Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 826/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 934/2010 de 26 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GOMIS MASQUE, RAMON
Nº de sentencia: 826/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100834
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 934/2010
Partes: Jose Pedro C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 826
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. RAMON GOMIS MASQUÉ
MAGISTRADOS
D. DIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
D. JOSÉ LUÍS GÓMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a veintiseis de julio de dos mil trece.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo núm. 934/2010, interpuesto por D. Jose Pedro , representada por el Procurador D. JAVIER SEGURA ZARIQUIEY, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO- ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Sr. ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAMON GOMIS MASQUÉ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el Procurador D. Javier Segura Zariquiey, en nombre y representación de D. Jose Pedro ., se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de fecha 29 de enero de 2010, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , interpuesta a su vez por el aquí recurrente contra la resolución de la Administradora de la Administración de Sant Feliu de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 7 de agosto de 2009, por la que se le imponen dos sanciones pecuniarias de 952,22 € y 227,09 € (en junto, 1.179,31 €), como responsable de sendas infracciones tributarias, una leve y la otra grave, de los arts. 191 y 194, de la Ley 58/2003 , General Tributaria, respectivamente, consistentes en haber dejado de ingresar dentro del plazo establecido por la normativa parte de la deuda tributaria (1.904,44 €) que debiera resultar de la correcta autoliquidación del Impuesto sobre la renta de las Personas Físicas del ejercicio 2007, y en haber solicitado en la misma autoliquidación indebidamente una devolución tributaria (1.513,94 €) mediante la omisión de datos relevantes o inclusión de datos falsos.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron, la actora, el dictado de una sentencia estimatoria que anule la resolución impugnada y 1) declare no conforme a derecho dicha resolución, 2) declare el error de la AEAT a la hora de calcular la base imponible del ahorro, por omisión de las partidas que se expresan en la demanda, 3) acuerde fijar la base imponible del ahorro derivada de las ganancias patrimoniales (casilla 457) en la cantidad de 11.866,19 €, resultando una cuota correspondiente a la liquidación provisional de 497,10 €, o en su caso, ordene a la AEAT calcular el importe de la sanción teniendo en cuenta aquellas partidas, y 4) fije el importe de la sanción en la cantidad de 248,55 €, por ser la cantidad resultante de aplicar el 50% a la base imponible de 497,10 €, o en su caso, ordene a ordene a la AEAT calcular el importe de la sanción teniendo en cuenta aquellas partidas, y la defensa y representación de la Administración demandada, la desestimación del recurso.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:El sistema de control judicial de la Administración establecido en la Ley 29/1998, de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, supera la tradicional y restringida concepción del recurso contencioso-administrativo como una estricta revisión judicial de actos administrativos previos, al extender su ámbito material todas las actuaciones que la Administración realiza en su condición de poder público y en uso de las prerrogativas que como tal le corresponde, al objeto de asegurar, en beneficio de los interesados y del interés general, el exacto sometimiento de la Administración al derecho, estableciéndose cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. En el supuesto de recursos contencioso-administrativos contra actos administrativos, como es el caso, el recurso mantiene esencialmente el tradicional carácter revisor, no obstante también modificado, entre otros aspectos, al admitirse que en justificación de las pretensiones puedan alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración, previendo el artículo 31 que «1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el Capítulo precedente» y «2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda». Congruentemente, el art. 70 de la Ley Jurisdiccional prevé que la sentencia desestimará el recurso cuando se ajusten a Derecho la disposición, acto o actuación impugnados (apartado 1) y que lo estimará cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder (apartado 2), estableciendo el siguiente art. 71 que «Cuando la sentencia estimase el recurso contencioso-administrativo: a) Declarará no ser conforme a Derecho y, en su caso, anulará total o parcialmente la disposición o acto recurrido o dispondrá que cese o se modifique la actuación impugnada. b) Si se hubiese pretendido el reconocimiento y restablecimiento de una situación jurídica individualizada, reconocerá dicha situación jurídica y adoptará cuantas medidas sean necesarias para el pleno restablecimiento de la misma. c) Si la medida consistiera en la emisión de un acto o en la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria, la sentencia podrá establecer plazo para que se cumpla el fallo. d) Si fuera estimada una pretensión de resarcir daños y perjuicios, se declarará en todo caso el derecho a la reparación, señalando asimismo quién viene obligado a indemnizar. La sentencia fijará también la cuantía de la indemnización cuando lo pida expresamente el demandante y consten probados en autos elementos suficientes para ello. En otro caso, se establecerán las bases para la determinación de la cuantía, cuya definitiva concreción quedará diferida al período de ejecución de sentencia».
