Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 825/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 768/2011 de 22 de Octubre de 2014
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Orden: Administrativo
Fecha: 22 de Octubre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA
Nº de sentencia: 825/2014
Núm. Cendoj: 46250330052014100826
Encabezamiento
Recurso ordinario nº 768/11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN 5ª
SENTENCIA Nº 825-14
Iltmos. Sres:
Presidente
D. JOSÉ BELLMONT MORA
Magistrados
Dª ROSARIO VIDAL MAS
D FERNANDO NIETO MARTIN
Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ
D ANTONIO LÓPEZ TOMAS
En Valencia a veintidós de octubre de dos mil catorce.
VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 768/11, interpuesto por Dª Eugenia representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la Resolución de fecha 18 DE MARZO DE 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 4/2/2011 por la que se deniega la autorización administrativa de obras para las Obras de instalación de un cartel publicitario en parcela colindante a la carretera N-332 a la altura del pkm 154'550, margen derecho del término municipal de L'Alfás del PI, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO-
Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el Recurso por el recurrente frente a la Resolución de fecha 18 DE MARZO DE 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 4/2/2011 por la que se deniega la autorización administrativa de obras para las Obras de instalación de un cartel publicitario en parcela colindante a la carretera N- 332 a la altura del pkm 154'550, margen derecho del término municipal de L'Alfás del PI ,Admitido a trámite el mismo y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de Demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia,estimando la presente demanda y declarando no ajustada a derecho la resolución recaída en el expediente NUM000 y dictando nueva resolución por la que se acuerde que la actual ubicación del cartel publicitario sito en la parcela colindante a la carretera N-332 a la altura del Pkm 154'550, margen derecho del término municipal de ALFAZ DEL PÍ; (Alicante) que lleva instalado allí más de 15 años, es legal y conforme a derecho. .-
SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
TERCERO.Que a continuación se acordó el recibimiento del pleito a prueba Y, tras el trámite de conclusiones quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
CUARTO.-.-Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de octubre del presente año.
QUINTO -En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye:la Resolución de fecha 18 DE MARZO DE 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 4/2/2011 por la que se deniega la autorización administrativa de obras para las Obras de instalación de un cartel publicitario en parcela colindante a la carretera N- 332 a la altura del pkm 154'550, margen derecho del término municipal de L'Alfás del PI.-
SEGUNDO: Que la parte actora sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:
El cartel publicitario cuya retirada se insta a través del presente recurso, lleva instalado más de 30 años, sin que la parte recurrente nunca haya solicitado autorización para realizar obras de instalación al encontrarse el mismo ubicado fuera de la zona de dominio público que, de conformidad con el art. 21 de la Ley de carreteras, comprende una franja de terreno de tres metros al no ser, la carretera nacional 332, a su paso por Alfaz del Pï, ni autopista, ni autovía ni vía rápida solicitando, únicamente, autorización para permanecer en la misma ubicación, dado que el lugar donde se encuentra ubicado dicho cartel publicitario es ZONA URBANA.
Que así, en el informe emitido por el Ayuntamiento, a petición del servicio de carreteras, refiere que la parcela está clasificada como integrante de Suelo Urbanizable No programado nº 11 , que dicho Plan tiene a fecha del informe, 27 de enero de 2011, suspendida su vigencia, encontrándose en trámite el documento de planeamiento que marca el inicio del PGOU, resultando, de dicho documento, que el sector donde se ubica la parcela objeto del presente expediente, es una zona consolidada por la edificación incluida entre los sectores a revisar para adaptarla a las nuevas circunstancias.
Que tales extremos se constatan a la vista de las fotografías aportadas junto a la demanda, el propio informe emitido por el Ayuntamiento, el documento consultivo inicial de evaluación ambiental estratégica de la revisión del PGOU donde consta que el sector donde se encuentra la parcela es zona consolidada por la edificación.
