEGUNDO.-Dado traslado del recurso a la representación de la parte demanda para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno y solicitó la confirmación en todos sus extremos de la resolución judicial recurrida .
TERCERO.-Que se señaló para la votación y fallo del presente el día 6 de noviembre de 2012, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Francisco Javier González Gragera.
Fundamentos
PRIMERO.- Se promueve este recurso contencioso-administrativo por el Letrado de la Comunidad de Madrid, contra la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 34/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid , estimando el recurso promovido contra la resolución del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009 y 599/2009, en los que se dejaba sin efecto la subvención concedida y se ordenaba el archivo de los expedientes.
Los hechos que han dado origen a los actos impugnados, son los que se exponen a continuación, según vienen expuestos en la sentencia recurrida en apelación.
En la demanda, se exponía por el recurrente relatando los hechos, que la Administración notificó en su momento a SCIENCE TOOLS S.L. la concesión, primero provisional y luego definitiva, de dos subvenciones para los proyectos denominados 'aplicación gestión datos clínicos y banco de imágenes on line para médicos' y 'conceptualización aulas virtuales inicio' por importes de 36.000 € y 42.000 € respectivamente. Subrayaba que las memorias presentadas fueron analizadas por la Comisión Mixta de Evaluación que emitió el preceptivo informe de suficiencia técnica y económica y que por tanto cuando se concedió provisionalmente se estimó que se cumplían todos y cada uno de los criterios reseñados en el art. 22 de la Orden de la Convocatoria. Asimismo, cumplimentó el requerimiento de aportación de la documentación reseñado en el art. 7.6 de la Orden y su Anexo I. en concreto, se aportaron tres presupuestos a precio de mercado sobre los trabajos objeto de la subvención, y la acreditación de la capacidad técnica y experiencia en proyectos similares de los colaboradores externos, aportando un portfolio de la citada mercantil donde constan los clientes para los que ha trabajado. Tras de lo cual se procedió de conformidad con lo previsto en el art. 8 de la Orden a aprobar la propuesta de resolución definitiva y a dictar la correspondiente resolución de la concesión, pese a lo cual posteriormente se dejaron sin efecto.
Se impugna, en este recurso contencioso administrativo, la Resolución del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009 y 599/2009.
Interesa precisa que la resolución de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009, acordaba: '(...)Dejar sin efecto la subvención concedida y ordenar el archivo del expediente y la notificación a los interesados de la presente Resolución, ya que no se cumple lo previsto en la Resolución de concesión y en los artículos 10 y 11 de la Orden de 30 de diciembre de 2008 de convocatoria de las presentes ayudas, en cuanto a que de la documentación aportada no se acredita el cumplimiento de las condiciones de concesión ni de la realización de la actividad objeto de las ayudas al no corresponder el coste real de los trabajos subvencionados con lo previsto inicialmente.'En los antecedentes fácticos de dicha resolución, se indica que mediante resolución de fecha 7.1.2010 se comunicó la concesión de una subvención por importe de 42.000 € y que del estudio de la documentación aportada, justificativa de la subvención, '(..)se deduce que el beneficiario está incurso en los supuestos establecidos en el artículo 10.3 apartados b) y c) de la Orden 360/2006, de 17 de noviembre, toda vez que del contenido de los trabajos realizados y facturados por el proveedor no se induce el cumplimiento de los criterios primero, segundo y quinto del artículo 22 de la citada Orden y que dieron lugar a la concesión inicial de la ayuda.'
Por otra parte, la Resolución de 24 de mayo de 2010, expediente PIE n° 599/2009, acordó '( ...)Dejar sin efecto la subvención concedida y ordenar el archivo del expediente y la notificación a los interesados de la presente Resolución, ya que no se cumple lo previsto en la Resolución de concesión y en los artículos 10 y 11 de la Orden de 30 de diciembre de 2008 de convocatoria de las presentes ayudas, en cuanto a que de la documentación aportada no se acredita el cumplimiento de las condiciones de concesión ni de la realización de la actividad objeto de las ayudas al no corresponder el coste real de los trabajos subvencionados con lo previsto inicialmente.'En los antecedentes de dicha resolución, se indica que mediante resolución defecha 28.12.2009 secomunicó la concesión de una subvención por importe de 36.000 € y que del estudio de la documentación aportada, justificativa de la subvención,se deduce que el beneficiario está incurso en los supuestos establecidos en el artículo 10.3 apartados b) y c) de la Orden 360/2006, de 17 de noviembre, toda vez que del contenido de los trabajos realizados y facturados por el proveedor no se induce el cumplimiento de los criterios primero, segundo y quinto del artículo 22 de la citada Orden y que dieron lugar a la concesión inicial de la ayuda.'.
Finalmente la resolución del Gerente del Instituto Madrileño de desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, acuerda desestimar el recurso de reposición y confirmar las anteriores resoluciones de 24.5.2010. La referida resolución transcribe en parte los informes emitidos por el servicio técnico con relación a ambos expedientes, 338/2009 y 599/2009, y tras la cita de los arts. 9.2 y 10 de la Orden 360/2006, señala que 'aparece de manera indubitada que los beneficiarios de las ayudas deben cumplir, en sus estrictos términos las condiciones en que fueron concedidas las subvenciones. Igualmente el incumplimiento de las mismas, por parte de los beneficiarios conlleva el recálculo de la subvención final o su cancelación, en función de la justificación presentada, tal y como ha ocurrido en el caso que nos ocupa. De manera concreta y motivada se puede afirmar que la mercantil recurrente no ha cumplido con las condiciones establecidas en la normativa de convocatoria de las ayudas (. .. .) pues las ayudas solicitadas por la recurrente no han obtenido el informe favorable respecto al cumplimiento de los requisitos.'
