Sentencia Administrativo ...yo de 2007

Última revisión
04/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 825/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 898/2002 de 04 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: PARDO MUÑOZ, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 825/2007

Núm. Cendoj: 47186330032007100241

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:2829

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD

VALLADOLID

SENTENCIA: 00825/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección : 003

VALLADOLID

65586

C/ ANGUSTIAS S/N

Número de Identificación Único: 47186 33 3 2006 0101163

Procedimiento:

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000898 /2002

Sobre RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

De D/ña. Montserrat , Santiago ,

Alfonso

Representante: JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO, JUAN RODRIGUEZ ZAPATERO , JUAN

RODRIGUEZ ZAPATERO

AYUNTAMIENTO DE VILLASABARIEGO (LEON), CONSEJERIA DE FOMENTO DE LA JUNTA DE

C. Y LEON

Representante: MAXIMO BARRIENTOS FERNANDEZ, LETRADO COMUNIDAD

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

Don FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO

En Valladolid, a cuatro de mayo de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 825/07

En el recurso núm. 898/02 interpuesto por doña Montserrat y don Santiago y don Alfonso , representados por el Procurador Sr. Velasco Nieto y defendidos por el Letrado Sr. Rodríguez Zapatero, contra Decreto de la Alcaldía de 18 de febrero de 2002 , siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villasabariego (León), representado por el Procurador Sr. Ballesteros González y defendido por el Letrado Sr. Barrientos Fernández, y la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León (Consejería de Fomento), representada y defendida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 16 de abril de 2002 don Jesus Miguel -luego fallecido y sucedido procesalmente por doña Montserrat y don Santiago y don Alfonso - interpuso recurso contencioso-administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villasabariego (León) de 18 de febrero de 2002, por el que se desestimó la reclamación de 2 de enero de 2002 formulada por responsabilidad patrimonial y demolición del refugio parada de autobús construido en Villafañe (León) al lado de su propiedad.

SEGUNDO.- Por Providencia de fecha 28 de junio de 2002 se tuvo por interpuesto el presente recurso y, una vez recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 16 de octubre de 2002 la correspondiente demanda en la que solicitaba se deje sin efecto del decreto impugnado, declarando la responsabilidad patrimonial del Ayuntamiento demandado por su actuación, reconociendo su derecho a que se le reconozca como situación jurídica individualizada el restablecimiento de la situación anterior existente a la construcción de la parada de autobús, condenando al Ayuntamiento demandado a que proceda a la demolición de la misma a su costa, dando las órdenes en su caso precisas al Servicio Territorial de Fomento en León para llevar a efecto la demolición y lo demás procedente; o subsidiariamente se condene al Ayuntamiento a indemnizarle en la suma que en su caso se establezca en período probatorio, con expresa imposición de costas al Ayuntamiento demandado.

TERCERO.- Por Diligencia de Ordenación de 29 de octubre de 2002 se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, y mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2002 el Ayuntamiento de Villasabariego se opuso a las pretensiones actoras solicitando la inadmisibilidad o, en otro caso, la desestimación del recurso contencioso-administrativo con imposición de costas a la parte recurrente.

Mediante escrito de fecha 5 de mayo de 2003 la Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León también se opuso a las pretensiones de los recurrentes solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo por ser el acto administrativo impugnado conforme a derecho, con expresa imposición de costas a la parte actora.

