Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
31/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 826/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 910/2003 de 31 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: FERRANDO MARZAL, MARIANO MIGUEL

Nº de sentencia: 826/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100860

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4544


Encabezamiento

Recurso número 910/2.003

Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Segunda

Sentencia número 826/2.007

Ilmos. Sres.

Presidente

Don Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

Don Rafael Manzana Laguarda

Don Juan Climent Barberá

___________________________

En la Ciudad de Valencia, a treinta y uno de julio de dos mil siete.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 910/2.003, interpuesto por Don Juan , Doña Emilia y Doña Nieves , representados por el Procurador Don Juan Miguel Alapont Betet y defendidos por el Letrado Don José Luis Noguera Calatayud, contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Sueca (Valencia) de fecha 6 de marzo de 2.003 por el que se aprobaban el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UEC-6A; habiendo sido parte, como demandado, el Ayuntamiento de Sueca (Valencia), representado por la Procuradora Doña Laura Oliver Ferrer y defendido por la Letrado Doña Clara Espinós i Marqués.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Mariano Ferrando Marzal.

Antecedentes

Primero. Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase sentencia por la que se declarase contraria a derecho la actividad del ayuntamiento de Sueca, declarando nulo de pleno Derecho o anulando el acuerdo aprobatorio del Programa de Actuación Integrada y del Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UEC-6A, así como las determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana en cuanto afectan a la delimitación de la citada Unidad de Ejecución conforme a lo expuesto; e impusiese a la administración demandada si se opusiera al presente recurso sosteniendo su acción con temeridad o mala fe.

Segundo. El Ayuntamiento de Sueca contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se desestimase el recurso , con condena en costas a la demandante.

Tercero. Habiéndose recibido el proceso a prueba se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida y se emplazó a éstas para que formulasen conclusiones escritas, quedando los autos, una vez evacuado dicho trámite, pendientes de señalamiento para votación y fallo.

Cuarto. Se señaló fecha para la votación y fallo del recurso habiendo tenido lugar el día fijado al efecto y sucesivos.

Quinto. En la sustanciación de este proceso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero. Las pretensiones que los actores deducen respecto de los actos impugnados en el escrito de demanda se sustentan en los siguientes motivos que enuncian bajo los títulos que a continuación se expresan:

1º. Vulneración de las normas de la legislación básica en materia de contratación administrativa. Contravención de los principios de libre concurrencia y no discriminación del régimen de garantías.

2º. Vulneración del principio de objetividad.

3º. Infracción de las normas de procedimiento en la tramitación del PAI: ausencia de la proposición jurídico-económica.

4º. Indebida delimitación de la Unidad de Ejecución.

5º. Indebida atribución de aprovechamiento a los terrenos de titularidad municipal destinados a dotaciones públicas (Viales).

6º. derecho de reversión urbanística.

7º. Necesidad de cédula de urbanización.

8º. Actualización de los precios del programa.

Segundo. El artículo 7.2 LRAU establece lo siguiente:

"La ejecución de las Actuaciones Integradas es siempre pública, correspondiendo a la Administración decidir su gestión directa o indirecta. Se considera que una Actuación es de ejecución directa por la Administración, cuando la totalidad de las obras e inversiones que comporta son financiadas con fondos públicos y gestionadas por los órganos o empresas de la Administración. La gestión es indirecta cuando la Administración delega la condición de Agente urbanizador adjudicándola en favor de una iniciativa empresarial seleccionada en pública competencia".

La aplicación de la citada norma al caso enjuciado lleva al rechazo del primer motivo del recurso - a través de los que se denuncia que la atribución de la gestión del Programa de Actuación Integrada a la entidad "Sueca Urbanisme y Gestió S.A." se ha producido sin respetar los principios de libre concurrencia y no discriminación del régimen de garantías desde el momento en que dicha atribución se ha realizado privando a terceras personas de la posibilidad de concurrir al procedimiento de adjudicación y sin exigirle la prestación de garantía alguna para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones - pues en el presente caso se trata de una Actuación Integrada de ejecución directa por la Administración y la entidad "Sueca Urbanisme y Gestió S.A.", como alega y acredita el Ayuntamiento demandado, es una sociedad municipal con capital íntegramente público; lo que, por otro lado, excluye la necesidad de la prestación de la garantía a que se refiere el artículo 29.8 LRAU ya que ésta está prevista para el supuesto de que la Actuación Integrada se ejecute, en el marco de la gestión indirecta, por el adjudicatario seleccionado como Agente Urbanizador.