La sentencia ahora recurrida, de 14 de marzo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 34/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid , estima el recurso con el siguiente pronunciamiento:
'Estimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por SCIENCE TOOLS, S.L., contra la COMUNIDAD DE MADRID, declarando la nulidad y disconformidad a Derecho de la actuación administrativa impugnada y referenciada en el Fundamento de Derecho Primero, con los efectos inherentes a dicha declaración. No se realiza pronunciamiento en costas' .
Contra dicha resolución judicial se promovió en plazo oportuno el presente recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
SEGUNDO.- La parte apelante objeta la resolución judicial al decir que la sentencia estima el recurso al entender inmotivada y errónea la resolución impugnada al no resultar del expediente ' (..)la concurrencia de las causas de revocación concretamente esgrimidas en las resoluciones impugnadas'.Es más, parece entender que, una vez concedida definitivamente la subvención con arreglo a los informes favorables emitidos, no resultaría procedente modificar la puntuación inicialmente otorgada, dado que en ese momento se conocían ya todos los datos necesarios para valorar los proyectos presentados, sin que exista causa alguna para dicha modificación, y ello a pesar de reconocer la propia sentencia- lo que a su juicio supone una contradicción - que los informes sugerían un comportamiento ilícito por parte del solicitante al señalar que ' (..)este Centro Gestor considera estas ventas 'artificiales', pues se compran y se vende la una a la otra por alguna razón'.
Es decir, que el Centro Gestor a la hora de verificar el cumplimiento escrupuloso de las prescripciones establecidas en la normativa reguladora de la subvención - y cuyo incumplimiento produciría la pérdida del derecho, conforme al art. 34.3 de la Ley General de Subvenciones , ley 38/2003 de 17 de diciembre y art. 84 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones- lo que constata es la existencia de una serie de irregularidades, consistentes en:
A).- El coste de los trabajos finalmente realizados para ambos proyectos no se corresponde con el coste de mercado de trabajos similares. En este sentido, elproblema no surge con la oferta, sino con el trabajo realmente realizado,el cual se considera que no tiene un valor de 72.000 €, y que por tanto, está por encima de los precios de mercado, está sobrevalorado.
Este aspecto en ningún momento es valorado por la sentencia que se limita a afirmar que el trabajo ha sido ejecutado y justificado pero sin analizar el contenido real de las facturas presentadas.
B).- Falta de justificación del pago de los trabajos presentados al proveedor, y así se desprende de los siguientes hechos:
De 10 meses de actividad profesional de la consulta Altais, de marzo a diciembre de 2009, prácticamente el cliente exclusivo de estas consultas es SCIENCE TOOLS, S.L.
De las 20 facturas emitidas por la consultora ALTAIS desde el 11 de marzo al 23 de diciembre de 2009, 16 facturas han sido emitidas a la solicitante para los dos expedientes de Servicios Externos de Innovación, por un importe 84.000 €. A su vez, la solicitante de la subvención, Science Tools, S.L. vende/factura en el ejercicio 2009 a la consultora ALTAIS la cantidad de 106.720 € y ALTAIS factura a la solicitante de la subvención, SCIENCE TOOLS 180.960 €.
De forma que, tal y como se recoge en el informe que obra en el folio 299 y ss del expediente, concretamente en su página 301,'No tiene sentido que Science Tools, empresa dedicada a la formación sanitaria facture a una empresa dedicada a la consultoría en tecnologías de información y productos informáticos, una cantidad tan significativa. ¿Qué servicio le ha prestado de formación sanitaria?
Considera la apelante que este aspecto tampoco ha sido valorado por la sentencia, a pesar de que parece reconocer la existencia de ciertas irregularidades al transcribir parte del Informe del Centro gestor. Como consecuencia de las anteriores apreciaciones - y a tenor del trabajo efectivamente realizado - se produjo la modificación de los puntos inicialmente otorgados porque sí existen nuevos elementos surgidos tras la ejecución del trabajo que así lo justifica, como se desprende tanto de la aportación de la documentación justificativa del proyecto que ha sido aportada, como de las facturas entregadas.
Y teniendo en cuenta que la concesión inicial de una subvención no otorga un derecho absoluto al cobro de la misma, sino que en todo momento se está obligado a justificar el cumplimiento de los requisitos que motivaron su concesión, en este caso, y atendiendo al resultado que en ningún momento ha sido valorado por la sentencia, se modifica la puntuación inicial. Lo que supone el incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Orden de convocatoria de la presente ayuda, tal y como figura en la resolución de cancelación de la subvención concedida de fecha 24 de mayo de 2010.
Por su parte la entidad apelada insiste en subrayar que ha quedado probado que la solicitud y presentación de la memoria técnica, así como los proyectos presentados cumplían todos y cada uno de los criterios exigibles reseñados en el artículo 22 de la Orden, así como que se presentó un portfolio de los trabajos realizados por la compañía a otras entidades (algunas de ellas públicas y todas de reconocido prestigio), sin que se detectase por la Comunidad de Madrid insuficiencia alguna en la documentación aportada, por lo que de acuerdo con el artículo 8 de la Orden se procedió a aprobar la propuesta de resolución definitiva y a dictar la resolución, también definitiva ,de concesión de la ayuda, que es de fecha 28.12.09.
