Sentencia Administrativo ...io de 2005

Última revisión
30/06/2005

Sentencia Administrativo Nº 826/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 30 de Junio de 2005

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Junio de 2005

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: CLIMENT BARBERA, JUAN

Nº de sentencia: 826/2005

Núm. Cendoj: 46250330022005100767


Encabezamiento

Recurso número 706/1999

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 826 /2.005

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

_____________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta de junio de dos mil cinco.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 706 de 1999, interpuesto por D. Jesús Manuel y la Mercantil Pallardo S.A., representado por el Procurador de los Tribunales Don Carlos Aznar Gómez, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Quart de Poblet, de 29 de marzo de 1999, por el que se desestiman parcialmente las alegaciones formuladas contra el programa de actuación integrada "UE-7 (1) C/ Carlos Dinnibier a Jaume San Martin" y "UE-7 (2) C/ Enrique Barreda a Jaume Sanmartin de Quart de Poblet; habiendo sido partes, como demandada el Ayuntamiento de Quart de Poblet representado por la Procuradora de los Tribunales Doña María paz Aparisi Muñoz y defendido por el letrado D. Luis Larrea Macos; han comparecido asimismo como parte codemandada la Agrupación de Interés Urbanístico UE-7 Calles Carlos Dinnibier a Jaume Sanmartin en Quart de Poblet representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Ballesteros Navarro ydefendida por el Letrado D. Francisco Javier Companuy Carretero.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Juan Climent Barberá.

Antecedentes

Primero.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se anule y deje sin efecto el programa de actuación integrada de la U.E. 7 de Quart de Poblet, así como todos los actos dictados a su amparo, cuáles son la aprobación del proyecto de reparcelación, el presupuesto las obras de urbanización y finalmente el acuerdo municipal de liquidación de la primera cuota de urbanización.

Segundo.- Formalizada la demanda y dado traslado de la misma a la demandada , ésta contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se declare que los actos Administrativos impugnados son conformes a derecho y por tanto procede su confirmación y en consecuencia se desestime íntegramente la demanda.

La Codemandada contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que en su día dicte Sentencia por la que se desestime el recurso, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Tercero.- Pedida la práctica de prueba por las partes, atendidos los términos en que se plantea la litis y los elementos de juicio obrantes en autos y en el expediente Administrativo, se estimó procedente el recibimiento a prueba del pleito, habiéndose fijando asimismo la cuantía del procedimiento en indeterminada.

Cuarto.- Recibido el pleito a prueba se practicaron las documentales pedidas por las partes que resultaron admitidas, así como la pericial judicial pedida por la demandante, y, terminado el periodo de prueba, se abrió el trámite de conclusiones , formulando las que tuvo por conveniente la actora , que terminó pidiendo dicte sentencia en un todo conforme el suplico del escrito de formalización de la demanda; asimismo por la administración demandada se evacuó el trámite de conclusiones mediante escrito en el que terminaba pidiendo que se dicte Sentencia de acuerdo con el petitum de su escrito de contestación de la demanda, con cuanto además en Derecho proceda.

Quinto.- Declarado concluso el pleito se señaló para votación y fallo para el día 29 de junio de 2005, habiendo tenido lugar el mismo en el día de la dicha fecha.

Fundamentos

Primero.- La parte actora fundamenta la pretensión de nulidad del programa de acción integrada impugnado y de los actos subsiguientes y de desarrollo del mismo -incluida la liquidación de la primera cuota de urbanización, acto este a de la que amplió su recurso inicial-, por cuanto considera que el referido programa actuación integrada (PAI), objeto del recurso, incurre en nulidad del pleno derecho, por tres causas: 1) porque el programa de acción integrada (PAI) impugnado ampara un proyecto urbanización de costes excesivos , en infracción de lo establecido en artículo 67 de la LRAU, en la relación con los artículos 155 y 166 del decreto Legislativo 1/1992 , ya que, según la memoria del programa, el proyecto de urbanización es innecesario, y en definitiva la cuota urbanización resulta a más de 17.000 Ptas. por m²; 2) porque el programa acción integrada en cuestión considera que infringe el artículo 21.3 de la LRAU y el 26 y 106 de su reglamento del planeamiento, pues el ámbito del programa, en definitiva de la unidad actuación, no comprende a todos los propietarios afectados y que se benefician de las obras; 3) porque considera el referido programa actuación integrada y los documentos posteriores que lo desarrollan infringen lo establecido en artículo 78 de la Ley reguladora de la actividad urbanística, en tanto en cuanto se fija en el mismo el valor del exceso de aprovechamiento en 10.530 Ptas. por m², cantidad que considera inadecuada a los efectos de lo establecido en referido precepto.

Segundo.- De la prueba pericial practicada en autos , a propuesta de la propia actora, se desprende con toda claridad que el precio del m² del coste de urbanización objeto del programa es adecuado, incluso inferior al precio real de mercado referido al año 1999, considerando que la expresión contenida en la memoria del proyecto de que es innecesario el proyecto urbanización en la sentencia existe un proyecto urbanización al que se acoge esta unidad, y asimismo que considera correcta aplicación de una valoración económica a los excesos de aprovechamiento asignados a los distintos propietarios con independencia de las tasas en concepto de licencia de obras, quedando justificada la cantidad de 10.530 Ptas metro cuadrado en concepto exceso aprovechamiento justificada la documentación del programa actuación siendo tal cantidad la valoración económica en concepto adecuado a la compensación de las diferencias aprovechamiento resultantes.

Tercero.- Atendido lo acreditado probatoriamente en autos carecen de base las afirmaciones de hecho sobre las que fundamenta la actora el primero y el tercero de los motivos de su recurso; por lo que se refiere a su alegación de que no se han incluido en la unidad de actuación propietarios colindantes que se benefician del actuación, se ha de señalar que la actora no ha concretado cuáles son las propiedades que debieron ser incluidas y no lo han sido, ni tampoco a acreditado probatoriamente porque que debieron haber formado parte de la dicha unidad de ejecución.

Cuarto.- En consecuencia de lo anterior se desestimar las alegaciones formuladas por la actora, atendido que los hechos sobre los que se basan no han sido probados y consecuentemente no pueden dar lugar a las infracciones alegadas en apoyo de sus pretensiones de nulidad del programa actuación integrada los actos de desarrollo la liquidación de la primera cuota de urbanización.

Quinto.- Procede por tanto y según lo expuesto la desestimación del recurso en su integridad; igualmente es de señalar que no procede efectuar expresa imposición de costas al no apreciarse mala fe o temeridad que justifique otro pronunciamiento , con arreglo a lo establecido en el artículo 139 de la de la Ley 29/1998 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 706 de 1999, interpuesto por D. Jesús Manuel y la Mercantil Pallardo S.A, contra el acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Quart de Poblet, de 29 de marzo de 1999, por el que se desestiman parcialmente las alegaciones formuladas contra el programa de actuación integrada "UE-7 (1) C/ Carlos Dinnibier a Jaume San Martin" y "UE-7 (2) C/ Enrique Barreda a Jaume Sanmartin de Quart de Poblet.

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma , estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe

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