Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
26/11/2008

Sentencia Administrativo Nº 825/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2008 de 26 de Noviembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 26 de Noviembre de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: GALINDO GIL, MARIA DOLORES

Nº de sentencia: 825/2008

Núm. Cendoj: 15030330012008100747

Resumen:
FUNCION PUBLICA

Encabezamiento

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00825/2008

PONENTE: Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL

RECURSO: RECURSO DE APELACION 226/2008

APELANTE: Jose María

APELADO: CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

FRANCISCO JAVIER CAMBON GARCIA

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

En el RECURSO DE APELACION 226/2008 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por D. Jose María , dirigido por la letrada doña NURIA-AITANA COSTA PADIN, contra SENTENCIA de fecha veintiocho de

Noviembre de dos mil siete dictada en el procedimiento PA 155/2007 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO nº 002 de SANTIAGO DE COMPOSTELA sobre INTEGRACION GRUPO C. Es parte apelada la CONSELLERÍA DE PRESIDENCIA, ADMINISTRACIONS PUBLICAS E XUSTIZA, representada por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA.

Es ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL.

Antecedentes

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la letrada doña Nuria Aitana Costa Padín, en nombre de D. Jose María , contra la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto por el actor contra la resolución de 27 de septiembre de 2006, por la que se acordó integrar al actor en el Grupo C, Escala de Agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia. No se hace un pronunciamiento especial sobre las costas procesales".

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

Fundamentos

SE ACEPTAN, los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida y,

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 155/07, que desestima recurso contencioso-administrativo formulado por Don Jose María contra desestimación presunta del recurso de alzada deducido contra la resolución de 27 de septiembre de 2006 de la Dirección Xeral de la Función Pública acordando integrar al recurrente en el Cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia (grupo C), escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, y contra el silencio de su solicitud de integración en el Cuerpo facultativo de grado medio de la Xunta de Galicia (grupo B), escala ejecutiva del indicado Servicio.

SEGUNDO.- Los hechos sustanciales que suscita el presente recurso vienen determinados por la entrada en vigor de la Ley 2/2004, de 21 de abril , por la que se crea el Servicio de Guardacostas de Galicia, cuya Disposición Transitoria Primera , abrió la posibilidad de integración del personal del Servicio de Protección de Recursos, en las correspondientes escalas contempladas en su artículo 1, a cuyo efecto por Decreto 157/2005 se abrió un plazo de tres meses para presentación de solicitudes por los funcionarios interesados, que resultó sucesivamente prorrogado por Decreto 507/2005 hasta el 31 de enero de 2006 y por Decreto 7/2006 hasta el día 30 de junio de 2006 .

El recurrente, funcionario adscrito al extinguido Servicio de Protección de Recursos, perteneciente a la Escala de Subinspección Pesquera, considerando poseer los requisitos para poder integrarse tanto en la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, Grupo B, como en la Escala de Agentes del referido Servicio, Grupo C, con fecha 10 de enero de 2006 presentó solicitud ejercitando opción de integración preferente en la Escala Ejecutiva, Grupo B.

Por resolución de la Dirección General de la Función Pública de fecha 27 de septiembre de 2006 se acordó, entre otros, integrar al recurrente en el Cuerpo de Ayudantes Facultativos, Grupo C, Escala de Agentes, contra la que interpuso recurso de alzada con fecha 3 de noviembre de 2006 que no fue objeto de resolución expresa.

TERCERO.- El primer motivo en que el actor funda su apelación, por discrepancia con el criterio de la sentencia de primera instancia, es que se ha producido la estimación por silencio positivo de su solicitud de integración en la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, por el transcurso de cerca de ocho meses desde aquella solicitud, presentada el 10 de enero de 2006, hasta la resolución de 27 de septiembre de 2006 de la Dirección Xeral de la Función Pública acordando integrar al recurrente en el Cuerpo de ayudantes facultativos de la Xunta de Galicia (grupo C), escala de agentes del Servicio de Guardacostas de Galicia, entendiendo que esta resolución expresa es posterior a la producción del silencio positivo.

A mayores entiende que, aún admitiendo que el plazo de tres meses para dictar resolución expresa empezara a computarse desde el último día del plazo de presentación de solicitudes, de conformidad con el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en la modificación de la Ley 4/1999, de 13 de enero , dicho plazo lo es tanto para dictar como para notificar la resolución correspondiente, por lo que tomando como referencia la fecha de la última prórroga que lo fue a día 30 de junio de 2006, la resolución de 27 de septiembre de 2006, no se notificó hasta su publicación en el DOGA del día 6 de octubre de 2006, por lo que habría transcurrido en exceso el plazo de tres meses de que disponía la Administración demandada para dictar la correspondiente resolución.

La Sala no puede compartir dicho argumento porque, si bien es cierto que la opción de integración en la escala ejecutiva, grupo B, se presentó el 10 de enero de 2006, la Administración disponía de tres meses desde el 30 de junio de 2006 para dictar la resolución expresa porque el Decreto 7/2006, de 26 de enero , amplió hasta aquella fecha el plazo establecido en el Decreto 507/2005, de 29 de septiembre , para ejercer la opción de integración del personal del Servicio de Protección de Recursos en el Servicio de Guardacostas de Galicia, y debía esperarse a que se formulasen todas las solicitudes para decidir, toda vez que se trata de un proceso destinado a una pluralidad de interesados, por lo que resulta conforme a derecho que el plazo para el dictado de la resolución, que será única y afectará a todos los interesados, no comience a computarse sino desde el último día del plazo de presentación de solicitudes prorrogado y no desde la fecha de presentación de la solicitud del recurrente.