Por ello entiende que la revocación de las resoluciones por las que se concedían las citadas subvenciones, partiendo de la base de que no se han cumplido con los supuestos establecidos en el artículo 10.3. b y c, carece de cualquier tipo de motivación lo que causando una clara indefensión a la inicialmente recurrente, pues desconoce cual han sido los criterios que se han seguido por el IMADE para adoptar esa decisión, tal y como recoge acertadamente el Juzgador en la Sentencia de Instancia.
Alega que los hechos alegados por la parte actora no han sido recogidos en la resolución, por lo que denuncia que se estaría intentado completar la misma de modo indebido y extemporáneo.
Afirma que si la Administración objetaba que los presupuestos aportados cumpliesen los precios de mercado, podría haber utilizado el procedimiento previsto en el artículo 7.6 de la Orden 360/2006, para que acreditase y justificase lo que la Administración entendiese oportuno, pero no se hizo.
Por ello debe entenderse, como acertadamente entendió el Juzgado de instancia que la resolución no está motivada y debe se anulado, pidiendo la desestimación del presente recurso de apelación y la confirmación de la sentencia.
TERCERO.-La normativa aplicable a la controversia que nos ocupa aparece acertadamente recopilada en el Fundamento Jurídico Tercero de la sentencia:
Según el artículo 1° de la Orden 36012006, de 17 de febrero, de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica, por la que se regula el Plan de Innovación Empresarial de la Comunidad de Madrid (2006-2009), las bases reguladoras del Plan de Innovación Empresarial de la Comunidad de Madrid tienen por objeto'regular el procedimiento de concesión de ayudas a empresas que desarrollen o vayan a desarrollar sus actividades en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid y que realicen alguna o algunas de las actividades que se expresan a continuación:
- Creación de empresas de base tecnológica y, en general, las vinculadas a actividades relacionadas con nuevas tecnologías.
- Actividades de investigación y el desarrollo tecnológico, tanto de procesos como de productos y/o servicios.
- Contratación de servicios externos avanzados de consultoría ylo ingeniería que permitan la introducción o el uso racional en las empresas de nuevas tecnologías.'
El Artículo 7 de la referida Orden - Tramitación de las ayudas- señala en su apartado 1 que 'El órgano instructor del presente programa de ayudas será el Instituto Madrileño de Desarrollo' y que'2. El procedimiento de concesión de las ayudas será el de concurrencia competitiva,estableciéndose como criterios de concesión de las ayudas los expresados en cada una de las Líneas de apoyodesarrolladas en la presente Orden.',esto es la a) Línea de Creación de Empresas, b) Línea de Investigación y Desarrollo y c) Línea de Contratación de Servicios Externos de Innovación. Para la tramitación de las ayudas, dispone en síntesis el referido artículo 7, en sus apartados 3 a 8, que en base a la solicitud y la información contenida en el fichero electrónico, se procederá al estudio de la propuesta de realización del proyecto emitiendo un informe de suficiencia técnica y económica, y dicho informe se remitirá a la Comisión de Evaluación del programa. Se añade que la subvención se desestimará'cuando el proyecto no cumpla con los objetivos establecidos para cada línea del programa, no se adecue a la tipología de proyectos subvencionables, el presupuesto sea inadecuado para la estructura de recursos de la empresa o en los casos en los que se obtengan menos de 5 puntos en la calificación del proyecto,según los criterios de evaluación de cada línea.'En otro caso, a la vista del informe propuesta visto por la Comisión de Evaluación, el Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo formulará la propuesta de resolución provisional, que será notificada a los interesados concediéndoles un plazo de quince días hábiles para formular alegaciones o, en su caso, aceptar la ayuda propuesta adjuntando la documentación que se enumera en el apartado 6. Se añade la prevención, en el mismo apartado 6, de que'La no presentación de la documentación expresada anteriormente dentro del plazo establecido al efecto y sin haberse manifestado alegación alguna, se entenderá como renuncia a la propuesta de ayuda elaborada, procediéndose al archivo del expediente, previa notificación al interesado de dicho archivo'y que, apartado 7, 'Si del examen de la documentación aportada se deduce la insuficiencia de la misma, se requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días hábiles subsane las deficiencias. Si transcurrido dicho plazo no fueran subsanadas, se le tendrá por desistido de su petición, procediéndose al archivo del expediente, previa resolución dictada al efecto.'Finalmente, se indica que'Para la evaluación del proyecto se podrán realizar visitas a las instalaciones implicadas en la actuación, requerir información complementaria que se considere necesaria para el estudio del proyecto o solicitar asesoramiento de expertos, así como la realización de todos aquellos actos de instrucción que sean de aplicación en base a lo establecido en elart. 6 del
El artículo 8, relativo a la 'Resolución', dispone literalmente lo siguiente:
'1. Una vez aprobada la propuesta de resolución definitiva por el Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo, se dictará resolución de concesión de la ayuda o de desestimación, en su caso.
El plazo de resolución será de nueve meses, contados desde la fecha de convocatoria. Si vencido dicho plazo no se hubiere dictado resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada por silencio administrativo, de conformidad con lo establecido en elart. 44.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la redacción dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución al efecto.
En la resolución de concesión, y atendiendo a la naturaleza del proyecto subvencionado, se hará constar el importe de la inversión y gasto subvencionable a justificar, forma y plazos de ejecución y de justificación, cuantía de la ayuda concedida, circunstancias exigibles para el cobro de la misma, así como la obligación por parte del perceptor de manifestar la ayuda otorgada en sus referencias públicas al proyecto o actuación, en los términos establecidos en el art. 10.6 de la presente Orden.
La resolución de concesión podrá establecer condiciones técnicas y/o económicas de observancia obligatoria para la realización del proyecto y su cobro.