Tercero. El referido hecho de que la Actuación Integrada se ejecute por el sistema de gestión directa obliga también al rechazo del segundo y tercer motivo del recurso pues:

a) No cabe entender vulnerado el principio de objetividad por el hecho - alegado a tal objeto por los demandantes - de que no se hayan emitido informes que supusiesen la motivación a que se refiere el artículo 47.2 LRAU ya que basta la lectura de dicho precepto para llegar a la conclusión de que dicha motivación únicamente se prevé para el supuesto de gestión indirecta y al efecto de seleccionar entre las distintas alternativas técnicas y proposiciones jurídico-económicas la más adecuada.

b) De lo que establece el artículo 32 LRAU se desprende que la proposición jurídico-económica - en cuanto tiene por objeto regular las relaciones entre el Agente Urbanizador y los propietarios a efectos de determinar la retribución y beneficio del primero - únicamente es exigible en el supuesto de gestión indirecta.

Cuarto. El cuarto motivo del recurso supone - como exponen los recurrentes - la impugnación indirecta del Plan General de Ordenación Urbana de Sueca aprobado en el año 2.001 en el que se realizaba la delimitación de la Unidad de Ejecución UEC-A6 que constituye el ámbito de los Programa de Actuación , Integrada, Proyecto de Reparcelación y Proyecto de Urbanización que se impugnan en este proceso; y cuya impugnación se funda en que la citada delimitación vulnera el principio urbanístico de equidistribución de beneficios y cargas a que se refiere el artículo 5 LRAU desde el momento en que no permite , con infracción de lo establecido en el artículo 33 LRAU, a los propietarios materializar de forma inmediata con la gestión y ejecución urbanística de la unidad la totalidad de sus aprovechamientos y Derechos ya que ello depende, a tenor de dicha delimitación, del desarrollo de otra unidad.

Quinto. Dicho motivo del recurso tampoco merece acogimiento pues, como alega el Ayuntamiento demandado, el hecho de que todo el aprovechamiento que pudiera corresponder a los propietarios de una Unidad de Ejecución no pueda materializarse en dicha Unidad no permite afirmar que la delimitación es incorrecta si el aprovechamiento puede materializarse en otra Unidad de Actuación incluida dentro de la misma Área de Reparto, lo que, como también alega y justifica, es el caso de autos en el que el Proyecto de Reparcelación especifica el aprovechamiento adjudicado en la UEC-6A y la reserva de aprovechamiento realizada a cada propietario.

Sexto. Como quinto motivo del recurso y referido al Proyecto de Reparcelación los recurrentes alegan la indebida atribución de aprovechamiento a los terrenos de titularidad municipal destinados a dotaciones públicas (Viales) , argumentando a tal efecto que la aportación a la reparcelación de tales terrenos resulta contraria a lo establecido en el artículo 47.3 del reglamento de Gestión Urbanística ya que los mismos no deben ser susceptibles de participar en el reparto de aprovechamiento de la unidad pues deben ser compensados con los nuevos viales creados con la nueva ordenación urbanística y que el Ayuntamiento obtiene de forma gratuita con la gestión y desarrollo urbanístico de la unidad de ejecución.

Séptimo. Como alega el Ayuntamiento demandado y se desprende de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de noviembre de 1.993 que se cita en el Informe aportado por aquél el artículo 47.3 RGU ("En todo caso deberá tenerse en cuenta que cuando las superficies de los bienes de dominio y uso público anteriormente existentes fueren igual o inferior a la que resulte como consecuencia de la ejecución del Plan, se entenderán sustituidas unas por otras. Si tales superficies fueran Superiores a las resultantes de la ejecución del Plan, la administración percibirá el exceso, en la proporción que corresponda, en terrenos edificables") únicamente resulta de aplicación en el supuesto en que los viales existentes hayan sido cedidos gratuitamente al Ayuntamiento en cumplimiento del deber urbanístico de cesión de dotaciones de suerte que en el caso de que no hayan sido obtenidos por cesión gratuita el aprovechamiento urbanístico atribuido a su superficie pertenecerá a la Administración titular de los mismos. Y como éste último es el caso de autos - en el que el Ayuntamiento afirma que dichos terrenos fueron obtenidos por expropiación a sus propietarios sin que dicha afirmación haya sido rebatida por la parte actora quien debe entenderse que la admite implícitamente al formular como siguiente motivo del recurso la existencia de un eventual Derecho de reversión - se está en el caso de rechazar el expresado motivo del recurso.