De la interpretación conjunta de tales preceptos se desprende que en la modalidad de recurso consistente en la impugnación de un acto administrativo, los pronunciamientos a que se previstos en el art. 71 pasan por la circunstancia de que el acto impugnado incurra en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, y que aquellos pronunciamientos han de referirse al acto impugnado.
En el presente caso, a la vista del escrito de interposición del presente recurso el único acto impugnado es la resolución del TEARC de la reclamación descrita en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, que a la vista del escrito de interposición de la misma se formuló también contra un único acto, el acuerdo sancionador que también se describe en el antecedente de hecho primero. Así lo viene a admitir la actora en el hecho primero de la demanda, en el que se relata que en fecha de 29 de enero de 2010, el TEARC desestimó el recurso formalizado por la hoy recurrente frente a la sanción impuesta por la Agencia Tributaria en relación con el IRPF, ejercicio 2007.
Item más, el acto impugnado señala y no lo discute la recurrente, que la liquidación por el IRPF de 2007 fue objeto de reclamación ante el TEARC que fue resuelta por acuerdo de 10 de julio de 2009, que no es objeto del presente recurso. En consecuencia, al hilo de la impugnación de la sanción no puede pretenderse impugnar la liquidación de la que aquella deriva, como viene a hacer el recurrente cuando manifiesta que el presente recurso tiene por objeto la impugnación de la no aceptación de determinados gastos y deducciones para el calculo de una ganancia patrimonial y termina por interesar unos pronunciamientos que se refieren al acto de liquidación.
Eso no quiere decir que las alegaciones del recurrente no sean admisibles, pues siendo la base de la sanción impuesta por la infracción del art. 191 LGT la cuota dejada de ingresar en plazo que debiera resultar de la correcta liquidación, el derecho a la tutela judicial efectiva impone que, pese a la eventual firmeza de la liquidación administrativa, pueda el actor discutir por lo aquí alegado la propia existencia de la infracción y la base sobre la que se calcula. Téngase en cuenta que la conducta sancionada es la falta de ingreso que debiera resultar de la correcta autoliquidación, no de la liquidación administrativa dictada en un procedimiento de gestión o inspección tributaria. No obstante, los pronunciamientos que se hagan al respecto de la deuda tributaria por el IRPF de 2007 lo son a los efectos sancionadores que nos ocupan, sin que la Sala pueda enjuiciar con plenos efectos la adecuación a derecho de una resolución del TEARC, la confirmatoria de la liquidación, que no ha sido recurrida en el presente recurso y que tiene su propia vía impugnatoria.
SEGUNDO:Sentado lo anterior, la primera de las denuncias que se efectúan en la demanda no puede ser acogida. La resolución del TEARC impugnada no incurre en ninguna incongruencia omisiva, ni falta de motivación. La liquidación no era objeto de la reclamación, por lo que el TEARC no había de pronunciarse sobre la misma, y sí se pronunció sobre las alegaciones, que se reiteran en la demanda, pues es claro que se remite a la resolución que desestima la reclamación contra la liquidación.
TERCERO:Como hemos destacado en numerosas sentencias, en palabras de la STC 76/1990, de 26 de abril , 'Toda resolución sancionadora, sea penal o administrativa, requiere a la par certeza de los hechos imputados, obtenida mediante pruebas de cargo, y certeza del juicio de culpabilidad sobre esos mismos hechos, de manera que el art. 24.2 de la Constitución rechaza tanto la responsabilidad presunta y objetiva como la inversión de la carga de prueba en relación con el presupuesto fáctico de la sanción'.
Las alegaciones de la demanda se refieren únicamente al primero de los aspectos, la certeza de los hechos, y exclusivamente al presupuesto fáctico de la infracción tipificada en el art. 191 LGT en lo que hace la cuantía del importe dejado de ingresar que debiera resultar de la correcta autoliquidación del impuesto. De los distintos motivos de regularización que motivaron la liquidación girada por la Oficina gestora por el IRPF de 2007 de la que deriva la sanción, la recurrente cuestiona únicamente uno, el importe de la ganancia patrimonial por la transmisión de unas plazas de aparcamiento en Torredembarra, que no declaró. No obstante, la propia parte actora admite que de la correcta liquidación del IRPF de 2007 derivaría una cuota a ingresar, por lo que no discute en absoluto la sanción impuesta por la infracción del art. 194 LGT , sino que la impugnación se ciñe a la base de la sanción por la infracción del art. 191, sin cuestionar la concurrencia de la culpabilidad apreciada por el TEARC en la comisión de ambas infracciones.