El hecho de que la parcela este tributando como URBANA y la información que consta en la Gerencia Territorial del Catastro donde entre los datos de la parcela se consigna la clasificación del suelo como URBANO.
Que no existiendo duda alguna sobre la calificación de la parcela como urbana, deberá revocarse al resolución impugnada al no verse afectada, dicha parcela, por la prohibición recogida en el art.24.1 de la ley de carreteras y solicita, en tales términos, la estimación de la demanda.
TERCERO: Que la ABOGACIA DEL ESTADO se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos;
El art. 122.2 del Reglamento general de carreteras dispone que se considerarán tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo clasificado como urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico, y por su parte ,el art. 9 de la Ley 161/2005 establece que los instrumentos de planeamiento urbanístico clasifican el suelo como urbano, urbanizable y no urbanizable.
Sentado lo anterior interesa la confirmación de la Resolución impugnada por considerar que el hecho de que el suelo este clasificado como urbanizable no significa que se trate de suelo urbano, sin que el hecho de que la parcela tribute como urbana signifique que este clasificada como urbana, máxime cuando el Ayuntamiento en su informe refiere que la parcela es suelo urbanizable no programado y en ningún caso, suelo urbano.
CUARTO.- Del examen del expediente administrativo debemos extraer los siguientes puntos de hecho:
1) En fecha 14 de diciembre de 2010,la Unidad de carreteras notifica al titular del HOSTAL NOGUERA situado en ALFAZ DEL PI, que el cartel indicativo de dicho Hostal puede infringir los art. 21.3: Solo podrán realizarse obras o instalaciones en zona de dominio público de carreteras previa autorización del Ministerio de obras públicas y urbanismo , y 24.1 de la ley 25/1988 de Carreteras , concediéndoles un plazo de 10 días para retirar el cartel. -
2) Frente a dicha Resolución se formulan el 27/12/2010 alegaciones y refieren que el susodicho cartel está en el mismo lugar desde hace unos 30 años, solicita se fije un nuevo punto donde instalarlo o, en su caso, al ser suelo urbano consolidado, se comunique si el cartel puede continuar en esa misma ubicación.
3) En fecha 12 de enero de 2011 se solicita informe al Ayuntamiento de Alfaz del Pí con el fin de conocer si la parcela donde se ubica el Hostal Noguera, con la referencia catastral que se adjunta, está calificada como urbana, documento 2 del expediente.
Consta, en la misma fecha, la emisión de un informe por parte del Servicio de vigilancia sector A-3en el que se contienen los siguientes datos de interés sobre el lugar de ubicación del cartel publicitario:
CARRETERA N 332, PK 154'550, MARGEN DERECHA
TÉRMINO MUNICIPAL ALFAZ DEL PI, SUELO URBANO:NO, TRAMO URBANO:NO, TRAVESÍA: NO
4) El 21 de enero de 2011 por el Secretario del Ayuntamiento de Alfaz del pi se informa, (Documento nº 4 del expediente.-)
.-Que en el PGOU de 1987 la parcela está clasificada como integrante del Suelo urbanizable no programado nº 11 .
.-Que dicho Plan general está suspendida su vigencia por Decreto 164/2007.
.-Que actualmente esta en trámite el documento consultivo inicial, evaluación ambiental estratégica de la revisión del PGOU, el cual marca el inicio para la revisión del PGOU.
.-Que el Sector del SUNP nº111 esta tributando como URBANO desde el ejercicio de 1991 a 2001.
.-Para el ejercicio 2002 y por el procedimiento de corrección de errores dicha parcela pasa a tributar como RÚSTICA por el suelo y como URBANA por el valor del suelo diseminado.-
5) En fecha 4 de febrero de 2011 se dicta Resolución no autorizando las obras para la instalación de un cartel publicitario en una parcela colindante a la N-332 en el pkm 154'550, margen derecho de la citada carretera, en el término municipal de Alfás del Pí.