CUARTO.- Por auto de 28 de marzo de 2006 se tuvo por contestada la demanda, fijándose la cuantía en indeterminada, recibiéndose el proceso a prueba, practicándose la prueba que fue admitida con el resultado que obra en autos, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones en fechas 28 de diciembre de 2006, y 12 y 16 de enero de 2007, señalándose para votación y fallo el día 3 de mayo de 2007.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley, aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo de los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, doña Montserrat y don Santiago y don Alfonso , como sucesores procesales de don Jesus Miguel , formulan recurso contencioso- administrativo contra el Decreto de la Alcaldía del Ayuntamiento de Villasabariego (León) de 18 de febrero de 2002, que desestimó la reclamación en su día formulada por responsabilidad patrimonial, alegando que son propietarios del solar cerrado ubicado en pleno casco urbano del pueblo de Villafañe -perteneciente al Ayuntamiento demandado-, al paraje conocido como " DIRECCION000 ", que da directamente por su frente y a lo largo de 8 metros lineales con la plaza del pueblo, muy próximo a la carretera comarcal León-Gradefes, Le-213; que previo requerimiento del Servicio Territorial de Fomento de León de la Junta de Castilla y León, sobre documentación relativa a la cesión de terrenos para la construcción de una parada o refugio de espera de autobús en la localidad de Villafañe, el Ayuntamiento demandado por Acuerdo del Pleno de 19 de septiembre de 2000, decidió sin más -sin sustanciar expediente, sin proyecto ni memoria técnica, sin información pública ni publicación alguna- la cesión de dichos terrenos en la plaza pública, justo al lado de la entrada o pared delantera del solar de su propiedad, sin haber recibido comunicación alguna; que iniciadas las obras el día 28 de noviembre de 2000 -sin siquiera respetar las distancias que figuraban en los planos, con el canalón cubierta de la marquesina cayendo sobre el solar, y en grave perjuicio para su acceso y edificabilidad- formuló las correspondientes quejas solicitando su paralización y demolición de lo construido hasta entonces, a la vista de lo cual el Ayuntamiento demandado acordó en fecha 18 de enero de 2001 solicitar a la Junta de Castilla y León la paralización de las obras, así como su demolición por razones de seguridad, a la espera de una mejor localización del mencionado refugio; que pese a todo ello el Ayuntamiento demandado ha tolerado y consentido la finalización de la construcción, consumándose los perjuicios frente a los que efectuó la reclamación luego desestimada por el Decreto objeto de impugnación; y que concurren los requisitos legales que la jurisprudencia viene señalando para que se declare la existencia de responsabilidad patrimonial, ya que: (a) se ha producido un daño valorable e individualizado -el refugio de hormigón y cemento, a 60 cms de la tapia, supone la privación del acceso por toda la línea frontal que es la fachada principal del solar y que da entrada a la plaza pública del Caño; afecta gravemente a los derechos de aprovechamiento y edificatorios y a las vistas a la plaza, con la considerable pérdida de valor económico; el canalón de la cubierta vierte sus aguas directamente sobre el solar, con las consiguientes humedades y posibles derrumbamientos- que no tiene el deber jurídico de soportar; (b) la lesión patrimonial es consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, existiendo una relación de causa-efecto, pues el Ayuntamiento no se ha ajustado a los procedimientos legales previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales de 13 de junio de 1986 , toda vez que la cesión de terrenos para la parada de autobús supone una utilización privativa, sin someterse al procedimiento de concesión administrativa, de un bien de dominio público, con indefensión manifiesta, desconociendo la corporación sus propios actos y acuerdos, y ello al margen de los problemas de seguridad que la concreta ubicación de la parada provoca; y (c) el daño no se ha producido por fuerza mayor, sino que es consecuencia de una mala actuación municipal en el orden material y jurídico, causando perjuicios que hubieran podido evitarse; y que el resarcimiento habrá de producirse in natura -con demolición de la construcción- a fin de que pueda restablecerse plenamente la situación anterior a la construcción.

