Última revisión
13/11/2008
Sentencia Administrativo Nº 825/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 4015/2007 de 13 de Noviembre de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Noviembre de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: LOPEZ KELLER, CARLOS
Nº de sentencia: 825/2008
Núm. Cendoj: 15030330022008100781
Encabezamiento
T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.2
A CORUÑA
SENTENCIA: 00825/2008
T.S.J.DE GALICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION 2ª
SENTENCIA:
Recurso de apelación número: 4015/2007
La Sección Segunda de la Sala de Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia ha dictado en nombre del Rey la
siguiente
SENTENCIA
ILMOS. SRS. D.
JOSE ANTONIO MENDEZ BARRERA
JULIO CESAR DIAZ CASALES
CARLOS LOPEZ KELLER
En A Coruña, a 13 de noviembre de 2008.
En el recurso de apelación con el número 4015/2007 interpuesto por el Organismo Autónomo PORTOS DE GALICIA, representado y dirigido por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Xunta don Fernando Jorge Mora, contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido con el número 19/2005 ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela, siendo parte apelada REPSOL COMERCIAL DE PRODUCTOS PETROLIFEROS, S.A. representada por el Procurador don Jesús Raposo Quintas y dirigida por la Letrada doña Virginia Rovirosa Zapico.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela se dictó sentencia con fecha 1 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido con el número 19/2005 con la siguiente parte dispositiva: "Que, con estimación parcial del recurso contencioso-administrativo, presentado por la entidad "Repsol comercial de Productos Petrolíferos, S.A.", en relación con la resolución dictada en fecha 2 de mayo de 2003 por el Presidente de Portos de Galicia, por la que se desestiman las alegaciones formuladas por la entidad recurrente en el expediente de desahucio administrativo de la Unidad de Suministro de Bueu (Pontevedra) y se decreta el desahucio administrativo de dichas instalaciones, otorgando un plazo de dos meses para el desalojo voluntario, debo declarar y declaro la parcial conformidad a derecho del acto administrativo recurrido, anulándolo únicamente en cuanto que no admite la posibilidad indemnizatoria instada por la actora, pero manteniéndolo en los demás pronunciamientos que se contienen en él; no haciendo expresa condena respecto de las costas causadas en este juicio."
SEGUNDO: Por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, en el que se solicitó que se dictase por esta Sala otra revocando la de primera instancia y en definitiva estimado el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO: El recurso fue admitido y se dio traslado del mismo a las demás partes con el resultado que obra en autos.
CUARTO: Recibidos los autos en esta Sala, por providencia de fecha 29 de octubre de 2008 se señaló para votación y fallo el día 6 de noviembre del mismo año.
QUINTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Don CARLOS LOPEZ KELLER.
Fundamentos
Se aceptan los que contiene la sentencia apelada, y
PRIMERO: Confirmado en dicha sentencia el desahucio administrativo decretado por la Administración demandada, el único punto debatido en esta alzada es la procedencia o improcedencia de la indemnización, punto en el que las razones expuestas en el recurso de apelación no permiten tener por desvirtuada la motivación de la sentencia, que cuenta con un importante apoyo jurisprudencial que la apelante no ha podido rebatir, referido a las condiciones de permanencia y duración que caracterizan al precario de primer grado, condiciones que no es posible ignorar en la unidad de suministro de autos.
SEGUNDO: Poco más cabe añadir a lo expuesto por la Juzgadora de instancia; afirma la apelante que en el dominio público portuario de Bueu existen dos unidades: descartada la existente en el dique nuevo, la otra, situada en la avenida Montero Ríos, forzosamente ha de ser la referida en la documentación obrante en el expediente, aunque en el transcurso del tiempo haya cambiado de número de registro, puesto que nada se dice de que en tiempos pretéritos hubiera existido una tercera. Antes bien, la citada documentación permite seguir hacia atrás el historial de esta instalación, desde su salida a concurso por parte de la Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleos anunciada por acuerdo de 25 de febrero de 1933 y siguiendo por su adjudicación a don Carlos Antonio , y por su fallecimiento, a su viuda en 10 de agosto de 1943, ya con el número actual 2189 que la apelante echaba a faltar, transmisión ésta con carácter provisional, siguiendo el nombramiento de don Juan María en 30 de septiembre de 1946, y al fallecimiento de éste su hija, que es la que se encuentra al frente del aparato. En definitiva, la instalación perteneció a CAMPSA lo que implica que siendo ésta arrendataria, la propiedad correspondía al Estado hasta la materialización de la cesión mencionada en el artículo 1º de la
TERCERO: Procede imponer a la parte apelante las costas de este recurso a tenor del artículo 139.2 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada en 1 de septiembre de 2006 por la Sra. Magistrada Juez del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de Santiago de Compostela en el procedimiento ordinario 19/2005 de que este rollo dimana, imponiendo a la parte apelante las costas de esta apelación.
Esta resolución es definitiva por no caber contra ella recurso ordinario alguno.
Notifíquese a las partes por medio del Juzgado de procedencia y devuélvanse al mismo las actuaciones que remitió, archivándose el presente rollo.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION
Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente D. CARLOS LOPEZ KELLER al estar celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, lo que yo, Secretaria, certifico.
