Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 825/2014, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 330/2012 de 17 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: PEREZ-CRESPO PAYA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 825/2014

Núm. Cendoj: 30030330012014100757

Resumen:
AUTORIZACIONES Y LICENCIAS ADMTIVAS.

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA 1 CON/ADMURCIASENTENCIA: 00825/2014

RECURSO núm. 330/2012

SENTENCIA núm. 825/2014

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN PRIMERA

Compuesta por los Iltmos. Sres.:

Dña. Maria Consuelo Uris Lloret

Presidenta

D. María Esperanza Sánchez de la Vega

D. José María Pérez Crespo Payá

Magistrados

Han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

S E N T E N C I A Nº 825/14

En Murcia, a diecisiete de octubre del dos mil catorce.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 330/12, tramitado por las normas de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, en cuantía indeterminada, y referido a legalización de actividad de semillero.

Parte demandante:l a mercantil Semilleros del Sureste S.L., representada por la Procuradora Sra. Velasco Vivancos y defendida por la letrada Sra. Cegarra Armero.

Parte demandada: la Consejería de Presidencia de la CARM, representada y dirigida por letrado de su servicio.

Acto administrativo impugnado: la Orden del Consejero de Presidencia de la CARM de veintiocho de marzo del dos mil doce por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de veintinueve de noviembre del dos mil diez recaída en el expediente sancionador NUM000 , por el que se denegaba la autorización solicitada por D. Fidel relativa a la legalización de la actividad de semillero hortícola en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Alhama de Murcia.

Pretensión deducida en la demanda: Que se dicte sentencia por la que se anule la resolución impugnada, por ser el PORN de los Saladares nulo de pleno derecho y ordene a la Administración a retrotraer las actuaciones para la legalización de las infraestructuras realizadas por la recurrente en la finca sita en la parcela NUM001 del polígono NUM003 del término municipal de Alhama, al momento en que se debió aplicar el régimen de protección de la Red Natura 2000 y en consecuencia, someta a la vigente normativa estatal y autonómica, al haberse declarado el Área de Planificación Integrada API 009 Bajo Guadalentín y, seguido el procedimiento de legalización por todos sus trámites, con el correspondiente informe de afecciones que debe presentar la mercantil recurrente como promotora, se dicte resolución por la que se acuerde la legalización de las infraestructuras por ser compatibles con la protección ambiental de la zona, adoptando para ello la promotora cuantas medidas compensatorias y de conservación sean necesarias.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José María Pérez Crespo Payá, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso administrativo, una vez admitido a trámite, y recibido el expediente administrativo, la parte demandante formalizó su demanda, deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO.- Dado traslado de aquella a la Administración demandada, aquella se opuso al recurso e interesó su desestimación, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.-. Fijada la cuantía por el Secretario y practicada la declarada pertinente, una vez que por las partes formularon sus respectivos escritos de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día diez de octubre, quedando las actuaciones conclusas y pendientes de esta.


Fundamentos

PRIMERO.- Dirige la mercantil recurrente el presente recurso contencioso-administrativo, como ha quedado expuesto, contra la Orden del Consejero de Presidencia de la CARM de veintiocho de marzo del dos mil doce por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de veintinueve de noviembre del dos mil diez recaída en el expediente sancionador NUM000 , por el que se denegaba la autorización solicitada por D. Fidel relativa a la legalización de la actividad de semillero hortícola en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Alhama de Murcia.