El Ayuntamiento de Villasabariego invoca la excepción de prescripción y, en cuanto al fondo del asunto, se opone a la demanda alegando que el Acuerdo de cesión del terreno para la construcción de un refugio de espera de autobús de 19 de septiembre de 2000 es firme, por no ser recurrido, pese a ser conocido por el recurrente; que la cesión de uso beneficia a la generalidad de los vecinos, protegiendo a todas las personas que tienen intención de utilizar la línea regular de autobús, localizándose en un lugar que le permite estacionar fuera de la calzada; que el Acuerdo de 18 de enero de 2001 no es de revocación del anterior, sino una mera solicitud que puede o no ser estimada en base a razones de interés general; que ni la finca tiene entrada por el lado en que se ha construido el refugio, sino por el lateral derecho que da a la calle de la Iglesia de Villafañe, ni el canalón vierte aguas sobre la finca de la actora sino directamente sobre la acera, no habiéndose manifestado humedad alguna en la pared de cierre de la huerta; que la contratación y supervisión de las obras del refugio es realizada exclusivamente por la Junta de Castilla y León; y que, en definitiva, teniendo en cuenta que la construcción del refugio no es caprichosa ya que obedece a necesidades generales que benefician al conjunto de vecinos, la actuación de la administración demandada, con actos administrativos firmes, ha consistido exclusivamente en la cesión de uso de un bien de dominio público, de la que no se desprende responsabilidad alguna, aparte de que en cualquier caso no concurre el daño efectivo -ni siquiera expectativas frustradas- susceptible de indemnización o restitución in natura.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León se opone a la demanda alegando que fue a petición de la Junta Vecinal del pueblo de Villafañe la organización de las obras necesarias para construir un refugio de espera para los usuarios del autobús; y que los actores no se han dirigido a la Junta de Castilla y León para exigirle ningún tipo de responsabilidad patrimonial, lo que sería necesario ex artículo 145 de la LRJ-PAC .

SEGUNDO.- La excepción de prescripción, que el Ayuntamiento demandado invoca por entender que desde que, una vez comenzada la ejecución de la obra el 28 de noviembre de 2000, el recurrente presentó su primer escrito de fecha 18 de diciembre de 2000 hasta que formuló su reclamación el día 2 de enero de 2002 habría transcurrido el plazo de un año contemplado en el artículo 142.5 de la LRJ-PAC , ha de correr suerte desestimatoria pues no hay que olvidar que ante el inicio de la ejecución material de la obra el causante de los hoy actores don Jesus Miguel presentó sendos escritos de queja ante el Ayuntamiento -en los que ya interesaba la paralización de la obra y demolición de lo construido- en fechas 18 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001, cuyo inmediato resultado fue el Acuerdo del Pleno de 18 de enero de 2001 en el que la Corporación por unanimidad decidió "solicitar a la Junta de Castilla y León (Servicio de Fomento) la paralización de las obras de refugio que se está construyendo en Villafañe en las proximidades de la Carretera de Gradefes, así como su demolición por razones de seguridad; y se estará a la espera de una mejor localización", acuerdo del que, notificado al recurrente el día 26 de enero de 2001, se desprendía que el Ayuntamiento demandado acogía las pretensiones de paralización-demolición, por lo que en ese momento ninguna otra conducta de protesta o reclamación le era exigible a don Jesus Miguel , quien en fecha 2 de enero de 2002, antes del transcurso de un año desde la adopción de este último acuerdo, sin resultado efectivo, formuló ante el Ayuntamiento de Villasabariego la correspondiente reclamación por responsabilidad patrimonial, por lo que difícilmente puede estimarse que concurra la pasividad o presunción de abandono del derecho en que la prescripción consiste.

TERCERO.- En cuanto al fondo del asunto, del expediente administrativo resulta que:

a) Para su inclusión en el denominado Plan de Refugios de Espera correspondiente al ejercicio 2000, que estaba financiando y ejecutando la Junta de Castilla y León, la Junta Vecinal de Villafañe solicitó del demandado Ayuntamiento de Villasabariego al que pertenece la tramitación de la solicitud de un refugio de espera a situar en la Plaza El Caño del pueblo de Villafañe;

b) Mediante comunicación de 29 de agosto de 2000 el Servicio Territorial de Fomento de León de la Junta de Castilla y León puso de manifiesto a la Junta Vecinal la necesidad de que, en orden a la petición cursada, "por parte de su Ayuntamiento se remita lo antes posible a este Servicio Territorial la siguiente documentación:

- Cesión de los terrenos necesarios para la construcción del refugio, acreditando la titularidad de los mismos y sin ningún condicionante adicional para efectuar las obras mediante aprobación en Pleno.