Toda alteración de las condiciones establecidas para la concesión de la ayuda, así como la superación de los límites establecidos en el art. 5 de la presente Orden, podrá dar lugar a la modificación o supresión de la ayuda otorgada.
Las ayudas concedidas, con indicación de los beneficiarios, cuantía de la subvención y proyecto de actuación, se publicarán en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid en el plazo de tres meses desde la notificación y aceptación, en su caso, por parte del interesado. »
Por su parte, el Artículo 9. 'Régimen de garantías y pago de las ayudas', señala que el pago de las ayudas 'sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones particulares y estipulaciones específicas establecidas en la resolución de concesión, el pago estará supeditado a la presentación de los documentos que para cada línea de actuación aparecen expresados en el Anexo I de la presente Orden.
Finalmente el artículo 10, relativo a 'Control, seguimiento e incumplimiento. Publicidad de las ayudas concedidas', es del siguiente tenor literal:
1. El Instituto Madrileño de Desarrollo, el Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas y la Intervención General de la Comunidad de Madridpodrán realizar las comprobaciones necesarias respecto al destino y aplicación de las ayudas concedidas. Podrán igualmente realizarlas visitas que sean precisas a las instalacionesdel solicitante, que estará obligado a colaborar para facilitar estas actuaciones en los términos previstos en el artículo 12.4 de la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid .
2. Los beneficiarios de las ayudasquedan sometidos al control financierode la Intervención General de la Comunidad de Madrid y a la fiscalización del Tribunal de Cuentas, la Cámara de Cuentas y otros Órganos competentes, de acuerdo con el régimen de control de subvenciones regulado en la Ley 2/1995, de 8 de marzo. Asimismo, los beneficiarios de las ayudas quedan también sometidos al control y verificación de los organismos competentes de la Unión Europea y de la Dirección General de Cooperación con el Estado y Asuntos Europeos.
3.Procederá la revocación de la subvención, así como el reintegro de las cantidades percibidas y la exigencia del interés de demora desde el momento del pago de la subvención en los siguientes casos:
a) Obtención de la subvención falseando las condiciones requeridas para ello u ocultando aquellas que lo hubieran impedido.
b) Incumplimiento total o parcial del objetivo, de la actividad, del proyecto o la no adopción del comportamiento que fundamentan la concesión de la subvención.
c) Incumplimiento de laobligación de justificación o la justificación insuficiente, en los términos establecidos en el artículo 30 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en su caso, en la normas reguladoras de la subvención.
d) Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión contenidas en el apartado 4 del artículo 18 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .
e) Resistencia, excusa, obstrucción o negativa a las actuaciones de comprobación y control financiero previstas en los artículos 14 y 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , así como el incumplimiento de las obligaciones contables, registrales o de conservación de documentos cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de organismos internacionales.
f) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras o beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos, con motivo de la concesión de la subvención, siempre que afecten o se refieran al modo en que se han de conseguir los objetivos, realizar la actividad, ejecutar el proyecto o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de la subvención.
g) Incumplimiento de las obligaciones impuestas por la Administración a las entidades colaboradoras y beneficiarios, así como de los compromisos por estos asumidos con motivo de la concesión de la subvención distinto de los anteriores, cuando de ello se derive la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos percibidos, el cumplimiento del objetivo, la realidad y regularidad de las actividades subvencionadas o la concurrencia de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera Administraciones o Entes públicos o privados, nacionales de la Unión Europea o de organismos internacionales.
h) La adopción, en virtud de lo establecido en los artículos 87 y 88 del Tratado de la Unión Europea , de una decisión de la cual se derive una necesidad de reintegro.
i) En los demás supuestos previstos en la normativa reguladora de la subvención.
4. El beneficiario estará sometido, igualmente, al régimen de infracciones y sanciones regulado en el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en lo que constituya legislación básica, así como el contemplado en la Ley 2/1995, de 8 de marzo, de Subvenciones de la Comunidad de Madrid, en tanto no se oponga a lo establecido en aquella.
5. Los beneficiarios de las ayudas recogidas en esta Orden están obligados a cumplir lo establecido en el Anexo del Reglamento (CE) 1159/2000, de 30 de mayo, de la Comisión, y en la Decisión de la Comisión Europea 96/455, sobre las actividades de información y publicidad.
6. Los beneficiarios de las ayudas quedan obligados a hacer constar la participación en el proyecto, tanto de la Consejería de Economía e Innovación Tecnológica de la Comunidad de Madrid como, en su caso, de la Unión Europea, con indicación del importe total de la ayuda y el porcentaje de cofinanciación, que será del 50 por 100 por parte del FEDER (Fondo Europeo de Desarrollo Regional) y del 50 por 100 por parte de la Comunidad de Madrid, en todas sus referencias públicas al proyecto o actuación subvencionada.'