CUARTO:Los motivos que en concreto se aducen para sostener que la correcta autoliquidación de la deuda tributaria del ejercicio 2007 suponía una menor cuota a ingresar que la tomada por la Administración como base de la sanción, todos ellos relativos al cálculo de la antes referida ganancia patrimonial, son los expuestos en los apartados III, IV y V de los fundamentos de derecho de la demanda.
En el primero de aquellos, la parte recurrente alega que a los efectos de la operación prevista en el artículo 34 de la Ley 35/2006 , el valor de adquisición debería ser el precio de compra reconocido por la Administración (19.713,19 €), incrementado en los gastos inherentes a la compra (Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, Actos Jurídicos Documentados, Arancel Notarial y Arancel Registro de la Propiedad), que la Oficina gestora no admitió por no existir justificación documental. Sostiene el actor que, dada la imposibilidad de aportar por parte del sujeto pasivo la documentación justificativa de esos gastos al no conservarlos, debido a la antigüedad de la operación de compra, debe acudirse al régimen de estimación indirecta previsto en el art. 53.1.d) de la Ley 58/2003 , procediendo a su entender incrementar el precio de compra con los gastos inherentes a la adquisición calculados en un 10% del precio.
La
Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2012 se refiere a la aplicación del régimen de estimación indirecta. Si bien en el supuesto que se examinaba era aplicable la anterior LGT, el Alto Tribunal señala en dicha resolución que la disciplina de la
«hemos dicho en nuestra sentencia de 9 de mayo de 2011 (casación 3799/08 , FJ 2º), que el artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 preveía la posibilidad de acudir al régimen de estimación indirecta «cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora o incumplan sustancialmente sus obligaciones contables». Por su parte, el artículo 51.1 dispuso que, en tales casos, se acompañaría un informe razonado comprensivo de los siguientes extremos: (a) las causas determinantes de la aplicación del régimen de 'estimación directa' -se trata de una más que evidente errata de la Ley, no corregida, puesto que el precepto se refiere a la estimación indirecta-; (b) la situación de la contabilidad de registros obligatorios del sujeto inspeccionado; (c) la justificación de los medios elegidos para la determinación de las bases o rendimientos; y (d) los cálculos y las estimaciones efectuados en base a los anteriores medios.
Los supuestos que justifican la aplicación del régimen de estimación indirecta de las bases, así como la exigencia del informe razonado, se reiteraban en el
artículo 64.1 del
La disciplina descrita no difiere sustancialmente de la actualmente recogida en el artículo 53 la Ley General Tributaria de 2003 , salvo por lo que a la remisión procedimental al artículo 158 de la propia Ley se refiere.
Tanto antes como ahora, el de estimación indirecta constituye un régimen de carácter subsidiario que requiere la justificación de su elección, plasmada mediante la correspondiente motivación. Es en el informe aludido donde la Administración tributaria debe dejar suficiente constancia de las causas en que se sustenta la aplicación del régimen; también ha de plasmar en él la situación de la contabilidad y de los registros obligatorios del sujeto pasivo, así como justificar los medios elegidos para la determinación de los rendimientos y los cálculos, explicitando las estimaciones efectuadas con arreglo a dichos medios. Este criterio ha sido confirmado reiteradas veces por el Tribunal Supremo en sentencias de 20 de enero de 1998(sic) (casación 4190/92 , FJ 2º), 22 de marzo de 1999 (casación 2593/94, FJ 3 º) y 20 de marzo de 2009 (casación para la unificación de doctrina 228/04 , FJ 4º).
