Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 825/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 688/2014 de 23 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: ROBLEDO PEÑA, ANTONIO

Nº de sentencia: 825/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100655

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)

OVIEDO

SENTENCIA: 00825/2015

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: P.O. 688/14

RECURRENTE/S:ANTRACITAS SAN MIGUEL

PROCURADOR/A:D. RAMON BLANCO GONZALEZ

RECURRIDO/S: CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO

REPRESENTANTE. SR. LETRADO DEL PRINCIPADO

SENTENCIA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 688/14, interpuesto por ANTRACITAS SAN MIGUEL, S.A. , representada por el Procurador D. Ramón Blanco González actuando con asistencia Letrada D. Pablo González López, contra la CONSEJERIA DE ECONOMIA Y EMPLEO, representada por el Sr. Letrado del Principado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Antonio Robledo Peña.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para la formalización de la demanda, lo que se efectúo en legal forma, donde se hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Exponiendo en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida. A medio de otrosí, se solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para su contestación a la demanda, realizándose en tiempo y forma, se alega: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Exponiéndose en Derecho lo que se estimó pertinente y suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.

TERCERO.-Por Auto de 21 de abril de 2015 se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el pasado día 19 de noviembre en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.


Fundamentos

PRIMERO.- En el presente recurso contencioso-administrativo, por la mercantil recurrente se impugna la resolución de 26 de agosto de 2014, de la Consejería de Economía y Empleo, del Gobierno del Principado de Asturias, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 21 de abril de 2014, por la que se denegaba por incompleta y por extemporánea la solicitud para prorrogar la vigencia de las concesiones mineras 'Lili' nº 20.510, 'Pouppe' nº 19.276, 'La Independencia' nº 29.093, 'La Tarina' nº 20.450, 'Cuca' nº 20.512, 'San José' nº 19.838 y 'Chona' nº 20.511, y se declaraba su caducidad. Se interesa en el suplico de la demanda formulada que se dicte sentencia por la que estimando el recurso se anule la resolución impugnada y se declare el derecho de la sociedad recurrente, como titular de las concesiones mineras que se declaran caducadas, a ser indemnizada por la Administración recurrida del daño ocasionado en su patrimonio con dicha caducidad en cuantía que se fijara en el procedimiento administrativo que al efecto ha de iniciarse, y con cuantos demás pronunciamientos favorables sean en derecho.

La base argumental del recurso radica, en síntesis, en alegar que solo el incumplimiento voluntario por parte del interesado puede fundar o justificar la caducidad, siendo así que como los terrenos en donde se ubican las concesiones mineras están calificados como 'Suelo No Urbanizable de Especial Protección' ningún laboreo minero es posible en los mismos y la explotación de las minas resulta y se manifiesta imposible por causa no imputable a la actora en tanto no desaparezca esa causa que impide el laboreo, razón por la cual la Administración viene obligada a indemnizar el perjuicio que la pérdida de su derecho supone a la parte, indemnización justipreciada en la forma que se señala en la LEF, debiendo iniciar el preceptivo expediente administrativo.

Por su parte la Letrada de la Comunidad Autónoma demandada, en ejercicio de la representación legalmente conferida, opone que las alegaciones de la recurrente no son suficientes para desvirtuar la conformidad a derecho de la resolución impugnada, cuya confirmación interesa.

SEGUNDO.- Las normas sustantivas de aplicación al supuesto analizado vienen constituidas por el artículo 81 del Reglamento General para el Régimen de la Minería , aprobado por Real Decreto 2857/1978, de 25 de agosto, a cuyo tenor ' 1. La concesión de explotación minera se otorgará por un periodo de treinta años, prorrogable por otros dos plazos iguales, hasta un máximo de noventa años. Para la obtención de cada prórroga, el concesionario deberá presentar, tres años antes, como mínimo, de la terminación de la vigencia de la concesión, la correspondiente solicitud dirigida al Director general de Minas e Industrias de la Construcción, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía que corresponda, acompañada de un informe detallado suscrito por el Director facultativo responsable, en el que deberá demostrarse la continuidad del recurso explotado o el descubrimiento de uno nuevo, cálculo de reservas, proyecto general de explotación para el siguiente período y técnicas de explotación, tratamiento y beneficio adecuadas al progreso tecnológico', y por su Disposición Adicional Segunda, al establecer que ' Todos los plazos que se fijan en este Reglamento serán improrrogables y fatales, salvo que expresamente se haya previsto su prórroga, computándose, en su caso, los días hábiles, que se contarán desde el día siguiente al en que haya tenido lugar la notificación administrativa a los interesados, directamente o por medio de los Boletines Oficiales'.