Desde el momento en que, mediante la resolución de 27 de septiembre de 2006, se integra al actor en el grupo C, escala de agentes, se le está denegando la petición de integración en el grupo B, escala ejecutiva, sin necesidad de dictar una resolución diferente para esta negativa, por lo que, ni es cierto que se haya rebasado el plazo para dictar la resolución expresa del artículo 42.3 de la Ley 30/1992 ni, por consiguiente, se puede entender producido el silencio positivo.

Pero es más, así lo entendió igualmente el demandante al interponer el recurso de alzada puesto que en él impugna la resolución de 27 de septiembre de 2006 sin hacer la menor alusión a que se haya rebasado el plazo para resolver ni a la producción del silencio positivo.

Como argumento que refuerza lo dicho, al recurrirse en alzada aquella resolución expresa ya no puede hablarse de que haya tenido lugar un doble silencio a los efectos del artículo 43.2, párrafo segundo, de la Ley 30/1992 , por lo que tampoco por esta vía se produce el silencio positivo, con arreglo al artículo 115.2 de dicha norma.

El segundo motivo en que se funda la impugnación implica la reiteración de la argumentación de que el actor ostenta la titulación exigida en el artículo 6 de la Ley 2/2004, de 21 de abril , para la integración en la escala ejecutiva del Servicio de Guardacostas de Galicia, es decir, diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, argumentando que su titulación académica de Técnico Especialista en Pesca Marítima correspondiente a la formación profesional de segundo grado tiene los mismos efectos académicos y profesionales que el título de Técnico Superior, según el número 4 de la Disposición Adicional Cuarta de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo .

La equivalencia de titulación que se establece en dicha norma de la LO 1/1990 es a efectos exclusivamente docentes, y la titulación de Patrón de Altura no equivale tampoco a una diplomatura universitaria, ingeniero técnico o arquitecto técnico.

En efecto, el título de Patrón de Altura es profesional, no académico, y el hecho de que en el apartado 4.1.2.b) del artículo 56 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, en relación con la reestructuración del Servicio de Vigilancia Aduanera, permita que en la Especialidad de Navegación del Cuerpo Ejecutivo del Servicio de Vigilancia Aduanera, puedan integrarse los funcionarios actualmente pertenecientes a la Escala de Patrones del Servicio de Vigilancia Aduanera que, a la entrada en vigor de dicha Ley, ostenten la titulación de Diplomado en Navegación Marítima o las titulaciones profesionales de Patrón Mayor de Cabotaje o Patrón Mayor de Altura, no implica su equiparación a una diplomatura universitaria. De hecho, si el legislador hubiera deseado la equivalencia de titulación para el ingreso lo hubiera dicho expresamente, lejos de lo cual en el artículo 6.2 de la Ley 2/2004 se habla de diplomado universitario, ingeniero técnico, arquitecto técnico o equivalentes, no mencionando ni el de Patrón de Altura ni el de Técnico Especialista en Pesca Marítima, que por vía de equivalencia normativa no puede ser integrado a efectos del ingreso en la escala que ahora se pretende. Así, cuando el legislador quiso permitirles el acceso a una escala del grupo B, como ha sucedido en aquel apartado 4.1.2.b) de la Ley 66/1997 , lo ha hecho constar expresamente, pero ello no significa que cuando no se menciona, como sucede en el artículo 6.2 de la Ley 2/2004 , quepa aplicar por analogía aquella norma para incluir aquel título profesional. Es decir, el hecho de que se equipare en algún caso y para algún efecto no significa que haya de considerarse equivalente para todos los supuestos.

Por lo demás, la titulación académica de Técnico Especialista en Pesca Marítima corresponde a la formación profesional de segundo grado y el artículo 19.1 de la Ley 4/1988, de 26 de mayo, de la Función Pública de Galicia , incluye la formación profesional de tercer grado, no aquella.

Tampoco resulta procedente la invocación del artículo 76 de la Ley 7/2007 , del Estatuto Básico del Empleado Público que para el acceso a los cuerpos o escalas del grupo B exige estar en posesión del título de técnico superior, en primer lugar porque no estaba en vigor cuando se formuló la solicitud y se dictó la resolución administrativa, y en segundo lugar porque, en contra de lo que alega el recurrente, estar en posesión de dicho título no significa abrir paso a los que puedan haber sido declarados equivalentes pues, de hecho, no se menciona tal posibilidad de equivalencia.

En definitiva, no existe la equiparación pretendida a los efectos ahora examinados y, por consiguiente, tampoco cabe acoger este segundo motivo de apelación.

Por todo lo cual procede la desestimación del presente recurso de apelación.

CUARTO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede acordar la imposición de costas a la recurrente habida cuenta la total desestimación del recurso articulado y sin que la Sala aprecie circunstancias que justifiquen la no imposición.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que con desestimación del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de los de Santiago de Compostela en autos de Procedimiento Abreviado número 155/07 debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma; con expresa imposición de costas a la recurrente.

Notifíquese a las partes y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dª MARIA DOLORES GALINDO GIL al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe. A CORUÑA, veintiséis de Noviembre de dos mil ocho.

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