Alega la parte recurrente que viene realizando la actividad de semillero agrícola en la finca sita en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 en el término municipal de Alhama de Murcia, acometiendo, desde el 2001 las obras necesarias para realizar aquella actividad y habiendo obtenido las siguientes autorizaciones: licencia de obras del Ayuntamiento de Alhama por resolución de 24 de abril del dos mil uno para realizar 1.000 metros de valla en el partido del RAl, paraje y sitio del Prado, polígono NUM003 , parcelas NUM001 - NUM002 ; licencia para la construcción de embalse de riego de 10.000 metros cuadrados y una caseta para cabezal de riego de 30 metros cuadrados, por resoluciones de ocho de junio del dos mil uno; autorización para realizar obras de vallado y acceso en la carretera regional E-10, pk 3, margen izquierda, por resolución de 20 de abril del dos mil uno, de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de la CARM; autorización por la Confederación Hidrográfica del Segura, en virtud de resolución de treinta de julio del dos mil diez para la construcción de invernadero situado en las coordenadas que se indican y el mantenimiento de las obras denunciadas consistentes en dos invernaderos, un embalse de riego, un muelle de carga, un movimiento de tierras y el vallado perimetral de la parcela, ubicadas todas en la zona de policía, en la parcela del polígono NUM003 , en la margen izquierda del cauce de la Rambla, las Salinas y recibido informe favorable de la Dirección General de Regadíos en el expediente que se seguía en el Ayuntamiento de Alhama para la licencia de obras interesada para la construcción de embalse y dos naves invernaderos de parral. Pone de manifiesto que parte de la parcela NUM001 es colindante con el cauce de una Rambla que forma parte de los Saladares del Guadalentín, declarada Espacio Natural por la Ley 4/1992 y, dentro de la denominada ZEPA de los Saladares del Guadalentín. El Plan de Ordenación de Recursos Naturales de los Saladares del Guadalentín se aprobó inicialmente por Orden de 29 de diciembre de 1998, aunque por Orden de 12 de junio del dos mil tres, se ordenó el reinicio del procedimiento de elaboración y aprobación de, entre otros espacios, el de los Saladares del Guadalentín, pero sin que aún se haya aprobado este. Entiende que dada la ubicación de la parcela la Administración debería haber exigido a su mandante el estudio de afección a Red Natura 2000 y, sin embargo, no lo hizo, sino que le denegó la legalización, al amparo de lo dispuesto en el PORN. Agrega que, atendiendo a la naturaleza normativa del PORN, este reviste forma de Decreto, mas ello no transforma, sin más, a dicha figura en un reglamento ejecutivo y, en este caso, aquel PORN no ha sido aprobado definitivamente y, por tanto no ha entrado en vigor y las limitaciones y zonificaciones establecidas en su aprobación inicial, son nulas de pleno derecho, por caducidad. Tampoco se ha cumplido el plazo de tres años que fijaba la Disposición Transitoria Segunda de la Ley 42/2007 , para que aquellos planes estuvieran aprobados y publicados. Esta ausencia de aprobación del Plan conculca el principio de seguridad jurídica, toda vez que la Administración se ha irrogado amplias facultades que limitan derechos de los propietarios que resultan afectados por la Zonificación efectuada en el Plan, sin que dichos límites estén amparados por la ley, ni por disposición normativa que le otorgue cobertura legal. Sostiene que esta inactividad de la Administración en el cumplimiento del mandato legal de la tramitación y aprobación definitiva del Plan del Ordenación, no puede verse amparada por el especial régimen cautelar previsto en la ley que la misma incumple y dar lugar a que se le incoen expedientes sancionadores por la Dirección General de Medio Ambiente por la construcción de invernadero, por el que se sigue el PA 490/12, del juzgado número ocho de Murcia o por el Ayuntamiento de Alhama por infracción urbanística, siguiéndose PO 329-11 ante el juzgado de lo contencioso número uno de Murcia.

Considera que después del Real Decreto 17/2012, de 4 de mayo, de medidas urgentes en materia de Medio Ambiente, que ha llevado a la CARM ha de elaborar la Orden sobre la Planificación Integrada de los Espacios Protegidos de la Región de Murcia de 20 de noviembre del dos mil doce, que ha incluido entre las áreas de Planificación Integrada, el Bajo Guadalentín, el PORN, no va a llegar a aprobarse nunca.