- Aceptación de las instalaciones una vez ejecutadas por la Junta de Castilla y León, asumiendo el Municipio la conservación y mantenimiento de los mismos a partir de la fecha de recepción.

- Plano-croquis de la ubicación del terreno aportado por el Ayuntamiento";

c) En fecha 19 de septiembre de 2000 el Pleno del Ayuntamiento de Villasabariego adoptó el acuerdo de cesión de terrenos en los términos solicitados por la Junta de Castilla y León, concediendo el permiso para la ejecución de la obra sin ningún condicionante, acreditando la titularidad del terreno cedido habida cuenta que se trataba de una calle o plaza de dominio público y comprometiéndose a aceptar las instalaciones una vez ejecutadas, así como su conservación y mantenimiento a partir de la fecha de recepción, aportando un croquis sencillo en el que se fijaba la ubicación del refugio de espera en frente del solar-huerta de los actores (f.7 del expediente), acuerdo que no consta les fuese notificado;

d) Como ya se ha dicho, iniciada la ejecución de la obra en fecha 28 de noviembre de 2000, el causante de los actores don Jesus Miguel presentó sendos escritos de queja ante el Ayuntamiento de fechas 18 de diciembre de 2000 y 16 de enero de 2001 en los que, invocando los perjuicios que reproduce en su demanda, así como razones de seguridad para el tráfico y los usuarios, interesaba la paralización de la obra y demolición de lo construido, lo que dio lugar al Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de 18 de enero de 2001, en el que -como también hemos dicho- la Corporación por unanimidad decidió "solicitar a la Junta de Castilla y León (Servicio de Fomento) la paralización de las obras de refugio que se está construyendo en Villafañe en las proximidades de la Carretera de Gradefes, así como su demolición por razones de seguridad; y se estará a la espera de una mejor localización";

e) No obstante el citado acuerdo plenario la obra continuó hasta su finalización, por lo que don Jesus Miguel formuló en fecha 2 de enero de 2002 reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial interesando la demolición del refugio en cuestión, la que fue rechazada por Decreto de la Alcaldía de 18 de febrero de 2002 , aquí impugnado, en base a que no se trataba de la cesión de la propiedad ni del derecho de superficie del terreno, sino una simple cesión de uso para la construcción con compromiso del Ayuntamiento de aceptar las instalaciones una vez ejecutada la obra; que no se consideraba que existiesen daños y perjuicios concretos, determinados y evaluables económicamente, pues el refugio está ubicado en terreno de dominio público, separado de su propiedad; y que se había solicitado a la Junta de Castilla y León la demolición del refugio por si la construcción fuese errónea, lo que hasta esa fecha no se había resuelto, no obstante lo cual, se entendía por el Ayuntamiento que por el momento no suponía ningún perjuicio y no procedía la demolición pues la propiedad del actor es un solar o huerto cerrado con una tapia; y

f) Del informe pericial judicial practicado en el seno del proceso, y de las diversas fotografías obrantes en autos, se desprende que la distancia entre el cerramiento posterior de la parada - construcción de planta baja con unas dimensiones de 6,30 metros de longitud y 2,55 metros de anchura- al borde de una de las paredes de cerramiento del solar es de 0,70 metros, y la distancia entre el vuelo de la cubierta del refugio, incluido el canalón -cuya proyección de la bajante queda fuera de la propiedad del solar-, a la pared es de 0,20 metros.

CUARTO.- Así las cosas, cabe señalar:

a) Que no cabe acoger el alegato del Ayuntamiento demandado de que la ejecución de la obra dimana de un acuerdo plenario -el de 19 de septiembre de 2000-, firme por no recurrido, ya que no consta en modo alguno que dicho acuerdo fuese notificado al causante de los actores, en ese momento único potencial afectado por la concreta ubicación elegida para la construcción del refugio, quien, sin embargo, reaccionó inmediatamente ante el inicio de la ejecución material de la obra; y