CUARTO.- El fundamento que sustenta la resolución judicial estimatoria aparece recogida en el Fundamento Jurídico Cuarto:
'CUARTO.-'(...) .Interesa destacar, que de la lectura de dichas resoluciones, no se viene en conocimiento de la imposición en el título de concesión de ninguna condición ajena a la mera documentación y justificación de la realización de las actividades subvencionadas.Las resoluciones de concesión se ve precedida de la tramitación reseñada anteriormente, de conformidad con el art. 7 de la Orden, obrando en el expediente el informe de evaluación favorable, con la puntuación obtenida con arreglo a los criterios expresados en el art. 22, y el resumen de cada uno de los proyectos, identificándose como principal proveedor de servicio externo a ALTAIS GROUP.En concreto, respecto del proyecto denominado 'conceptualización aulas virtuales inicio' (folios 156 a 161), se indica en el informe de evaluación que se trata de la 'solución gestión integral a medida para el diseño desarrollo y gestión de aulas virtuales para la implantación de cursos y formación continuada a través de la red. La principal innovación del proyecto es la gestión eficiente y novedosa de aulas virtuales con nuevos modelos de integración mejora de las prestaciones y gestión. Dicho desarrollo supera de manera sustancial los productos existentes en el mercado ( ... ) fases del proyecto Se indicaba asimismo que se han aportado 3 ofertas, eligiéndose a Altais por importe de 84.000 € con el desglose indicado en la resolución provisional. Asimismo, para el proyecto denominado 'aplicación gestión datos clínicos y banco de imágenes on line para médicos', (folios 142 a 147) se indica en el informe de evaluación que se trata de la 'creación de una red profesional a partir de un software desarrollado íntegramente por una consultora externa, crea una aplicación que soporte todos los bancos de imágenes de la comunidad médica. El software será a través de Internet. Los médicos y profesionales del sector podrán crear unas unidades de discusión creando y subiendo imágenes de sus casos clínicos con los que podrán informar a nuevos profesionales.' Se indicaba asimismo que se han aportado 3 ofertas, eligiéndose a Altais por importe de 72.000 € con el desglose indicado en el presupuesto aportado.
Sentado lo anterior,debe convenirse con el recurrente en que las resoluciones de fechas 24 de mayo, que no se remiten a informe alguno, resultan manifiestamente inmotivadas, pues justificándose la realización de los proyectos y su abono, sin que se especifique la ausencia de alguno de los documentos que, para la línea de ayudas concernirla, se relacionan en el Anexo 1 de la Orden, tampoco se razona en absoluto la concurrencia de las causas de revocación invocadas. La resolución de fecha 20 de septiembre de 2010, que acuerda desestimar el recurso de reposición y confirmar las anteriores resoluciones de 24.5.2010, se apoyan en los informes técnicos emitidos con fecha 5.5.2010 (obrantes respectivamente a los folios 307 a 309 del expediente 338/2009 y folios 317 a 319 del expediente 599/2009) yde cuya lectura, ni resulta mínimamente explicado por referencia a algún parámetro objetivo del que no se dispusiera a la fecha del informe favorable, la falta de innovación del proyecto o el coste superior a precios de mercado, ni en todo caso, la concurrencia de la causa de revocación esgrimida en la resolución impugnada. Esto es así puesto que lo que en realidad se afirma en el informe y se transcribe en la resolución impugnada es que,una vez concedida definitivamente la subvención con arreglo a los informes favorables emitidos, se ha considerado procedente modificar la puntuación otorgada para cada uno de los criterios inicialmente otorgados,con arreglo al artículo 22.Dicha decisión no resulta autorizada con arreglo al artículo 10, ni desde luego con arreglo a los apartados b) y c) del apartado 3, pues parece que lo que fue evaluado favorablemente ha sido ejecutado y justificado, y si el informe técnico valoró erróneamente la innovación y coste del proyecto, sólo procederá la revocación cuando tal error traiga causa de un comportamiento ilícito del solicitante al haber falseado las condiciones u ocultado las que lo hubieran impedido, lo que parecen sugerir los informes emitidos al señalar(folio 319) que '(..)este centro Gestor considera estas ventas 'artificiales', se compran y se vende la una a la otra por alguna razón'. En consecuencia, la resoluciónresulta efectivamente inmotivada y errónea pues no resulta del expediente la concurrencia de las causas de revocación concretamente esgrimidas en las resoluciones impugnadas. En consecuencia, las resoluciones han de ser anuladas, reconociéndose el derecho de la recurrente a la obtención de las cantidades subvencionadas a no mediar nueva resolución debidamente motivada sobre la concurrencia de alguna causa que lo impida '.
QUINTO.- Al objeto de situar adecuadamente el marco de la controversia, debe
hacerse una precisión inicial sobre la naturaleza del procedimiento articulado ante la Administración, puesto que no se trata de un procedimiento donde la entidad asuma el papel de 'administrado' en los términos de la Ley 30/92, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, sino que más bien se sitúa en unarelación jurídica de sujeción especial, con derechos y deberes diferentes de los que habitualmente cuenta el administrado en una relación administrativa ordinaria.
Por ello, las alegaciones de los supuestos vicios procedimentales denunciados por la parte recurrente, deberían ser valorados solo si tales omisiones hubieran podido producirle algún tipo de indefensión porque, por ejemplo, no se le hubiera dado pleno y completo conocimiento de los motivos que sustentan la actuación administrativa.
Como ha destacado la jurisprudencia (así las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1995 , 28 de noviembre de 1997 y 12 de enero de 1998 ), la subvención se configura como una de las medidas que emplea la Administración para fomentar la actividad de los particulares hacia fines de interés general, comprendiendo tal concepto, toda clase de favorecimiento de una acción mediante la concesión de estímulos económicos, ya signifiquen éstos una pérdida de ingresos para la Administración a través de las exenciones y desgravaciones fiscales, ya un desembolso inmediato de dinero público destinado a dicha función de fomento o promoción.
Así, el establecimiento de la subvención se inscribe, en principio, dentro de la potestad discrecional de la Administración y así lo resalta la sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 1993 . Sin embargo, una vez que la subvención ha sido establecida y regulada normativamente, acaba la discrecionalidad administrativa y comienza la regla, porque su atribución concreta escapa del simple voluntarismo de la Administración.