En atención a la literalidad de dichos preceptos la resolución impugnada ha entendido que se ha producido la caducidad de las concesiones mineras, por cuanto resulta obvio que no se cumplía con ninguno de los requisitos para el otorgamiento de prórrogas de las mismas, ya que la solicitud es incompleta y extemporánea, y que las citadas concesiones se encuentran manifiestamente dentro de las causas previstas en la normativa minera para ser caducadas, ya que esencialmente no existe ninguna actividad minera en las mencionadas concesiones, no tanto por la calificación urbanística de los terrenos sobre los que se ubican las concesiones, sino por las decisiones administrativas, adoptadas hasta la fecha y que han adquirido firmeza en virtud de auto del Tribunal Supremo de 26 de abril de 2010 y sentencia de esta Sala de 30 de abril de 2009, dictada en el PO nº 2237/06 , que ratifica la resolución de la Consejería de Industria y Empleo, de 17 de julio de 2006 (expediente 04/C/07/18), por la que se acordaba la terminación del expediente presentado por la recurrente para la explotación de las referidas concesiones mineras, ya que la Administración minera se ve imposibilitada en continuar con la tramitación del expediente, al no poder iniciarse el desenvolvimiento procedimental preciso para la formulación de la DIA, por las razones expuestas tanto por la Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas, como en el informe de la Comisión Permanente de la CUOTA 495/2004; sin que en modo alguno en el presente supuesto exista ni empobrecimiento injusto ni tampoco indefensión.

TERCERO.- Con carácter general se ha de precisar que la mera transgresión del plazo, en este caso el de tres años establecido en el indicado precepto reglamentario, no supone por si solo la extinción del derecho que se encuentra vinculado al mismo, salvo que por su propia naturaleza debamos interpretar que dicho plazo conferido para la realización de un trámite o una actividad tiene carácter esencial.

Así, ha de atenderse al efectivo cumplimiento de las obligaciones materiales impuestas por la Administración, y ello porque en Derecho Administrativo -aunque, como principio general, los interesados deban cumplir sus obligaciones dentro del término establecido- no ha de olvidarse que para el actuar de la Administración -principio que puede ser extrapolable a los particulares- la transgresión de las normas sobre los plazos no acarrea la invalidez de los actos, a no ser que nos encontremos ante un término esencial, cual deriva del artículo 63.3 de la Ley 30/1992 . La transgresión de las normas sobre plazos convierte la actuación en meramente irregular, pero carente de efecto invalidante.

Con carácter general rigen en el ámbito del procedimiento administrativo los principios de subsanabilidad y antiformalista. Como exponente de este principio, cabe referirse, v. gr., a la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006 , que expresa que 'el antiformalismo que no supone desprecio de las formas procesales sino preocupación por evitar que algo que está pensado para garantizar que la tutela judicial sea verdaderamente eficaz se transforme en valladar irracional e irrazonable que impida alcanzarla'. Por ello ha de conferirse la posibilidad de subsanación de posibles omisiones formales.

También hemos de entender que ha de existir una proporcionalidad que gradúe los incumplimientos, sin que la mera transgresión de un plazo que cuantitativamente sea poco relevante pueda entenderse que tenga unas consecuencias tan graves como la declarada, pero siempre que no existan otras omisiones que impidieran la prórroga de las concesiones.