Y ello, previo informe municipal, al estar ubicada la parcela en suelo y tramo NO urbano de la CN 332 y de conformidad con lo dispuesto por el art. 24.1: Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera, sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
6) Frente a dicha Resolución se interpone RECURSO DE REPOSICIÓN, reiterando la naturaleza y calificación URBANA de la finca, recurso que es desestimado mediante Resolución de 18 de marzo de 2011 por considerar que el hecho de que el suelo este calificado como urbanizable no implica que se trate de suelo urbano, ni tampoco el hecho de que una parcela tribute como urbana significa que tenga la clasificación de urbana, y considera que el hecho de que el cartel este ubicado en una parcela clasificada como urbana, extremo éste que no ha quedado debidamente acreditado, no implica que ese tramo de la carretera tenga la calificación de urbano, y por ello no pudiendo considerar dicho tramo como urbano concurre la prohibición del art. 24.1 precitado.
QUINTO:Que el objeto del presente recurso se ciñe en dilucidar, a la vista de la prueba practicada, si el suelo de la parcela en la que se ubica el cartel publicitario instalado por la actora es, o no urbano al disponer el art. 24.1 de la citada Ley 25/1988 que:
1 Fuera de los tramos urbanos de las carreteras estatales queda prohibido realizar publicidad en cualquier lugar visible desde la zona de dominio público de la carretera,sin que esta prohibición dé en ningún caso derecho a indemnización.
2. A los efectos de este artículo no se considera publicidad los carteles informativos autorizados por el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo.
En idénticos términos el art. 88.1 del citado Reglamento General de Carreteras ,precisa en su núm. 2 que:
La prohibición afectará a todos los elementos de la instalación publicitaria, comprendiendo la fijación de carteles , colocación de soportes y cualquier otra manifestación de la citada actividad publicitaria, salvo las exceptuadas en la Ley de Carreteras y en el presente Reglamento.
El problema versa pues en concretar qué debemos entender por el concepto de Tramos urbanos y para ello es preciso acudir al art. 37.2de mencionada ley donde señala al respecto:
Se consideran tramos urbanos aquellos de las carreteras estatales que discurran por suelo calificado de urbano por el correspondiente instrumento de planeamiento urbanístico. Se considera travesía la parte de tramo urbano en la que existan edificaciones consolidadas al menos en las dos terceras partes de su longitud y un entramado de calles al menos en uno de los márgenes .
Este mismo concepto se reitera en el art. 122.2 del Reglamento General de Carreteras .
Resulta por tanto esencial, para que pueda prosperar la tesis de la parte recurrente, el reconocimiento Trasladado lo anterior y a la hora de determinar el carácter urbano del tramo donde se encuentran las vallas se trata de examinar la prueba propuesta y aportada por la parte recurrente consistente en:
1) Dos fotografías del lugar donde se encuentran las vallas.
2) UN informe del Ayuntamiento en el que se indica que conforme al PGOU de 1987, la parcela donde se ubican las vallas se clasifica como suelo urbanizable no programado, según el PGOU que tiene, a fecha del informe, suspendida su vigencia por Decreto 164/2007 y la alusión a que dicha parcela tributa como urbana desde 1996.
3) Los datos del catastro donde consta que esta clasificado dicho suelo como urbano.
4) UN informe del catastro posterior, practicado como prueba documental, donde alude a la rectificación de errores de la calificación del suelo que ha pasado a ser calificado como rústico en lo relativo al suelo y como urbano por la construcción con valor de suelo diseminado.
Y finalmente, la Resolución impugnada en la que se concluye que la parcela está ubicada en suelo y tramo no urbano de la CN-332 infringiendo con ello el art. 24.1 de la Ley 25/1988 precitado.