La letrada de la Administración, sostiene, en primer término, que no puede alterarse la realidad física o biológica de un espacio natural incluido en la Red Natura 2000, sin la expresa autorización de la Administración competente. En este caso, parte de los terrenos se encuentran dentro del perímetro del espacio natural protegido 'Saladares del Guadalentín', declarado como tal por la Disposición Adicional Tercera, Cuatro de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia . Además, fue declarado ZEPA por Acuerdo del Consejo de Gobierno de treinta de mayo del dos mil uno y, desde ese momento, le son de aplicación las normas protectoras establecidas por las Directivas 79/409/CE del Consejo y hoy sustituida por la Directiva 2009/14/CE y 92/43/CEE del Consejo, que crea la Red Natura 2000. La Directiva de aves de 1979 se incorporó al ordenamiento jurídico interno, en parte, mediante la Ley 4-1989 y la Directiva de Hábitats mediante Real Decreto 1997/1995. La ley 4/1989 fue derogada por la Ley 42/2007, que mantiene idéntico régimen de protección para los Espacios de la Red Natura 2000. La integración de las zonas de especial protección para las aves, que realizó la Administración por Acuerdo del Consejo de Gobierno, que incluyó como ZEPA los Saladares del Guadalentín, imponen a los Gobiernos las obligaciones que se recogen en el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , las de preservar y proteger dichas zonas, lo que supone que no pueda alterarse aquella realidad, sin la expresa autorización de la Administración competente. La designación de estas ZEPAS por la Administración ha sido declarada conforme a derecho por el Tribunal Supremo. No puede olvidarse que, el propio PGOU de Alhama consideró el terreno donde se ubicaba aquella construcción sobre la que se instaba la legalización como Suelo no urbanizable de protección específica. Resulta incuestionable, por tanto, la afección a los valores medioambientales que fueron determinantes para la declaración de aquella zona como ZEPA, por lo que no se podía acceder a aquella legalización. Añade que no se puede legalizar una obra ejecutada contra la ley, aplicando procedimientos establecidos para la evaluación y aprobación, en su caso, de proyectos no ejecutados.

Sobre la caducidad del PORN inicialmente aprobado y a su eventual nulidad, señala que la tramitación de estos es compleja, no siéndole de aplicación el plazo de los tres meses que refiere el artículo 42.3 de la Ley 30-92 , siendo que el único plazo que existe para la tramitación de un PORN el que establece el artículo 35 de la Ley 42-2007, para cuando excepcionalmente se declare un Parque o Reserva Natural, sin la previa aprobación de este instrumento de planificación para la zona y, este no es el caso de los Saladares del Guadalentín, respecto de los que solo se exige la ley 4-1992, tener iniciado el trámite para la aprobación del PORN.

Sobre la vulneración del principio de seguridad jurídica derivada de la no aprobación definitiva del PORN, no tiene base, toda vez que el artículo 22 de la Ley 42-2007 establece que iniciado el procedimiento para la aprobación de un plan de ordenación de recursos naturales y hasta que esta no se produzca no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante y esta protección cautelar, no crea inseguridad jurídica, ya que se trataba de aplicar el principio de precaución a la conservación de los espacios naturales. Añade, además, que es un error identificar las zonas periféricas de protección de espacios naturales protegidos con las zonas de Servidumbre de protección del PORN, ya que ésta última es una zona interna del PORN, cuya denominación obedece a criterios técnicos y que no tienen que ver con las zonas periféricas de protección y, este se encuentra definido en el artículo 71 del PORN y, en sus límites en el Anexo III del PORN. Finalmente, señala que la Orden de la Consejería de Presidencia sobre Planificación integrada de los espacios protegidos de la Región de Murcia, no exime de la aprobación definitiva del PORN de los Saladares del Guadalentín y, lo único que prevé es que los planes de gestión de la Red Natura 2000 y los instrumentos y los planes de los espacios naturales protegidos se unifiquen en un documento integrado.