b) Que, sin embargo, tampoco cabe acoger el alegato de ausencia de tramitación de expediente en orden al otorgamiento de una concesión administrativa por supuesto uso privativo de bienes de dominio público que los recurrentes invocan ex artículos 75.2º y 78.1.a) del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, ya que teniendo en cuenta que una vez ejecutada y recibida la obra la titularidad de las instalaciones en que consisten el refugio de espera, su conservación y mantenimiento, corresponden al Ayuntamiento demandado, no podemos estimar que el terreno que materialmente ocupa la construcción suponga un uso privativo -sometido a concesión administrativa- de un bien de dominio público ex artículo 75.2 del citado reglamento ("el constituido por la ocupación de una porción del dominio publico, de modo que limite o excluya la utilización por los demás interesados"), sino un paradigmático uso común del artículo 75.1 ("el correspondiente por igual a todos los ciudadanos indistintamente, de modo que el uso de unos no impida el de los demás interesados") y general "a)...cuando no concurran circunstancias singulares", que puede ejercerse libremente por cualquiera interesado con arreglo a su finalidad de parada de autobús (artículo 76 ), al igual que ocurre, por ejemplo, con el terreno que ocupa un banco o una fuente de una plaza pública.

QUINTO.- Ahora bien, las anteriores consideraciones no excluyen que en el concreto actuar administrativo se haya podido causar un daño indemnizable ex artículo 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, debiendo destacarse que, tal y como se indica en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo el 23 de junio de 1995 , la responsabilidad de las Administraciones Públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no sólo en el principio genérico de la tutela efectiva en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos, que reconoce el artículo 24 de la Constitución, sino también, de modo especifico, en el artículo 106.2 de la propia Constitución, al disponer que los particulares en los términos establecidos en la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado - hoy artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y del Procedimiento Administrativo Común- y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado.

La Jurisprudencia ha venido entendiendo que la responsabilidad patrimonial queda configurada mediante la acreditación de los siguientes requisitos:

a) La efectiva realidad de un daño o perjuicio evaluable económicamente, individualizado en relación a una persona o un grupo de personas y antijurídico, de forma que si se da en el sujeto el deber jurídico de soportar la lesión decae la obligación de indemnizar.

b) Que el daño sufrido sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa de causa a efecto, sin intervención extraña que pudiera influir en el nexo causal.

c) Que no se haya producido por fuerza mayor.

Se trata de una responsabilidad de carácter objetivo y directo. Con ello se pretende significar - señala la sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1998 - "que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, ya que dicha responsabilidad surge al margen de cual sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente, y de ahí la referencia al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, pues cualquier consecuencia dañosa derivada de tal funcionamiento debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que, en algunos casos, debe ser soportada por la comunidad. Y es directa por cuanto ha de mediar una relación de tal naturaleza, inmediata y exclusiva de causa efecto entre el actuar de la Administración y el daño producido, relación de causalidad o nexo causal que vincule el daño producido a la actividad administrativa de funcionamiento, sea éste normal o anormal". Debe matizarse que aun cuando la Jurisprudencia ha venido refiriéndose con carácter general a un carácter directo, inmediato y exclusivo para particularizar el nexo causal, no queda excluido que la expresada relación causal pueda aparecer bajo formas mediatas, indirectas y concurrentes, circunstancias que pueden dar lugar o no a una moderación de la responsabilidad.

Cabe señalar, por último, que, a los fines del artículo 106.2 de la Constitución, el Tribunal Supremo, en sentencias, entre otras, de 5 de junio de 1989 y 22 de marzo de 1995 , ha homologado como servicio público toda actuación, gestión, actividad, o tareas propias de la función administrativa que se ejerce, incluso por omisión o pasividad, con resultado lesivo. En resumen, la estimación de la pretensión indemnizatoria por responsabilidad patrimonial de la Administración exige que haya existido una actuación administrativa, un resultado dañoso no justificado y relación de causa o efecto entre aquella y éste, incumbiendo su prueba al que reclama, a la vez que es imputable a la Administración la carga referente a la cuestión de la fuerza mayor, cuando se alegue como causa de exoneración.