Así pues, el particular no dispone 'a priori' de ningún derecho subjetivo a la obtención de la ayuda y por ello su denegación no puede entenderse que lesione derecho alguno por más que el interesado pueda albergar legítimas expectativas sobre su concesión.
La concesión de la ayuda normalmente se somete a unproceso de convocatoria pública, donde los solicitantes pueden instar la subvención, pero obviamente sometiéndose a las condiciones y requisitos establecidos en la convocatoria, que actúa como 'ley del concurso', de modo que obliga tanto a los que participen en el mismo sin formular objeción alguna o impugnen las bases, al igual que a la propia Administración convocante.
La posible revocación de la ayuda si el beneficiario no cumple estrictamente los condicionamientos a que se sometió el beneficio concedido,no puede entenderse como una sanción administrativaque estuviera sometida al formalismo y garantías que rigen todo procedimiento sancionador. Más bien debe entenderse quela ayuda concedida jurídicamente se asemeja a una 'donación modal', puesto que se trata de un beneficio que lleva asociado el cumplimiento de una serie de deberes (que tienen la naturaleza de 'carga jurídica'), de modo que si tales deberes no se cumplieran o se justificaran en los términos reglamentados, procedería la revocación de la ayuda y posterior devolución de lo ingresado.
SEXTO.-Igualmente debe efectuarse una observación relativa a la procedencia y naturaleza jurídica de las operaciones materiales de seguimiento efectuadas por la Administración para efectuar los ajustes y rectificaciones que han dado lugar al acto combatido en este recurso contencioso-administrativo.
En la mayoría de ocasiones tales rectificaciones tienen su origen en los informes inspectores efectuados por funcionarios en cumplimiento de las visitas de seguimiento y control sobre las acciones formativas subvencionadas.
Debe advertirse que el modo habitual de comprobar el adecuado cumplimiento y ajuste del proyecto ejecutado con las normas de la convocatoria, consiste en la comprobación física de las instalaciones una vez que han sido ejecutadas. No se puede exigir de la Administración que someta a un escrutinio intenso y exhaustivo el proyecto inicial, de modo que haya de pronunciarse de modo definitivo e irrevocable sobre el adecuado cumplimiento del mismo con las bases de la convocatoria. Tampoco es razonable sostener que la Administración puede determinar de antemano la veracidad y regularidad de las declaraciones que se le hacen al objeto de percibir la ayuda, puesto que lo relevante es la plasmación práctica posterior de los fondos públicos percibidos y ello solo puede comprobarse una vez que tales fondos hayan sido efectivamente aplicados a los fines para los que se han concedido.
La perspectiva de la actuación administrativa tiene que adaptarse a la realidad descrita, puesto que el administrado conoce las bases de una convocatoria de ayudas que ha sido divulgadas y explicitadas y es él mismo quien, si considera que el proyecto que va a ejecutar se ajusta a tales bases, el que debe solicitarla y esperar que, tanto la visita final como los controles de seguimiento que eventualmente pueden realizarse una vez percibida la ayuda, resulten satisfactorios porque se entienda que la finalidad de la subvención se haya cumplido.
Es decir, quela mera aprobación inicial (que se hace con la única comprobación formal de que se han presentado en plazo los documentos exigidos los cuales aparecen como formal y aparentemente correctos) no constituye al interesado en titular de un derecho que pudiera ser irrevocable, puesto que las ayudas tienen un carácter eminentemente finalistay están sujetas, en beneficio del interés público que se persigue, a que con ellas se alcance y se mantenga en el tiempo la finalidad para las que han sido concedidas.
SÉPTIMO.- En este supuesto encontramos se ha producido la revocación de la ayuda una vez concedida. El Juzgado objeta el modo formal del cauce empleado para alcanzar ese fin, puesto que se ha procedido a revisar la puntuación otorgada de modo que el resultado final ya no alcanza a obtener la subvención inicialmente otorgada. Sin embargo, en las normas referidas no se hace referencia alguna al modo concreto en que deba efectuarse la revocación de la subvención, cuya posibilidad está contemplada en el artículo 10.3 artículo 10, relativo a 'Control, seguimiento e incumplimiento' de la Orden 360/2006. Así pues, dado que no está especificado el modo concreto en que tal revocación haya de producirse, el modo elegido parece tan legítimo como cualquier otro dado que no se aprecian ni se alegan expresamente qué preceptos formales se hubieran infringido.