SEGUNDO.- Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes que se extraen del expediente administrativo y prueba practicada:

1.- La mercantil Semilleros del Sureste S.A. en las parcelas números NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 del término municipal de Alhama de Murcia ha obtenido las siguientes autorizaciones:

a) licencia de obras del Ayuntamiento de Alhama de Murcia por resolución de 24 de abril del dos mil uno para realizar 1.000 metros de valla en el partido del Ral, paraje y sitio del Prado, polígono NUM003 , parcelas NUM001 - NUM002 , por resolución de ocho de junio del dos mil uno.

b) licencia de obras del Ayuntamiento de Alhama de Murcia para la construcción de embalse de riego de 10.000 metros cuadrados y una caseta para cabezal de riego de 30 metros cuadrados.

c) Autorización de la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas de la CARM para realizar obras de vallado y acceso en la carretera regional E-10, pk 3, margen izquierda, por resolución de 20 de abril del dos mil uno.

d) Autorización por la Confederación Hidrográfica del Segura, en virtud de resolución de treinta de julio del dos mil diez para la construcción de invernadero situado en las coordenadas que se indican y el mantenimiento de las obras denunciadas consistentes en dos invernaderos, un embalse de riego, un muelle de carga, un movimiento de tierras y el vallado perimetral de la parcela, ubicadas todas en la zona de policía, en la parcela del polígono NUM003 , en la margen izquierda del cauce de la Rambla, las Salinas.

2.- En fecha 18 de abril del dos mil ocho, la citada mercantil, instó ante Dirección General de Medio Ambiente de la Consejería de Desarrollo Sostenible y Ordenación del Territorio de la CARM autorización para la construcción de una nave agrícola en el paraje el Partidor del Ral, en el término municipal de Alhama de Murcia, dando lugar al expediente NUM004 , el cual finalizó con resolución de fecha catorce de agosto del dos mil ocho en el que se le denegaba aquella autorización, a la vista del informe emitido por el Servicio de Ordenación y Gestión de Residuos Naturales de 9 de mayo del dos mil ocho, en el que se ponía de manifiesto, entre otras consideraciones, que la actividad se asentaba dentro del paisaje protegido y de la ZEPA Saladares del Guadalentín y se ha afectado a la zona de servidumbre de protección, comprobándose que la actividad solicitada no es compatible con los usos permitidos dentro de la zona de servidumbre de protección del paisaje protegido o con los usos que se regulan en suelo no urbanizable de protección específica, por lo que se informaba desfavorablemente a la infraestructura solicitada. Notificada esta resolución no consta impugnada.

3.- En fecha cuatro de abril del dos mil diez, el representante de la mercantil Semilleros del Sureste S.L. presentó solicitud ante la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de autorización ambiental para la legalización por parte del Ayuntamiento de Alhama de Murcia de la actividad de semillero hortícola en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de aquel Ayuntamiento, al afectar, en parte, según reconoce a zona protegida, dando lugar al expediente NUM000 . A tal efecto, acompaña memoria ambiental de la actividad existente.

4.- Incoado el expediente, se recabó informe por el equipo técnico del Paisaje Protegido Saladares del Guadalentín, que lo emitió en fecha veintinueve de septiembre del dos mil diez, en el sentido de informar desfavorablemente, a la vista que en las zonas de servidumbres de protección están prohibidas, salvo excepciones, cualquier tipo de obras, además de que no se contemplan medidas correctoras o compensatorias por impacto ante la fauna. En el, entre otras consideraciones, se afirma que el proyecto solicitado podría producir una pérdida del hábitat necesario para la conservación de la especie Himantopus himantopus o cigüeñuela, además de todas las especies acuáticas del entorno. Las obras y las infraestructuras suponen una fuerte afección al paso de la fauna por los márgenes del cauce.