SEXTO.- Más concretamente, y en relación con la eventual responsabilidad patrimonial en que puedan incurrir las Administraciones con ocasión de la ejecución de obras públicas respecto de los accesos a las propiedades privadas, la STS de 13 de octubre de 2001 tras adverar el acierto de la fundamentación de la sentencia de instancia, en cuya virtud "la desestimación de su pretensión indemnizatoria obedece a otra razón de fondo, cual es que la ejecución de las obras de mejora, ampliación o cambio de trazado de una carretera con la consiguiente variación de los accesos desde ella no confiere derecho a indemnización a los titulares de instalaciones de servicio mientras no se vean privados de aquellos, aunque resulten más distantes o complicados, porque nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas ni se puede impedir que la Administración competente acometa las obras de mejora o cambio que considere conveniente para el interés general, respetando siempre la accesibilidad de dichas instalaciones, razón por la que la Sala de instancia desestima la demanda y deniega la indemnización pedida, expresando, en común opinión con el Consejo de Estado que emitió dictamen en la vía previa, que "cuando la lícita acción administrativa ha producido como resultado una mayor complejidad, que no imposibilidad en el acceso, no se genera necesariamente la responsabilidad administrativa, no constituyendo lesión indemnizable la mayor distancia a una carretera o la menor comodidad de su acceso", ya "que cualquier alteración de las condiciones de acceso a un inmueble como consecuencia de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso a la finca, constituye una carga general que los administrados tienen el deber de soportar sin que sus efectos puedan conferir efectos indemnizatorios", señala que la regla general es la de "no resultar indemnizables los perjuicios que se irroguen por los desvíos que hubiese requerido la ejecución por la Administración de obras en las vías públicas, al no estar en tales supuestos en presencia de un daño antijurídico sino de riesgos o consecuencias lesivas que los particulares tienes el deber de soportar (artículo 141.1 de la Ley 30/1992 ), con lo que desaparece uno de los requisitos para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, según acertadamente lo considera la Sala de instancia con expresa aceptación del parecer del Consejo de Estado", concluyendo en que "En las Sentencias de 18 de abril de 1995, 14 de abril de 1998 y 19 de abril de 2000 , esta Sala ha declarado que el derecho a ser indemnizado, en concepto de responsabilidad patrimonial, por la pérdida de los accesos a un establecimiento desde la carretera sólo procede cuando se ha privado totalmente de aquellos, pero no cuando se produce una reordenación de dichos accesos con la finalidad de mejorar el trazado de la propia carretera".

Por otra parte el TC ha declarado en Sentencias 37/87, 65/87, 127/87, 170/89 y 42/90 , que no hay derecho a indemnización cuando se trata del ejercicio de facultades innovadoras del ordenamiento jurídico o de las potestades autoorganizatorias de los servicios públicos, sin que se pueda configurar un caso de responsabilidad patrimonial cuando la lesión no es antijurídica, pues los ciudadanos tienen el deber de soportar el daño del paro de la carretera construida para la satisfacción de los intereses generales.

En definitiva, la antijuridicidad que transforma el daño en lesión resarcible se concreta además de los casos en que el perjuicio viene establecido por Ley, en las cargas generales que como ciudadano han de soportarse fruto de una vida en sociedad que demanda unos mejores servicios públicos y concretamente una red de transportes en los pueblos -a los que los refugios de espera sirven y están afectos-que faciliten la máxima comunicación, resultando prevalente en tales casos el interés público.

Tal perjuicio salvo circunstancias concretas de agravación, que seguidamente veremos, no excede en tales casos de las cargas generales ligadas al status jurídico de ciudadano sin resultar por ello antijurídico, sin olvidar que la situación de contigüidad de un inmueble a una vía pública no constituye un derecho, sino simplemente un interés, y la alteración de las condiciones de acceso a una finca a consecuencia de la ejecución de una obra pública, en tanto no signifique la privación de acceso al inmueble, constituye una carga general que no confiere a los interesados derecho de indemnización alguno.