El Juzgado anula los acto administrativos impugnados basándose en falta de motivación de los actos inciales de revocación, de fecha 24.05.12, pero se aprecia que sí existe una motivación (pues en los actos iniciales de revocación se decía: 'se deduce que el beneficiario está incurso en los supuestos establecidos en el artículo 10.3 apartados b) y c) de la Orden 360/2006, de 17 de noviembre, toda vez que del contenido de los trabajos realizados y facturados por el proveedor no se induce el cumplimiento de los criterios primero, segundo y quinto del artículo 22 de la citada Orden y que dieron lugar a la concesión inicial de la ayuda.'), como en la propia sentencia se reconoce, y también en la profusa y extensa motivación contenida en la resolución impugnada, la resolución del Gerente del InstitutoMadrileño de Desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009 y 599/2009, y que no olvidemos que es la resolución que ha sido recurrida ante el Juzgado, por lo que la motivación ha de buscarse primeramente en el acto impugnado. El hecho de que esta extensa motivación se contenga en la resolución del recurso de reposición más que en los actos inicialmente impugnados no supone merma de legitimidad alguna, puesto que la motivación tiene un carácter instrumental, lo que hace que lo que sea relevante a efectos de la anulabilidad del acto es que el interesado no haya tenido conocimiento material (y no meramente formal de las razones que justifican el acto administrativo). En este caso, la motivación es muy extensa y minuciosa (pues pocas veces pueden encontrarse actos administrativos tan motivados)
y su razonabilidad permite desterrar toda sospecha de arbitrariedad en la actuación administrativa combatida, pues el apartado UNDÉCIMO de la citada resolución se manifiesta como sigue (habiéndose destacado en negrita los aspectos más relevantes a los efectos que nos ocupan):
' El 2 de julio de 2010 el Servicio técnico emite sendos informes en los que indica:
Para el expediente 338/2009:
Primera.- Analizada la memoria de los trabajos finalmente realizados para el proyecto CONCEPTUALIZACIóN AULAS VIRTUALES- INICIO de un coste de 84.000 € se comprueba que el coste de los mismos no se corresponde con el coste de mercado de trabajos similares. En cuanto a la justificación del pago de los trabajos presentados al proveedor,se comprueba que de 10 meses de actividad profesional de la consultora Altais, de Marzo a Diciembre 2009, prácticamente el cliente exclusivo de esta consultora es SCIENCE TOOLS, S.L.
De las 20 facturas emitidas por la consultora ALTAIS desde el 11 de marzo al 23 de diciembre de 2009, 16 facturas han sido emitidas a la solicitante para los 2 expedientes de Servicios Externos de Innovación, el que nos ocupa y el PIE/59912009, titulado 'APLICACIÓN GESTIÓN DATOS CLINICOSYBANCO DE IMÁGENES ON LINE PARA MÉDICOS' de un importe de 72.000 E.
A su vez, la solicitante de la subvención, Science Tools, S.L. vende o factura en elejercicio2009 a la consultora ALTAIS la cantidad de 106.720€y ALTAIS factura a la solicitante de la subvención, SCIENCE TOOLS 180.960 € (Información obtenida en el Modelo 347/2009 Declaración Anual de Operaciones con Terceras Personas)
No tiene sentido que Science Tools, empresa dedicadaala formación sanitaria facture a una empresa dedicada a la consultoría en tecnologías de información y productos informáticos, una cantidad tan significativa. ¿Qué servicio le ha prestado de formación sanitaria?
Segunda.- La entidad solicitante presentó 3 ofertas, eligiendo la más económica, considerando este Centro Gestor lo elegido por la solicitante.El problema no surge con la oferta elegida, sino con el trabajo realmente realizado el cual se considera no tiene un valor de 84.000 €,y que, por tanto, está por encima de precios de mercado.
Tercera.- En cuanto a que no se ha motivado la causa de denegación consistente en: 'del contenido de los trabajos realizados, facturados por el proveedor y aportados a este Centro Gestor no se induce el cumplimiento de los criterios primero, segundo y quinto del artículo 22 de la citada Orden y que dieron lugar a la concesión inicial de la ayuda' podemos decir lo siguiente:
Criterio primero. - La adecuación de las ofertas con los precios de mercado existentes para estudios y/o trabajos similares al que se solicita la subvención: hasta 2 puntos.
De la documentación aportada para justificar el trabajo realizado y comparando con trabajos similares, este Centro Gestor considera que el coste real del trabajo presentado no es de 84.000 €, es decir, lo presentado no se ajusta a precios de mercado, está sobrevalorado. Por lo que, de acuerdo con la puntuación del proyecto presentado, según criterios pasa de 1 a 0 puntos.
Criterio segundo.-Acreditación de la capacidad de la firma consultora y/o ingeniería que se pretende contratar. Hasta 2 puntos.
EÍ trabajo realizado por ALTAIS para este proyecto no tiene la calidad para darle 2 puntos, el máximo establecido para este criterio.
Además, para hacer un trabajo como el aportado no se requería una capacidad especial. Pasamos de 2 puntos a 1 punto.
Criterio quinto.- Grado de innovación del proyecto, en relación con su mercado de competencia: Hasta 1 punto.
De la información obtenida posteriormente a la Justificación del proyecto en Internet,
podemos decir que el trabajo presentado no supone un grado de innovación tal como para darle 1 punto.Comprobamos que la solicitante utiliza la formación on line desde el año2006 (Aula Science). Ver noticia de la revista Farmaespaña e información página web www.aulascience.es (ambas obran en el expediente).
De estos artículos se puede destacas que a principios del 2007 la solicitante utilizaba todos los canales docentes, y el que más aceptación tenía era Internet . Por lo que, de acuerdo con la puntuación del trabajo presentado, según criterios pasa de 1 a 0 puntos.
Hemos pasado de 6 puntos (trabajando con la información del fichero electrónico, presupuestos.) a 3 puntos (trabajando con la documentación justificativa del proyecto, entregable, facturas, etc.) por lo que, el proyecto realizado no obtiene la calificación del mínimo de 5 puntos para ser apoyado.
Por lo tanto, queda acreditado que no se cumple con lo previsto en la Resolución de Concesión y en los artículos 10 y 11 de la Orden de convocatoria de las presentes ayuda, tal y como figura en la Resolución de Cancelación de la subvención concedida de fecha 24 de Mayo de 2010.
Para el expediente 599/2009.