SEXTO:Sentado lo anterior esta Sala considera que tales informes y pruebas documentales resultan insuficientes para acreditar que el referido tramo deba ser conceptuado como 'tramo urbano' a estos efectos,sin que se haya acreditado que el tramo donde se ubica el referido cartel publicitario sea un 'tramo urbano' al que se refiere el art. 24.1 en relación con el art. 37.2 de la Ley de Carreteras .
En parecidos términos se ha pronunciado la sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo de 25 mayo 2004 , de la que fue Ponente D. José Luís Sánchez Díaz, y en la que se precisa que:
'Pues bien, además de las discrepancias o al menos insuficiencias en el detalle, que se observan entre el certificado emitido por la Secretaria del Ayuntamiento de Sueca y el emitido por la funcionaria Técnica es de advertir que no existe contradicción entre uno y otro siendo más preciso urbanísticamente el de la Secretaria Municipal.
Lo relevante es la clasificación urbanística del suelo en que se ubica la parcela'
Y en términos similares la sentencia del TS Sala 3ª de 9 abril 2001 , de la que ha sido Ponente D. Francisco Trujillo Mamely, precisa que:
'El nuevo Reglamento General de Carreteras, aprobado por Real Decreto 1.812/1994, de 2 de septiembre, en su artículo 88 vino a mantener esa interpretación, que es, además, la que se recoge en las sentencias de esta propia Sala y Sección de 5 de mayo y 15 de junio de 1998 , cuando al hilo del examen y también de sanciones impuestas por instalación de vallas publicitarias y valorando las circunstancias del suelo en que se habían instalado, declaran, la primera 'que el artículo 24 de la Ley 25/1988 y su Reglamento , R.D. 1812/1994, de 2 de septiembre excluyen del mandato prohibitivo la publicidad realizada en tramos urbanos', y la segunda, que 'elemento esencial del tipo es el negativo de que la publicidad se instale en suelo que no tenga la categoría de urbano, clasificación que hay que atribuir, según el artículo 37.2 de la mencionada Ley , a los terrenos a los que el correspondiente instrumento de planeamiento configura como tales'.
Consideración que en el presente caso no concurre a la vista del certificado del Ayuntamiento donde se reitera que estamos ante una parcela clasificada como SUELO URBANIZABLE NO PROGRAMADO, y además, y a puros efectos dialécticos de dicho certificado tampoco cabría considerar su condición de suelo urbano, al faltar elementos como la trama urbana, y la existencia de servicios urbanísticos en las condiciones exigidas por la normativa urbanística y no solo en la parcela de la entidad recurrente, sino en los terrenos situados al otro lado de la carretera, ya que como precisa la sentencia de esta Sala de 14 septiembre 2007 , de la que fue Ponente Dª Begoña González García, con relación a los requisitos precisos para la calificación del suelo urbano que:
'Tal requisito de la integración en la malla urbana, como a continuación exponemos, ha de ser considerado como complementario del analizado de la concurrencia de los servicios; la concurrencia de estos ---que en el supuesto de autos no acontece--- no implica la clasificación de los terrenos como urbanos si, además, no concurre el que analizamos de la integración en la malla urbana, pues, justamente, son los mencionados servicios los elementos de cohesión de la requerida malla urbana.
En la STS de 23 de diciembre de 2004 hemos reiterado el concepto que de malla o trama urbana ya se diera en la STS de 7 de junio de 1999
'que el suelo esté insertado en la malla urbana, es decir, que exista una urbanización básica constituida por unas vías perimetrales y unas redes de suministro de agua y energía eléctrica y de saneamiento de que puedan servirse los terrenos y que éstos, por su situación, no estén completamente desligados del entramado urbanístico ya existente'.