CUARTO.- Esto sentado, resulta de las actuaciones que la entidad actora obtuvo los derechos mineros por transmisión de su anterior titular, conforme se desprende de la resolución de la Consejería de Industria y Empleo de fecha 15 de marzo de 2004, dictada en expediente nº 96.013, quedando sujeta al cumplimiento de las obligaciones propias de los titulares de derechos mineros, así como a las siguientes condiciones: presentación de estudio de impacto ambiental, presentación de plan de restauración y presentación de estudio arqueológico, previéndose expresamente que la sociedad disponía del plazo de un mes para aportar la referida documentación y transcurrido dicho plazo sin que se aporte la documentación requerida se podrá proceder a declarar la caducidad de las referidas concesiones, añadiendo que al situarse las citadas concesiones mineras en el Monte de Utilidad Pública nº 134 'La Cenagera', se deberá acreditar ante la Dirección General de Minería, con anterioridad al inicio de las labores, la correspondiente autorización de la Consejería de Medio Rural y Pesca.

Presentada por la actora solicitud para la autorización de la explotación de las concesiones mineras objeto de controversia, recayó en el expediente 04/C/07/18 (Lili, Pouppe y otras), de la Consejería de Industria y Empleo, la ya referida resolución de 17 de julio de 2006, por la que se acordaba terminar el expediente presentado por la recurrente para la explotación de las referidas concesiones mineras, ya que la Administración minera se ve imposibilitada en continuar con la tramitación del expediente, al no poder iniciarse el desenvolvimiento procedimental preciso para la formulación de la DIA, por las razones expuestas tanto por la Dirección General de Calidad Ambiental y Obras Hidráulicas, como en el informe de la Comisión Permanente de la CUOTA 495/2004. Como queda también reflejado, dicha resolución fue objeto del recurso contencioso-administrativo PO nº 2237/06, en el que recayó sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución administrativa, de 30 de abril de 2009, ya firme.

Así pues, aunque no se quiera interpretar la norma aplicable de manera desproporcionada con el natural alcance de sus presupuestos, en aras de la pervivencia de unas concesiones mineras que pudiera ser todavía factible, es lo cierto que ninguno de los requisitos previstos para la actividad de los recursos mineros que trata de explotar se han cumplido por la concesionaria, pues ninguna de la documentación requerida se ha presentado ni se han solventado las causas que imposibilitaban la explotación, gestionando una nueva calificación urbanística de los terrenos que la haga autorizable, pues no se ha solicitado tan siquiera del Ayuntamiento de Cangas del Narcea el cambio de criterios de uso en el suelo donde se ubican los yacimientos, a fin de poder obtener la necesaria licencia para el tipo de actividad minera pretendido, habida cuenta que la determinación del uso prohibido en suelo no urbanizable, calificado como de especial protección, ya data con anterioridad a la transmisión de las concesiones en favor de la actora, de ahí que la imposibilidad del laboreo extractivo es una circunstancia conocida por aquella desde la adquisición de sus derechos mineros, con lo que la pretendida reclamación indemnizatoria en modo alguno puede prosperar.

QUINTO.- Los anteriores razonamientos conducen a la desestimación del recurso interpuesto, por entender que las resoluciones impugnadas son conformes a Derecho; con la consecuencia añadida de que en materia de costas procesales las mismas deben ser impuestas a la parte recurrente al ser desestimada su pretensión anulatoria y no concurrir motivos o circunstancias para su no imposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción, si bien con el límite de 1.500 euros por todos los conceptos, habida cuenta la problemática del asunto y la facultad que a tal efecto otorga al Tribunal que juzga el apartado 3 del indicado precepto.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Ramón Blanco González, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de ANTRACITAS SAN MIGUEL, S.A., contra sendas resoluciones de 21 de abril y de 26 de agosto de 2014, esta confirmatoria de la anterior, de la Consejería de Economía y Empleo, del Gobierno del Principado de Asturias, dictadas en expediente REC-REP-'Lili', 'Pouppe' y otras, estando representada la Administración demandada, Principado de Asturias, por una Letrada de su Servicio Jurídico, resoluciones que se mantienen por ser conformes a Derecho. Con expresa imposición de costas a la mercantil recurrente con el indicado límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos y contra la que cabe interponer, ante esta Sala, RECURSO DE CASACION en el término de DIEZ DIAS, para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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