A la vista de la motivación de la Resolución recurrida y de las alegaciones del recurso, se procede a la revisión de toda la documentación aportada y, en atención a todo ello, cabe decir con respecto a las alegaciones de la recurrente que:
Primera.- Analizada la memoria de los trabajos finalmente realizados para el proyecto APLICACIÓN GESTIÓN DATOS CLINICOS Y BANCO DE IMÁGENES ON LINE PARA MÉDICOS de un coste de 72.000 €se comprueba que el coste de los mismos no se corresponde con el coste de mercado de trabajos similares.En cuanto a la justificación del pago de los trabajos presentados al proveedor, se comprueba que de 10 meses de actividad profesional de la consultora Altais, de Marzo a Diciembre 2009, prácticamente el cliente exclusivo de esta consultora es SCIENCE TOOLS, S.L.
De las 20 facturas emitidas por la consultora ALTAIS desde el 11 de marzo al 23 de diciembre de 2009, 16 facturas han sido emitidas a la solicitante para los 2 expedientes de Servicios Externos de Innovación , el que nos ocupa y el PIE/338/2009, titulada 'CONCEPTUALIZACIÓN DE AULAS VIRTUALES-INICIO' de un importe de 84.000 Euros.
A su vez, la solicitante de la subvención, Science Tools, S.L. vende/factura en el ejercicio 2009 a la consultora ALTAIS la cantidad de 106.720 € y ALTAIS factura a la solicitante de la subvención, SCIENCE TOOLS 180.960 € (Información obtenida en el Modelo 347/2009 Declaración Anual de Operaciones con Tercerear Personas)
No tiene sentido que Science Tools, empresa dedicada a la formación sanitaria facture a una empresa dedicada a la consultoría en tecnologías de información y productos informáticos, una cantidad tan significativa. ¿Qué servicio le ha prestado de formación sanitaria?.
Segunda.- La entidad solicitante presentó 3 ofertas, eligiendo la más económica, considerando este Centro Gestor lo elegido por la solicitante. El problema no surge con la oferta, sino con el trabajo realmente realizado, el cual se considera no tiene un valor de 72.000 E, y que, por tanto, está por encima de los precios de mercado.
Tercera.- En cuanto que no se ha motivado la causa de denegación, del contenido de los trabajos realizados, facturados por el proveedor y aportados a este Centro Gestor no se induce el cumplimiento de los criteriosprimero, segundo y quinto del artículo 22 de la citada Orden y que dieron lugar a la concesión inicial de la ayuda' podemos decirlo siguiente:
Criterio primero.- La adecuación de las ofertas con los precios de mercado existente para estudios y/o trabajos similares al que se solicita la subvención: hasta 2 puntos.
De la documentación aportada para justificar el trabajo realizado y comparando con trabajos similares, este Centro Gestor considera que lo aportada,el coste real del trabajo presentado no es de 72.000 €, es decir, lo presentado no se ajusta a precios de mercado, está sobrevalorado.Por lo que, de acuerdo con la puntuación del proyecto presentado, según criterios pasa de 1 a 0 puntos.
Criterio segundo.-Acreditación de la capacidad de la firma consultora y/o ingeniería que se pretende contratar: Hasta 2 puntos.
El trabajo realizado por ALTAIS para este proyecto no tiene la calidad para darle 2 puntos, el máximo establecido para este criterio. Pasamos de 2 a 1 punto.
Criterio quinto.- Grado de innovación. del proyecto, en relación con su mercado de competencia: Hasta 1 punto.
De la información obtenida en Internet, y visto lo que hay en el mercado,el trabajo presentado no supone un grado de innovacióntal como para darle 1 punto. Por lo que, de acuerdo con la puntuación del trabajo presentado, según criterios pasa de 1 a 0 puntos.
Por lo tanto, hemos pasado de 6 puntos (trabajando con presupuestos) a 3 puntos (trabajando con la documentación justificativa del proyecto, entregable, facturas, etc....)
Pasamos de una puntuación total de 6 a 3, por lo que, el proyecto realizado no obtiene la calificación de 5 puntos para ser apoyado.
Por lo tanto, queda acreditado que no se cumple con lo previsto en la Resolución de Concesión y en los articules 10 y 11 de la Orden de convocatoria de las presentes ayuda, tal y como figura en la Resolución de Cancelación de la subvención concedida de fecha 24 de Mayo de 2010.'
La simple exposición de la motivación del acto impugnado permite concluir que la misma es suficiente y que es razonable que, ante los hechos relatados por los servicios de la inspección, se hayan revocado las subvenciones previamente concedidas. Tales hechos no han sido desvirtuados por la entidad en su recurso que no hace ninguna alusión a los mismos para contra argumentarlos u ofrecer alguna explicación razonable o alternativa, sino que se centra en hacer alegaciones meramente formales, las cuales no pueden servir para deslegitimar la actuación administrativa impugnada, que debe confirmarse, revocando la sentencia apelada.
OCTAVO.-No procede la imposición de las costas a ninguna de las partes, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , al estimarse el recurso.
VISTOS,- Los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemosESTIMARel recurso contencioso administrativo interpuesto por el Letrado de la Comunidad de Madrid , contra la sentencia de 14 de marzo de 2012 dictada en el Procedimiento Ordinario 34/11 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 31 de Madrid , estimando el recurso promovido contra la resolución del Gerente del Instituto Madrileño de Desarrollo de fecha 20 de septiembre de 2010, que desestimó el recurso de reposición contra las resoluciones de 24 de mayo de 2010 que resolvieron los expedientes PIE n° 338/2009 y 599/2009, en los que se dejaba sin efecto la subvención concedida y se ordenaba el archivo de los expedientes, revocando la sentencia y confirmando la actuación administrativa impugnada. Sin costas.
Notifíquese esta resolución conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , expresando que es firme y contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando audiencia pública, de lo que como Secretario certifico.