La misma STS, no obstante, con cita de otras anteriores, señala que tal concepto 'ha de completarse con otras consideraciones como las que se recogen en la Sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2003 , en las que se dice sobre esta cuestión lo que sigue:
'De una jurisprudencia reiterada,y dictada en interpretación de los artículos 78 a) del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 , 10 a) del Texto Refundido de 1992, 8 a) de la Ley 6/1998 y 21 a) y b) del Reglamento de Planeamiento, así como del tenor de otros preceptos, como son los artículos 184 a 187 y 225 de aquel Texto de 1976, pueden extraerse un conjunto de afirmaciones susceptibles de ser condensadas en estos términos:
Las facultades discrecionales que como regla general han de reconocerse al planificador para clasificar el suelo en la forma que estime más conveniente, tienen su límite en el suelo urbano, pues necesariamente ha de reconocerse esa categoría a los terrenos que hallándose en la malla urbana, por haber llegado a ellos la acción urbanizadora, dispongan de servicios urbanísticos (acceso rodado, abastecimiento de agua, evacuación de aguas y suministro de energía eléctrica) con las características adecuadas para servir a la edificación que sobre ellos exista o se haya de construir, o se hallen comprendidos en áreas consolidadas por la edificación, salvo que la existencia de tales servicios o la consolidación de la edificación hayan tenido su origen en infracciones urbanísticas y aun le sea posible a la Administración imponer las medidas de restauración del orden urbanístico infringido'.
Doctrina ratificada por la posterior STS de 27 de abril de 2004
Por su parte en la STS de 7 de julio de 2003 exige el requisito de la suficiencia de los servicios urbanísticos para que los terrenos puedan ser considerados como suelo urbano.
Este criterio de la suficiencia de los servicios, junto con el de la inserción de los terrenos en la malla urbana, principio recogido expresamente en la Exposición de Motivos de la Ley de Reforma de 2 de mayo de 1975, han venido marcando la jurisprudencia de este Tribunal en orden a la clasificación del suelo urbano, de suerte que cuando, como ocurre en el presente caso, los servicios no son suficientes para la edificación que haya de construirse, o siéndolo no estén insertos en la referida malla urbana, esta Sala viene negando a tales terrenos la consideración de suelo urbano'.
Y en la STS de 27 de junio de 2003
que 'Si no cuenta con esos servicios un terreno no puede ser clasificado como suelo urbano, pero aun contando con ellos tampoco si, además, el terreno no se encuentra encuadrado dentro de la malla urbana, elemento que esta Sala pondera constantemente a fin de evitar el crecimiento incontrolado del suelo urbano con base en el simple criterio de su proximidad a los servicios ya establecidos por el esfuerzo urbanizador ajeno ( sentencias de 16 de abril de 2001 , 17 de septiembre y 7 de junio de 1999 , y las que en esta última se citan)'.
En este supuesto concreto el lugar donde se ubica el cartel publicitario no está calificado como urbano y sin bien ha venido tributando como urbano hasta 2001 es evidente que el suelo en cuestión, donde se ubica el cartel publicitario, no puede ser calificado como urbano de lo que se desprende que la instalación del cartel en dicho lugar se incardina íntegramente en la infracción que se le imputa lo que debe conducir, sin más, a la desestimación del recurso interpuesto y a confirmar las resoluciones recurridas y los pronunciamientos en ellas contenidos, por su conformidad a la normativa y jurisprudencia que resulta de aplicación.
SÉPTIMO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª Eugenia representada por el Procurador D. JORGE CASTELLÓ NAVARRO contra la Resolución de fecha 18 DE MARZO DE 2011 dictada por el Ingeniero Jefe de la Unidad de Carreteras en el expediente NUM000 por la que se acuerda desestimar el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Unidad de carreteras de 4/2/2011 por la que se deniega la autorización administrativa de obras para las Obras de instalación de un cartel publicitario en parcela colindante a la carretera N-332 a la altura del pkm 154'550, margen derecho del término municipal de L'Alfás del PI, estando la Administración demandada, representada y asistida, por el ABOGADO DEL ESTADO CONFIRMANDO la resolución impugnada por ser acorde a derecho.
Sin costas.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.