SÉPTIMO.- Las anteriores consideraciones nos llevan a la estimación parcial de la demanda respecto de la pretensión subsidiaria indemnizatoria, pues sobre la base de que el Acuerdo de 18 de enero de 2001, en el que "por razones de seguridad" se solicitaba del Servicio Territorial de la Junta de Castilla y León la paralización y demolición de la obra, ha de entenderse modificado por el aquí impugnado de 18 de febrero de 2002 en el que, desestimando la petición de demolición, el Ayuntamiento demandado entendió que "por el momento -el refugio- no supone ningún perjuicio", debiendo destacarse:

a) Que la colocación del refugio delante de una de las paredes laterales de cierre del solar de los actores no les ha privado del acceso a su finca ya que ésta linda con la vía pública por otros dos de sus laterales, en los que, además tiene situadas diversas entradas;

b) Que tampoco cabe estimar como circunstancia concreta de agravación la invocada incidencia de las aguas de la cubierta del refugio, ya que la bajante queda fuera de la propiedad de los recurrentes, todo ello al margen de que en un momento determinado, por la acción del viento, la pared reciba tales aguas, como las de las procedentes de la lluvia en general;

c) Que tampoco cabe apreciar la concurrencia de un daño indemnizable consistente en la eventual pérdida o devaluación económica del solar al afectar supuestamente la construcción a sus derechos edificatorios o de aprovechamiento, pues, se insiste, nadie tiene derecho a que se mantengan indefinidamente los trazados de las vías públicas, ni de sus servicios, ni se puede impedir a la Administración que acometa las obras de mejora o cambio que considere convenientes para el interés general -como ocurre con la construcción del refugio de espera que nos ocupa, lógicamente situado al borde de la calzada y en el casco urbano- pues éste, que debe guiar el actuar de la Administración, impone determinadas consecuencias lesivas que los particulares tienen el deber de soportar, con lo que al desaparecer el elemento de la antijuridicidad determina que no sea compensable la posible depreciación de la finca que soporta la presencia cercana de una parada de autobús, criterio respaldado por la consideración de los sacrificios o cargas generales que impone el interés general. Otra solución, que agregara la merma del valor patrimonial de las viviendas al monto indemnizatorio atribuido a afecciones graves y muy específicas, caso de preconizarse y materializarse con carácter universal en casos similares, es palmario podría abocar a la quiebra fiscal de las Administraciones Públicas; y

d) Que no obstante lo dicho, sí cabe apreciar la producción de un perjuicio singular y efectivo de potencial pérdida de luces y vistas a la altura de la planta baja del solar -pérdida no cuestionada de modo específico por el Ayuntamiento demandado- secuente a la proximidad de la construcción, cuya indemnización, en aras de la economía procesal, y sobre la base de que el solar se calificó en la relación de bienes hereditarios en 1974 como tierra de regadío conocida como " DIRECCION000 ", situación que se mantiene en la actualidad, se fija estimativa y prudencialmente por esta Sala en la suma actualizada de 1.050 €, a cargo exclusivamente del Ayuntamiento demandado -y no de la codemandada Administración de la Comunidad Autónoma de Castilla y León, mera financiadora de la obra-, como único responsable de la concreta designación de los terrenos sobre los que se levantó el refugio.

OCTAVO.- El inicial reconocimiento por el Ayuntamiento demandado de la no total corrección del lugar elegido para la ubicación del refugio con las consecuencias perturbadoras sobre la finca actora ya descritas, nos lleva a apreciar la concurrencia de la temeridad ex el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para su condena en costas, sin que quepa efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del resto de los codemandados.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Montserrat y don Santiago y don Alfonso , contra el Decreto de la Alcaldía de 18 de febrero de 2002 , que se anula parcialmente por su disconformidad a derecho, condenando al Ayuntamiento de Villasabariego (León) a que abone a los actores la suma de 1.050 €, así como al abono de las costas procesales, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas del resto de los codemandados.

Llévese testimonio de esta resolución a los autos principales, dejando el original en el libro correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, de lo que doy fe.

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