5.- Del anterior informe se dio traslado a la interesada, que no formuló alegación alguna.

6.- En fecha 29 de noviembre del dos mil diez, el Director General de Patrimonio y Biodiversidad de la Consejería de Agricultura y Agua dictó resolución denegando la autorización solicitada.

7.- Contra esta resolución, se interpuso recurso de alzada, el cual fue rechazado por Orden que ahora se impugna.

Igualmente interesa destacar los siguientes hechos:

1.- En el expediente NUM005 , la Dirección General de Medio Ambiente le impuso una sanción de 1.500 euros y la obligación de restituir el terreno afectado al estado anterior a la comisión de los hechos, por la comisión de una infracción leve prevista en el artículo 77 de la Ley 42-07, por la construcción de un invernadero de estructura metálica en una superficie de 3.362 metros cuadrados en la parcela NUM001 del polígono NUM003 del término municipal de Alhama.

Contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, siendo desestimado por Orden de 7 de junio del dos mil doce, e impugnada esta, en la vía contenciosa, dio lugar al recurso 490-12 del juzgado de lo contencioso nº 8 de Murcia, en el que finalmente, la parte desistió.

2.- En el expediente sancionador por infracción urbanística del Ayuntamiento de Alhama de Murcia número NUM006 , se dictó Decreto 929/12 por haber llevado aquella construcción, lo fue impugnado, en la vía contenciosa, dando lugar al recurso 329/12 del juzgado de lo contencioso nº 1 de Murcia, del que la parte ha desistido.

Asimismo, conviene señalar que el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, de Saladares del Guadalentín fue aprobado inicialmente por Orden de 29 de diciembre de 1998.

En esta Orden se establecía que 'de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo , y al objeto de garantizar que durante el procedimiento de aprobación del mismo no se produzcan actuaciones que supongan la degradación y alteración ambiental y ecológica de la zona afectada, se establecen las siguientes medidas cautelares:

a) No podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que imposibilite o dificulte de forma importante la consecución de los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales.

b) El otorgamiento de autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, requerirá el informe previo favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. Este informe, que deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días, sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas en el apartado anterior.

En el Plan de Ordenación, se establecía en su artículo 71 que tienen la consideración de Zona de Servidumbre de protección aquellas áreas comprendidas en una banda mas o menos uniforme, entre 100 y 200 metros de anchura, a lo largo del cauce del río Guadalentín (desde el límite de términos municipales de Alhama de Murcia con Librilla hasta el itinerario abandonado de ferrocarril entre Sotana y Cartagena) y del tramo de la Rambla de las Salinas comprendido entre la carretera MU-602 Alhama Cartagena y su confluencia con el río. Y, en su Anexo III se describen los límites del paraje protegido.

La tramitación de dicho Plan de Ordenación, fue reiniciado por Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de 12 de junio del dos mil tres, saliendo a información pública por Orden de 4 de mayo del dos mil cinco y, con motivo de la entrada en vigor de la Ley 42/07, por acuerdo de fecha 22 de enero del dos mil ocho, el Director General del Medio Natural dispuso que se procediera a la adaptación técnico-jurídica de los PORN en tramitación, sin que este se hubiera aprobado definitivamente, a fecha actual.

Dicho Plan de Ordenación aprobado inicialmente es consecuencia, a su vez, de la declaración como Espacio Natural los Saladares del Guadalentín, por la Disposición Adicional Tercera, Cuatro, de la Ley 4/1992, de 30 de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia y ZEPA por acuerdo del Consejo de Gobierno de fecha treinta de mayo del dos mil uno.

TERCERO.- Entrando a conocer sobre esta pretensión, con carácter general debemos dejar sentado que la Directiva de aves 79/409/CEE, -hoy sustituida por La Directiva 2009/147/CEE- completada con la Directiva de Hábitats 92/43/CEE ha establecido una Red de ZEPAS, (que forma parte de la RED NATURA 2000), que es una figura de protección para las 175 especies de aves consideradas más amenazadas en Europa, y especialmente para las aves migratorias.

