Última revisión
10/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 826/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 286/2006 de 10 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCION
Nº de sentencia: 826/2009
Núm. Cendoj: 28079330062009100084
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.6
MADRID
SENTENCIA: 00826/2009
Recurso núm. 286/06
Ponente Sra. Cristina Cadenas Cortina
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEXTA
S E N T E N C I A núm. 826
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Cristina Cadenas Cortina
Magistrados:
Dª. Amparo Guilló Sánchez Galiano
Dª. Eva Isabel Gallardo Martín de Blas
D. Francisco de la Peña Elías
En Madrid, a diez de junio de dos mil nueve.
VISTO por la Sala el recurso contencioso-administrativo núm. 286/2006, interpuesto por el Procurador Sr. García Riquelme en representación de ALCÁZAR FILM AND VIDES PRODUCTIONS S.L. contra Resolución de 27 de julio de 2005; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites establecidos en la ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia estimando el recurso y que declare nula o anulable la resolución impugnada, que desestiman la subvención solicitada reconociendo el derecho del recurrente a apercibir la ayuda o la nulidad del procedimiento por falta de garantías y por incorrecta formación de la decisión y motivación, reconociendo el derecho del recurrente a conocer en todo momento las razones de la concesión o no de la subvención.
SEGUNDO- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.
TERCERO- Recibido el pleito a prueba mediante auto de 4 de septiembre de 2007 , tuvo lugar su práctica y finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 9 de junio de 2009 , teniendo lugar así.
Ha sido Ponente la Magistrado Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO- El presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. García Riquelme en representación de ALCÁZAR FILM AND VIDES PRODUCTIONS S.L. contra Resolución de 27 de julio de 2005, que deniega la ayuda solicitada por la recurrente para realizar una película.
El recurrente, mediante su representante legal, solicitó al Ministerio de Cultura, Instituto de la Cinematográfica y de las Artes Audiovisuales, la concesión de una ayuda para la producción de una película denominada "las locuras de Don Quijote" sobre la base de lo dispuesto en el art. 11 del RD 526/2002, de 14 de junio , para lo cual acompañó la documentación que consideró necesaria, y solicitó 300.000 euros para la película citada.
Se siguió el procedimiento establecido y a tal efecto, se reunió el Comité de Expertos, en fecha 30 de junio de 2005, recogiendo en el Acta levantada a tal efecto que se han seguido los criterios de valoración recogidos en el RD 1039/1997 de 27 de junio, estableciéndose un método de votación. SE establece que se toman en consideración criterios objetivos (financiación, aspectos económicos) y subjetivos. El proyecto "las locuras de Don Quijote" no resultó elegido.
Con fecha 26 de julio de 2005, el Instituto de Cinematografía concedió las ayudas en base a la normativa citada, notificada al interesado.
Se presentó escrito recurriendo en reposición, alegando no haberse tenido en cuenta los criterios de selección determinados en el RD 526/2002, y considera que no pueden concederse subvenciones sobre la base de criterios subjetivos.
La resolución de 14 de diciembre de 2005, desestima el recurso, refiriéndose a las conclusiones del pleno del comité de expertos, y a la reunión de trabajo celebrada, y al seguimiento de la normativa.
La demanda alega error material en la decisión tomada y falta de objetividad, además de falta de motivación. Se refiere a la reunión del Comité de Expertos, y cuestiona las causas de denegación, entendiendo que no está motivada la resolución de convocatoria de ayudas. . Y que se vulneran los arts. 14, 24 y 9 de la CE .
SEGUNDO- El abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que hace referencia a que se siguen una serie de criterios para la concesión, no solo objetivos, como los económicos sino también subjetivos, y alude ala falta de motivación de una resolución no recurrida, cual es la de convocatoria de ayudas.
TERCERO- La cuestión objeto de debate se centra en decidir si es ajustada a derecho la resolución impugnada, que directamente ha sido la publicación de la concesión de ayudas sobre la base de lo acordado en el RD 526/2002, de 14 de junio.
Debe tenerse en cuenta en primer lugar, que las ayudas en esta materia participan de la naturaleza de las subvenciones, y como tal están sometidas a requisitos específicos, para su concesión. Deben cumplirse los requisitos establecidos y seguir el procedimiento establecido al efecto.