La estimación directa de la base imponible, en principio, es la que mejor se ajusta a la capacidad económica real del sujeto pasivo y, por lo tanto, es a la que la Administración debe acudir en primer y preferente lugar. La estimación indirecta tiene, por lo tanto, carácter subsidiario, lo que obliga a la Administración tributaria a agotar todas las posibilidades para la determinación directa de la base imponible. Como dijimos en la citada sentencia de 9 de mayo de 2011 (ahora en su FJ 4º), por el carácter subsidiario que el método indirecto de estimación de bases imponibles tiene en nuestro sistema, no basta con que se comprueben irregularidades contables, sino que resulta menester que tales irregularidades sean consecuencia de incumplimientos sustanciales y hurten a la Administración el conocimiento de los datos para la obtención completa de las bases, según se infiere del artículo 50 de la Ley General Tributaria de 1963 . En un caso semejante al actual, hemos afirmado en nuestra sentencia 20 de marzo del 2009 (casación 228/04 , FJ 4º) que, aunque existían sustanciales anomalías en la contabilidad, éstas no impedían la aplicación del régimen de estimación directa al haberse reunido en el expediente datos suficientes para la determinación del rendimiento neto de la actividad empresarial del recurrente, sin tener que acudir al régimen de estimación indirecta de la base imponible, de aplicación subsidiaria a los demás existentes, tal y como hemos indicado. Y ello porque el régimen de estimación indirecta sólo es aplicable en los casos en que sea el único procedimiento posible para determinar la base imponible de los sujetos pasivos que hayan incumplido sus obligaciones fiscales en términos tales que no permitan comprobar los rendimientos objeto de imposición. Por último, en la sentencia de 18 de junio del 2008 (casación 435/04 , FJ 4º), hemos vinculado la viabilidad de la estimación indirecta de bases a la «acreditada imposibilidad de obtención por la Inspección de los datos necesarios para el cálculo de la base». Es decir, sólo se admite ese método cuando resulte la última opción, siendo la única posibilidad que le queda a la Administración, quien además deberá justificar y motivar su decisión de acudir a ese cauce, en los términos que hemos expresado en los anteriores párrafos. En el presente caso, la Administración, a pesar de las irregularidades contables detectadas, pudo comprobar ciertos dados a través de determinados documentos, cuya veracidad no fue cuestionada. Partió de la comparación de fondos propios, según la declaración del ejercicio del año 2000, cuya veracidad no fue cuestionada, en relación con el asiento de apertura del año 1999. Por otra parte, consta, y no fue discutida, la existencia de 615.000.000 de pesetas depositados en una cuenta de una entidad bancaria con establecimiento en Luxemburgo, cuyo destino no pudo justificar la compañía recurrente, pero sí aparece en la 'cuenta de inversiones temporales financieras' en el año 2000, lo que fue considerado como elemento suficiente a los efectos de la determinación de la base imponible. Luego, la Administración actuó correctamente, como confirmó la sentencia de instancia, al agotar todas las posibilidades para evitar acudir al subsidiario régimen de la estimación indirecta.
La entidad recurrente sugiere en el escrito de interposición de este recurso que la Administración debió acudir a la estimación indirecta, ante las omisiones e irregularidades contables detectadas. La pretensión sorprende; primero, por su carácter inusitado, pues no cabe olvidar que el origen del problema se encuentra en sus incumplimientos; segundo, porque es contraria a la doctrina de esta Sala; y tercero, por la propia razón de ser de la estimación indirecta de bases, de marcado carácter subsidiario y última posibilidad a la que debe acudir la Administración cuando no tenga otra vía para la cuantificación del hecho imponible.
Cuando «Cañellas» insiste en la infracción del
artículo 10, apartados 2 y 3, de la
Lo razonado nos conduce directamente a la desestimación de este primer motivo de casación».
Aplicada la anterior doctrina al presente caso, fluye sin dificultad que el motivo de recurso debe ser desestimado. Es patente que no concurre ninguno de los presupuestos para la aplicación del régimen de estimación indirecta, que además tampoco se pretende para la completa determinación de la base imponible derivada de la ganancia, sino exclusivamente respecto de uno de los conceptos de los distintos componentes que la ley prevé para el calculo de la ganancia. Aquí nada ha impedido a la Administración determinar la base imponible; simplemente el sujeto pasivo alega unos gastos cuya existencia e importe no justifica y que tampoco prueba haya soportado, lo que en modo alguno constituye el presupuesto de hecho de la aplicación del régimen de estimación indirecta. En cualquier caso, el recurrente habría incumplido su obligación de conservar los justificantes de los gastos alegados, por lo que no puede pretender obtener beneficio de ello.