Esta red está integrada con los lugares más importantes para las aves en el avifauna europea y su conservación constituye un ineludible compromiso para todo ciudadano, hasta el punto de que el Art. 4.4 impone a los Estados miembros el deber de adoptar las medidas adecuadas para evitar dentro de las ZEPAS la contaminación o el deterioro de los hábitats, así como perturbaciones que afecten a las aves o que tengan un efecto significativo respecto de su biotopo. El precepto extiende esta obligación incluso fuera de las zonas de protección, requiriendo el esfuerzo de los estados. Todo ello hasta el punto de que este precepto, según el TJCE, es aplicable aun a falta de declaración expresa.

Como bien destaca la letrada de la Administración, la Directiva de Aves se incorporó a nuestro Ordenamiento Jurídico interno, en parte, mediante la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres, y la Directiva de Hábitats mediante Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para garantizar la biodiversidad mediante la conservación de los hábitats naturales. Posteriormente, la Ley 42/2007, de Patrimonio Natural y Biodiversidad, ha venido a derogar aquella Ley 4/1989 y los anexos I, II, III, IV, V y VI del Real decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, si bien mantiene idéntico régimen de protección para los Espacios de la Red Natura 2000. Así el artículo 45.1 de esta, establece respecto de las ZEPAS que las 'Comunidades autónomas fijarán las medidas de conservación necesarias, que respondan a las exigencias ecológicas de los tipos de hábitats naturales y de las especies presentes en tales áreas, que implicarán, de acuerdo con la redacción vigente:

a) Adecuados planes o instrumentos de gestión, específicos a los lugares o integrados en otros planes de desarrollo que incluyan, al menos, los objetivos de conservación del lugar y las medidas apropiadas para mantener los espacios en un estado de conservación favorable.

b) Apropiadas medidas reglamentarias, administrativas o contractuales.

En su número segundo, viene a reiterar lo que ya declaraba el artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE , al disponer que 'Igualmente las administraciones competentes tomarán las medidas apropiadas, en especial en dichos planes o instrumentos de gestión, para evitar en los espacios de la Red Natura 2000 el deterioro de los hábitat naturales y de los hábitat de las especies, así como las alteraciones que repercutan en las especies que hayan motivado la designación de estas áreas, en la medida en que dichas alteraciones puedan tener un efecto apreciable en lo que respecta a los objetivos de la presente ley'.

En virtud a dicho artículo 6 igualmente los Estados miembros asumían la obligación de someter cualquier plan o proyecto que pueda afectar de modo apreciable a los lugares de importancia comunitaria y a las zonas de especial protección para las aves a una evaluación de sus repercusiones, teniendo en cuenta los objetivos de conservación.

En el caso que nos ocupa, el lugar en el que se encuentra, en parte, la construcción cuya legalización se solicita, está dentro del perímetro del espacio natural Saladares del Guadalentín, el cual fue declarado como tal, por la Disposición Adicional Tercera, Cuarto de la Ley 4/1992, de treinta de julio, de Ordenación y Protección del Territorio de la Región de Murcia y, posteriormente fue declarado ZEPA por Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia de treinta de marzo del dos mil uno.

La consecuencia será que aquella zona le sea de aplicación este régimen jurídico que se ha puesto de manifiesto, quedando obligada la Administración no solo a que cualquier proyecto o que pueda afectar a una ZEPA sea sometido a una evaluación para conocer su repercusión, sino que se adopten medidas para evitar tanto el deterioro de aquellos habitats como las alteraciones que pudieran repercutir en las especies que han motivado la designación de aquellas zonas.