Octavo. En lo que afecta al sexto motivo del recurso -en el que los actores alegan que les corresponde Derecho de reversión, y en definitiva que se acrezcan su Derechos como propietarios en la reparcelación, respecto de los terrenos a que se refiere el motivo quinto que les fueron expropiados ya que, de no reconocerse así, se vulneraría , al beneficiar dicha expropiación al resto de los propietarios, el principio de equidistribución de beneficios y cargas - procede igualmente su rechazo pues desde el momento en que la expropiación supuso el abono del correspondiente justiprecio y que, como alega el Ayuntamiento, los terrenos de que se trata computan a efecto de calcular el índice de edificabilidad bruta determinando beneficios y cargas para todos los propietarios, no cabe entender producida la vulneración de dicho principio en que los actores sustentan su pretendido Derecho de reversión.

Noveno. El artículo 31.2 LRAU establece que "los planes deberán contar, para su aprobación definitiva municipal, con cédula de urbanización relativa a cada una de las actuaciones integradas previstas en ellos. Los programas que desarrollen éstas , antes de ser aprobados, incorporarán a su documentación la correlativa cédula, cuyas prescripciones se observarán al ejecutarlos. No obstante, los municipios de más de 5.000 habitantes pueden aprobar definitivamente, sin cédula, estudios de detalle y, también , programas que, desarrollando la ordenación ya pormenorizada por el plan general conforme al art. 18 y ajustándose a ella, cumplan, además, las condiciones de conexión e integración en el territorio establecidas por dicho plan en virtud del 17.4". La parte actora aduce como séptimo motivo del recurso que el Programa de Actuación Integrada es nulo porque, admitido por el ayuntamiento que carece de cédula de urbanización y aún considerando que el Municipio de Sueca tiene más de 5.000 habitantes, no consta que el PAI impugnado cumpla las condiciones de conexión e integración en el territorio establecidas por el P.G.O.U. de Sueca en virtud del 17.4 LRAU.

Décimo. Planteado en estos términos el motivo del recurso tampoco debe acogerse ya que la parte actora , que invoca genericamente el incumplimiento por el PAI de la condición exigida por el artículo 31.2 LRAU, ni efectúa precisión alguna con relación a dicho incumplimiento, ni ha aportado o propuesto prueba de la que se pueda concluir que éste, efectivamente , se ha producido.

Undécimo. Como octavo motivo del recurso los demandantes aducen que la "Actualización de precios" a que se refiere el punto 2.6.5 del Programa de Actuación Integrada resulta improcedente, no sólo por no estar contemplada en la LRAU y vulnerar el espíritu de ésta, sino, además , por no ajustarse a las determinaciones de la legislación en materia de contratación administrativa.

Duodécimo. Dicho motivo del recurso no debe ser acogido pues , aparte de que lo único que prevé dicho Apartado 2.6.5 es la actualización que derivaría de la alteración de los precios de mercado, debe ponerse de manifiesto que, como acredita el Ayuntamiento demandado, se han girado todas las cuotas de urbanización a los propietarios afectados de conformidad con la cuenta de liquidación provisional sin hacer uso de la facultad de actualización de precios prevista y sin que exista cantidad alguna pendiente de facturar; lo que priva de fundamento, por carencia de objeto, a la pretensión actora.

Decimotercero. Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso; sin que, al no apreciarse mala fe o temeridad que , con arreglo al artículo 139.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, justifique otro pronunciamiento , proceda efectuar expresa imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

1) Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Juan, Doña Emilia y Doña Nieves contra Acuerdo del Pleno del ayuntamiento de Sueca (Valencia) de fecha 6 de marzo de 2.003 por el que se aprobaban el Programa de Actuación Integrada, el Proyecto de Urbanización y el Proyecto de Reparcelación de la Unidad de Ejecución UEC-6A; y

2) No efectuar expresa imposición de costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

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