QUINTO:La segunda de las alegaciones va referida al otro de los componentes de la sustracción a que se refiere el art. 34 de la Ley 35/2006 , el valor de transmisión, sosteniendo que el considerado por la Administración debería reducirse en 819 €, correspondientes a un tercio de la suma de 2.457,01 € pagadas por el Impuesto del Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana de los bienes inmuebles de los que deriva la ganancia patrimonial gravada en el IRPF, que pertenecían pro indiviso al recurrente y dos hermanos suyos, lo que la Administración, que no admitió el gasto por la circunstancia de que en la hoja se fija el nombre de Horacio , omitió.
El art. 35 de la Ley 35/2006 , dispone en su apartado 3 que «El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente».
De la literalidad del precepto se desprende para que los gastos y tributos sean deducibles a los efectos de determinar el valor de transmisión son precisas dos circunstancias: 1) que sean inherentes a la segunda adquisición, a la transmisión, y 2) que hayan sido satisfechos por el transmitente.
En el presente caso, la documental aportada, consistente en autoliquidaciones del IIVTNU, con el sello de pagado de la Tesorería del Ayuntamiento de Torredembarra, en la que consta como contribuyente Horacio , acreditaría el primero de los requisitos, pero no así el segundo. No solo el recurrente no acredita haber satisfecho él el importe de 819 € cuya deducción pretende, sino que siquiera se alega, al menos con claridad, que haya satisfecho esa suma, que la haya soportado efectivamente, limitándose la demanda a sostener que procede la deducción por cuanto el sujeto pasivo del IIVTNU eran los tres hermanos titulares indivisos, circunstancia que por si sola no habilita a la deducción que se predica.
SEXTO:En cuanto al tercero de los motivos de discrepancia, se aduce en la demanda que son de aplicación las reducciones previstas en la disposición transitoria novena de la Ley 35/2006 , al derivarse la ganancia de elementos patrimoniales no afectos a actividades económicas adquiridos con anterioridad a 31 de diciembre de 1994, que la Administración no aplicó por estar el inmueble afecto a actividades económicas (por la misma razón aplicó al valor de adquisición el coeficiente correspondiente a bienes afectos a actividades económicas).
Pues bien, se ha aportado a los presentes autos resolución del Administrador de la Administración de Sant Feliu de Llobregat, de fecha 30 de septiembre de 2011, del expediente de rectificación de errores de la liquidación NUM001 por el concepto de IRPF de 2007 girada por dicha Oficina al aquí recurrente y de la que deriva la sanción que se combate en la presente litis, en la que se acuerda rectificar el importe de la ganancia patrimonial no declarada en 14.823,79 €, una vez actualizado el valor de adquisición y aplicada la disposición transitoria novena -como aquí se alega- y, en consecuencia, rectificó el resultado de la declaración del ejercicio en una cuota de 1.154,34 € a ingresar.
Siendo que la propia Administración ha rectificado a la baja la liquidación de la deuda por cuya falta de ingreso en plazo se sanciona al recurrente, es claro que la sanción debe ser anulada, procediendo que sea sustituida por otra que tome como base de la sanción el referido importe de 1.154,34 € a ingresar, que ya resulta de aplicar a la ganancia patrimonial las reducciones previstas en la invocada disposición transitoria novena de la Ley 35/2008 , sin que a su vez el recurrente acredite error alguno en el nuevo cálculo rectificado que le sea desfavorable, partiendo por el contrario el que ofrece -amén de lo ya considerado- de una errónea proporción al alza del periodo correspondiente al número de días transcurridos entre la fecha de adquisición (7 de febrero de 1992) y el 19 de enero de 2006, respecto del número total de días de permanencia en el patrimonio del contribuyente (hasta el 6 de agosto de 2007).
SÉPTIMO:En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso-administrativo, por no ser conforme a derecho la resolución a que se refiere el mismo, en los limitados términos expuestos; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Fallo
ESTIMAMOS en parte el recurso contencioso-administrativo número 934/2010, promovido por D. Jose Pedro contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 29 de enero de 2010, de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , y la ANULAMOS, por no ajustarse a derecho, únicamente en cuanto confirma la sanción por la infracción del art. 191 de la Ley 58/2003 en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2007, que con aquella anulamos para que sea sustituida por otra en que se tome como base de la sanción la suma de 1.154,34 €, desestimando el recurso en cuanto a la sanción por la infracción del art. 194 de la Ley 58/2003 en relación con el mismo Impuesto y ejercicio, así como el resto de pretensiones de la demanda; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