De otro lado, en relación con aquel espacio protegido con aquella finalidad se aprobó inicialmente el Plan, como quedó ya expuesto, el Plan de Ordenación de Recursos Naturales, de Saladares del Guadalentín, por Orden de 29 de diciembre de 1998, en el que se establecía que, 'de conformidad con lo preceptuado en el artículo 7 de la Ley 4/1989 de 27 de marzo , y al objeto de garantizar que durante el procedimiento de aprobación del mismo no se produzcan actuaciones que supongan la degradación y alteración ambiental y ecológica de la zona afectada, se establecen las siguientes medidas cautelares:

a) No podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que imposibilite o dificulte de forma importante la consecución de los objetivos del plan de ordenación de los recursos naturales.

b) El otorgamiento de autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, requerirá el informe previo favorable de la Consejería de Medio Ambiente, Agricultura y Agua. Este informe, que deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días, sólo podrá ser negativo cuando en el acto pretendido concurra alguna de las circunstancias referidas en el apartado anterior'.

Dichas medidas preventivas no vienen sino a dar cumplimiento aquellas obligaciones asumidas por el Estado Español y que, en con aquella redacción se plasmaron en el artículo 7 de la Ley 4/1989 , pero, actualmente se recogen en el artículo 22 de la Ley 42/2007 , según el cual:

1. Durante la tramitación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales o delimitado un espacio natural protegido y mientras éste no disponga del correspondiente planeamiento regulador, no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan.

2.Iniciado el procedimiento de aprobación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y hasta que ésta se produzca no podrá reconocerse a los interesados la facultad de realizar actos de transformación de la realidad física, geológica y biológica, sin informe favorable de la Administración actuante.

Si atendemos al supuesto de hecho que se nos somete a consideración vemos como la solicitud que formula el interesado no lo es el relación con un proyecto que pretenda ejecutar en aquel espacio de especial protección, sino de legalización de una construcción existente en la zona y que carecía de autorización administrativa previa. El permiso para la construcción de una nave en aquel paraje, se instó en fecha 18 de abril del dos mil ocho, dando lugar al expediente NUM004 , en el que recayó resolución denegatoria el trece de agosto del dos mil ocho, por entender, a la vista del informe emitido por el Servicio de Ordenación y Gestión de Recursos Naturales de 9 de mayo del dos mil ocho que informó desfavorablemente porque no era compatible con uso permitidos en la Zona de Servidumbre de Protección de Paisaje Protegido y esta resolución no se impugnó. Por este motivo, no es procedente llevar a cabo, respecto de esta nueva solicitud de legalización una evaluación de sus repercusiones, por cuanto se trataba de un proyecto ya ejecutado, es decir, ya se habían realizado actos que modificaban la realidad física y biológica del terreno sobre el que se había ubicado aquella construcción, sin que, a posteriori, pueda examinarse las afecciones que conllevaba. Afectación, que dio lugar, por otro lado, a la incoación de dos expedientes sancionadores, tanto desde el punto de vista ambiental como urbanístico, en los que recayeron resoluciones sancionadoras que han devenido firmes.

Además, aquella resolución por la que se deniega la legalización está motivada, puesto que se funda en informe técnico, del que se dio traslado con carácter previo a la parte ahora recurrente y frente a este no llegó a formular alegación alguna. Dicho informe no solo toma en consideración aquellas medidas de protección cautelar que se preveían en el artículo 7 de la Ley 4/1989 y que, actualmente se recogen en el artículo 22 de la Ley 42/2007 , una vez que constaba aprobado inicialmente un Plan de Ordenación de Recursos Naturales, sino que indicaba las razones que abonaban a aquella denegación, relacionadas con la afectación al habitat de conservación de una de las especies que se contemplan en aquella Directiva y que motivó que se incluyera aquel espacio natural dentro la Red Natura 2000 y tuviera la calificación de ZEPA como era la cigüeñuela, indicando que aquellas obras suponían una fuerte afección al paso de la fauna por los márgenes del cauce, sin que en la Memoria Ambiental que se aportó con la finalidad de legalizar aquella actividad, nada se contemplara acerca de aquella incidencia sobre el hábitat de aquella especie protegida y a la preservación de este hábitat quedaba obligada la Comunidad Autónoma no solo del artículo 45 de la Ley 42/2007 , sino en virtud del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE . Tampoco se ha justificado que aquellas obras no se encontraran, siquiera en parte, fuera de aquel espacio protegido y así se ha reiterado en el informe de diez de febrero del dos mil catorce, en contestación a las preguntas que se le formuló por la parte recurrente.

