Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 825/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 289/2013 de 26 de Septiembre de 2013
Relacionados:
Tiempo de lectura: 5 min
Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: RUBIO PEREZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 825/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100892
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000825/2013
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
MAGISTRADOS,
Dª Mª JESUS AZCONA LABIANO
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona/Iruña , a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000289/2013interpuesto contra la Sentencia 107/2013 de 25 de marzo , por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra, de 25 de noviembre de 2011, por la que se acuerda la expulsión del recurrente, con prohibición de entrada en España por un periodo de 5 años correspondiente a los autos procedentes del Jdo. Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña del Procedimiento Abreviado 0000022/2012 - 00 y siendo partes como apelante D. Juan Pedro , representado por la ProcuradorDÑA. VIRGINIA BARRENA SOTÉS , y defendido por el Abogado D.ALVARO JAUREGUI LOPEZ , y como apelado, DELEGACION DEL GOBIERNO DE NAVARRA , representado y dirigido por el ABOGADO DEL ESTADO .
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 25 de marzo de 2013, se dictó la Sentencia nº 000825/2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' 1º Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Virginia Barrera Sotes en nombre y representación de D. Juan Pedro contra la sanción de expulsión impuesta por resolución de la Delegación del Gobierno en Navarra de fecha 25 de noviembre de 2.011, confirmando la misma. 2º) No se hace especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la presente instancia.
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 24 de septiembre de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ANTONIO RUBIO PÉREZ .
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada confirma la resolución administrativa que sancionó al recurrente, ciudadano extranjero, con la expulsión del territorio nacional como autor de una falta del art. 53.1.a) de la L.O. 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España: encontrarse irregularmente en su territorio.
Considera, en respuesta a lo alegado en la demanda, que la sanción es proporcionada en atención a las circunstancias del caso.
Sobre ello se vuelve en la apelación señalando que pese a tales circunstancias, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Derechos Humanos, aplicada por el Tribunal Supremo en su sentencia nº 140 de 15 de junio de 2009 , debió considerarse el arraigo familiar del interesado como óbice a la expulsión. Se alega también que, pese a haberse solicitado en la demanda, la sentencia no se ha pronunciado sobre el límite temporal de la expulsión.
SEGUNDO . - En cuanto a lo primero, no podemos sino compartir la valoración que de lo alegado y probado hace la sentencia apelada. El pretendido arraigo consistiría en la convivencia del recurrente con su madre y un hermano que se acredita mediante la aportación del certificado del padrón, exclusivamente. Nada más se señala ni, menos, se prueba sobre la realidad y efectividad de la convivencia y del mantenimiento de los vínculos afectivos propios de tales parentescos, dándose, por el contrario, la circunstancia de que el sancionado cumple condena por un delito de malos tratos en el ámbito familiar, lo que no parece muy compatible con el arraigo invocado. Por tanto, siendo el recurrente a la sazón mayor de edad (nacido en 1990) y no estando, en consecuencia, sujeto a tutela o patria potestad de su madre, el arraigo no puede suponerse por el mero hecho del común empadronamiento.
Sin embargo, sí hemos de acoger la segunda pretensión relativa a la duración de la expulsión que la resolución sancionadora fija en el máximo legal ( art. 245 R.D. 557/2011 ) sin especificar ni concretar las circunstancias tenidas en cuenta. Ante tal ausencia de justificación, unida al hecho que realmente motiva la expulsión, que no es sino la no realización de los trámites para legalización de la residencia, aconseja fijar en el período pedido tal duración.
TERCERO . - Siendo la sentencia parcialmente estimatoria no procede la imposición de costas ( art. 139.2 L.J .9
En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el antecedente que revocamos en el particular atinente a la duración de la orden de expulsión que pesa sobre el recurrente que fijamos en tres años, anulando en este extremo y por contraria al Ordenamiento Jurídico, la resolución administrativa recurrida en el contencioso. Sin costas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Contra la presente resolución no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