En base a lo dispuesto en el art. 11 del RD 526/2002, de 14 de junio , se estableció en su momento, en concreto en Resolución de 20 de diciembre de 2004, la convocatoria de ayudas para la realización de largometrajes, que incorporan nuevos realizadores y para obras experimentales de decidido contenido artístico y cultural, de documentales pilotos de series de animación. En dicho precepto se establece en su párrafo 2 que "2 . En la convocatoria se determinarán con precisión los requisitos específicos que procedan para acceder a las mismas, que estarán especialmente destinadas a nuevos realizadores y películas cinematográficas de bajo presupuesto, y la cantidad máxima que pueda concederse en cada una de ellas.
Se establece que se constituye un Comité de Expertos que valorarán los proyectos, al objeto de determinar los largometrajes que recibirán las ayudas.
En este caso concreto, se publican las ayudas mediante resolución de 20 de diciembre de 2004, publicada en el BOE, accediendo el recurrente a la convocatoria, presentando su proyecto y la documentación que consideró necesaria.
Reunido el Comité de Expertos, se decidió que el largometraje no era acreedor de la ayuda solicitada, denegándose en consecuencia.
Alega en primer lugar en la demanda el error en la decisión de la Administración. Sin embargo, nada se alega en tal sentido, y de hecho como en todas las cuestiones en las que se constituye un Comité de valoración, impera el principio de discrecionalidad técnica de la decisión. El l interesado conoce la composición del Comité, numeroso por cierto, y en la reunión que mantuvo el mismo se hicieron constar los requisitos que se tendrían en cuenta y los distintos criterios para la concesión de las ayudas, teniendo en cuenta, se insiste, en la naturaleza de subvención de las mismas.
La decisión del Comité necesariamente goza de tal discrecionalidad, y el error que se alega supone un intento de modificar su criterio por el propio del interesado, que insiste en que reúne los requisitos de financiación y de naturaleza económica, siendo así que no son los únicos relevantes y que deben ser tenidos en cuenta, toda vez que han de considerarse, tal como consta en la convocatoria, los criterios subjetivos, de interés del proyecto etc. En el memento en que se toma parte en una convocatoria de estas características se asumen las condiciones fijadas, y lógicamente, la conclusión que se adopte sobre estas bases.
Alega el actor que no está motivada la resolución de convocatoria, que sin embargo, no impugnó, y a la que se sometió al participar en el proceso de concesión e ayudas.
Todos estos argumentos no pueden acogerse, puesto que el Comité de Expertos estaba previsto y su decisión necesariamente ha de tener un margen de discrecionalidad. El recurrente se sometió al proceso respetando y aceptando las condiciones impuestas, y el resultado no ha sido favorable a sus intereses, pero ello no significa que se produjera un error de valoración, teniendo en cuenta que la concesión de la subvención pasa por el hecho de que se informe por ese Comité sobre la base de los criterios previamente establecidos, y tal como consta en el expediente. Por lo demás, no existe un derecho a la obtención de la ayuda, en absoluto.
Aplicando la doctrina sobre discrecionalidad técnica que necesariamente debe regir en este caso, y teniendo en cuenta que se han respetado los elementos reglados de la decisión, nada cabe objetar a la misma, sin que se aprecie vulneración de los preceptos constitucionales alegados en la demanda, y sobre cuya vulneración nada se especifica. El TS en Sentencia de 21 de septiembre d e2001, y en materia de ayudas a la protección cinematográfica, recuerda el indudable contenido discrecional que contiene la materia relativa a las ayudas en este punto.
Todo ello conduce a la desestimación del recurso.
CUARTO.-no procede hacer declaración especial sobre costas, al no apreciarse temeridad ni mala fe en las partes, con arreglo al lo dispuesto en el art. 139 de la LJCA
Fallo
Que desestimando el recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por el Procurador Sr. García Riquelme en representación de ALCÁZAR FILM AND VIDES PRODUCTIONS S.L. contra Resolución de 27 de julio de 2005, debemos declarar y declaramos que la citada resolución es conforme con el ordenamiento jurídico. No procede hacer declaración sobre costas.
Notifíquese la presente resolución con arreglo a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección, para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo, en plazo de diez días a contar desde el siguiente al de su notificación.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