No puede hablarse, por tanto, de que la Administración actuara vulnerando el principio de confianza legítima, desde el momento que, con anterioridad a aquella solicitud de legalización de la instalación, ya había recibido resolución denegatoria de una autorización para llevar a cabo la construcción de una nave en aquella misma parcela y la misma, no había sido impugnada, como tampoco al principio de seguridad jurídica, ya que, en tanto que no se aprobaran de forma definitiva el PORN, cualquier acto de transformación en un terreno situado dentro de los límites de un espacio protegido, requería, por aplicación de las propias Directivas citadas, autorización de la Administración.

Finalmente, señalar, en relación con la caducidad o no del procedimiento para la aprobación definitiva del Plan de Ordenación del Territorio, que es doctrina constante del la Sala Tercera del Tribunal Supremo expresada, entre otras, en la Sentencia de 26 de julio del dos mil trece de la Sección Quinta y 8 de marzo del dos mil doce ( Recursos de Casación nº 4912/2008 y nº 2305/2008 ) al declarar que 'la figura de la caducidad del procedimiento administrativo ( artículo 43.4 y 92 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre en su versión original, o artículo 44.2 tras su reforma por Ley 4/1999, de 13 de agosto viene referida a los procedimientos de producción de actos o resoluciones administrativas, no a los de aprobación de disposiciones de carácter general -pueden verse en este sentido las sentencias de esta Sala de 13 de octubre de 2011 (casación 3214/2008 ) y 17 de noviembre de 2010 (casación 1473/2006 )-. Por esa razón, y conforme a la legislación sectorial de la ordenación territorial y urbanística, los efectos que genera la demora o inactividad de la Administración en la tramitación de un instrumento de ordenación no son los de la caducidad del procedimiento sino los del silencio administrativo, positivo o negativo según los casos'.

De esta manera, no el que aún no se hubiera aprobado de forma definitiva aquel Plan de Ordenación, no va a determinar la caducidad del mismo y que dejaran de tener eficacia las disposiciones en el mismo contenidas y, en particular, las medidas cautelares, que se preveían, en tanto en cuanto su tramitación no concluyera.

CUARTO.- Por lo expuesto, procede desestimar el recurso con imposición a la parte recurrente, de las costas causadas, cuyas pretensiones se rechazaron, en virtud de lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción .

En atención a todo lo expuesto y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española,

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Semilleros del Sureste S.L., contra la Orden del Consejero de Presidencia de la CARM de veintiocho de marzo del dos mil doce por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de la Dirección General de Patrimonio Natural y Biodiversidad de veintinueve de noviembre del dos mil diez recaída en el expediente sancionador NUM000 , por el que se denegaba la autorización solicitada por D. Fidel relativa a la legalización de la actividad de semillero hortícola en las parcelas NUM001 y NUM002 del polígono NUM003 de Alhama de Murcia, por ser dicho acto conforme a derecho y con imposición a la recurrente de las costas causadas.

Contra la presente sentencia que no es firme cabe recurso de casación a interponer ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo y a preparar ante esta Sala sentenciadora en el plazo de diez días contados desde el siguiente de su notificación, y para cuya interposición será preciso, en su caso, la consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones la cantidad de 50 euros, de conformidad con la D.A. 15ª.4 de la Ley 1/2009 .

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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