Sentencia Administrativo ...yo de 2001

Última revisión
10/05/2001

Sentencia Administrativo Nº 824, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Rec 5847-2 de 10 de Mayo de 2001

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2001

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MENDEZ BARRERA, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 824

Resumen:
PROCESO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SOBRE EXPTE DE DISCIPLINA URBANÍSTICA POR CUBRICIÓN DE TERRAZA. Es objeto del presente recurso el Acuerdo del Ayto. tomado en el expediente de disciplina urbanística de proceder a la ejecución subsidiaria de la retirada de la cubrición de una terraza. El acto anteriormente indicado es el único que se identifica como objeto de impugnación tanto en el escrito de interposición del recurso como en el hecho primero de la demanda y, por remisión a éste, en su súplica. Los defectos de notificación a los que hace referencia el recurrente conciernen no al acto aquí recurrido, sino a otro precedente de 10-10-96. Los actos impugnables en vía contenciosa son los que hayan puesto fin a la vía administrativa. El actor lo que está realmente impugnando es la resolución de 10 -10 -96, pero exclusivamente porque no fue notificada en forma legal. Este supuesto defecto, posterior al acto impugnado, no afecta a su validez, sino simplemente a su eficacia, pues si no hubiese sido notificado en debida forma no comenzaría a correr el plazo para impugnarlo hasta que se tuviese conocimiento de su contenido. Este conocimiento se adquirió de forma indiscutible cuando al actor se le dio traslado del expediente, por lo que a partir de dicho momento comenzaría a correr el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que contra él podía entablarse. Pero el actor no amplió su recurso, y continuó dirigiendo su impugnación exclusivamente contra el acto en un principio indicado, y por tanto no puede ser estimado el presente recurso.

Fundamentos

RECURSO           02 /0005847 /1997

 

EN NOMBRE DEL REY

 

      La    Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, ha pronunciado la:

 

SENTENCIA Nº  824 2001

 

Ilmos. Sres.

DON JOSÉ MARÍA ARROJO MARTINEZ. - PTE.

DON CARLOS LÓPEZ KELLER

DON JOSÉ ANTONIO MÉNDEZ BARRERA

 

      En la ciudad de A Coruña, a diez de mayo de dos mil uno.

 

      En el proceso contencioso-administrativo que con el número 02 /0005847 /1997 pende de resolución de esta Sala, interpuesto por D. JOSE LUIS, representado por la procuradora Dña. MARIA ANGELES FERNANDEZ RODRIGUEZ y dirigido por la letrada Dña. MARIA SOL NOVOA RODRIGUEZ, contra Acuerdo del Ayuntamiento de Ourense de 9-5-97, recaída en expte de disciplina urbanística nº 514 /95, por cubrición de la terraza sita en C/J..., fachada posterior. Es parte como demandada el AYUNTAMIENTO DE OURENSE representada por el procurador D. JAVIER BEJERANO FERNANDEZ y dirigida por la letrada Dña. GEMMA TAMARGO SUAREZ. La cuantía del recurso es indeterminada.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

      PRIMERO: Admitido a trámite el recurso contencioso administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y se mandó que por la parte recurrente se dedujera demanda, lo que realizó a medio de escrito en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, suplica que se dicte sentencia estimando íntegramente el recurso interpuesto.

 

      SEGUNDO: Conferido traslado de la demanda a la representación de la Administración demandada para contestación, se presentó escrito de oposición con los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes y suplicando que se dicte sentencia desestimando el recurso.

 

      TERCERO: Finalizado el trámite de conclusiones conferido a las partes, se declaró concluso el debate escrito y se señaló para votación y Fallo el día tres de mayo de 2001.

 

      CUARTO:   En la substanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

 

VISTO: Siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO: Es objeto del presente recurso contencioso administrativo el Acuerdo de 9-5-97 del Ayuntamiento de ourense, tomado en el expediente de disciplina urbanística Nº.., de proceder a la ejecución subsidiaria de la retirada de la cubrición de una terraza sita en el nº .. de la calle J...

 

      SEGUNDO: El acto anteriormente indicado es el único que se identifica como objeto de impugnación tanto en el escrito de interposición del recurso como en el hecho primero de la demanda y, por remisión a éste, en su súplica. En su fundamentación jurídica se indican como preceptos vulnerados por la Administración demandada los artículos 58 y 59 de la Ley 30 /92, que regulan la forma en que debe realizarse la notificación de los actos administrativos. Los defectos de notificación a los que se hace referencia en la relación de hechos de la demanda conciernen no al acto aquí recurrido, sino a otro precedente de 10-10-96.

 

      TERCERO: Planteado el recurso en los términos a los que acaba de hacerse referencia su desestimación resulta forzosa. Los actos impugnables en vía contenciosa son los que hayan puesto fin a la vía administrativa (artículo 37.1 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ). El actor lo que está realmente impugnando es la resolución de 10 -10 -96, pero exclusivamente porque no fue notificada en forma legal. Este supuesto defecto, posterior al acto impugnado, no afecta a su validez, sino simplemente a su eficacia (artículo 57.2 de la Ley 30 /92 ), pues si no hubiese sido notificado en debida forma no comenzaría a correr el plazo para impugnarlo hasta que se tuviese conocimiento de su contenido. Este conocimiento se adquirió de forma indiscutible cuando al actor se le dio traslado del expediente, por lo que a partir de dicho momento comenzaría a correr el plazo de interposición del recurso contencioso-administrativo que contra él podía entablarse. Pero el actor no amplió su recurso, y continuó dirigiendo su impugnación exclusivamente contra el acto en un principio indicado, sin aducir en cuanto a él causa autónoma alguna de nulidad sino, simplemente, la falta de notificación del de 10 -10 -96. Si la validez de éste no resultaría afectada, como ya se dijo, por la alegada falta de su notificación mal podría esta supuesta falta afectar de forma independiente a un acto posterior. La nulidad del aquí recurrido sólo podría ser consecuencia de la nulidad del de 10 -10 -96, que no se ha pedido se declare. Por eso el recurso tiene que ser desestimado.

 

      CUARTO: No se aprecian motivos para hacer imposición de costas (artículo 131 de la Ley Jurisdiccional de 1956 ).

 

      VISTOS:     Los preceptos citados y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

 

      FALLAMOS: Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. JOSE LUIS  contra el Acuerdo de 9-5-97 del Ayuntamiento de Ourense, tomado en el expediente de disciplina urbanística Nº 514 /95, de proceder a la ejecución subsidiaria de la retirada de la cubrición de una terraza sita en el nº ... de la calle J... No se hace imposición de costas.

 

      Esta sentencia no es susceptible del recurso ordinario de casación del artículo 86 de la L. J. C. A. de 1998.

 

      Firme que sea la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia, junto con certificación y comunicación.

 

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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