Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 826/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 324/2013 de 26 de Septiembre de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Septiembre de 2013
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL
Nº de sentencia: 826/2013
Núm. Cendoj: 31201330012013100894
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000826/2013
ILMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. JOAQUIN GALVE SAURAS
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PÉREZ
Dª. Mª JESÚS AZCONA LABIANO
En Pamplona, a veintiséis de septiembre de dos mil trece.
Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación nº 0000324/2013interpuesto contra Auto dictado con fecha 7 de mayo de 2013 por el se acuerda denegar la solicitud de medidas cautelares en pieza separada de suspension dimanante del Procedimiento abreviado 133/2013 correspondiente a los autos procedentes del Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona y siendo partes como apelante Armando representado por la Procuradora Dª Amaia Urricelqui Larrañaga y defendido por el Abogado D. Alvaro Jauregui Lopez y como apelada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y dirigida por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 7 de mayo de 2013 se dictó Auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 3 de Pamplona cuya parte dispositiva contiene el tenor literal siguiente: 'ACUERDO: DENEGAR la presente solicitud de medidas cautelares en nombre y representación de Armando .'
SEGUNDO.- Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.
TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 19 de Septiembre de 2013.
Es ponente el Iltmo. Sr. Presidente de Sala Magistrado D. JOAQUIN GALVE SAURAS .
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación de la parte actora recurso de apelación contra el Auto de fecha 7 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 133/2013 que deniega la medida cautelar solicitada de suspensión de la resolución que es objeto de dicho procedimiento, dictada por la Delegada del Gobierno en Navarra de fecha 24 de enero de 2013, que acuerda la expulsión del territorio español del recurrente, de nacionalidad nigeriana, con prohibición de entrada por un período de 3 años, extensiva a todos los países incluidos en el Convenio de Schengen, por la comisión de una infracción de carácter grave tipificada en el artículo 53.1 apartado a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su integración social, modificada por la Ley Orgánica 8/2000, L.O 11/2003, L.O 14/2003 y L.O 2/2009.
Alega la parte actora en su escrito de apelación que el recurrente tiene arraigo en España, al tener una relación con una mujer nacional de un estado miembro de la Unión Europea, que no se encuentra indocumentado dado que ha aportado fotocopia de su pasaporte y, finalmente, como consecuencia de lo anterior, entiende que tiene a su favor el fumus boni iuris, por lo que procedería acordar la medida cautelar solicitada.
SEGUNDO.- El principio de la ejecutividad del acto administrativo se ha establecido no sólo por la presunción de legalidad del mismo sino también y sobre todo para dotar de continuidad, regularidad y eficacia a la actuación administrativa. Dicho principio, en último término, determina el carácter no suspensivo de los recursos. Sin embargo, esta regla general, que la evolución legislativa va atenuando, encuentra excepción cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición 'pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso' (artículo 130). Pero incluso en este caso, la medida cautelar podrá denegarse, según dispone el apartado segundo del mismo artículo cuando, de adoptarse, 'pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el Juez o Tribunal ponderará en forma circunstanciada'.
Por mantenimiento de la 'finalidad legítima' se debe entender la posibilidad de satisfacción de la pretensión del actor en la sentencia que en su día recaiga. Cuando la ejecución del acto crea una situación irreversible en relación con dicha pretensión puede hablarse de pérdida de finalidad. El Tribunal Supremo tiene declarado que, si bien es cierto que, en principio, la medida de expulsión de un extranjero del territorio nacional es susceptible de causar un daño de muy difícil o imposible reparación, sin embargo, dicho daño debe modularse en razón de cuál sea la situación concreta del sujeto expulsado. Y este análisis singularizado de la posición del recurrente que solicita se suspenda la orden de expulsión se ha concretado, por nuestro alto Tribunal, en el concepto de arraigo. Así, señala el Tribunal Supremo reiteradamente que se debe conceder o denegar la suspensión pretendida según exista o no arraigo, como criterio fundamental, cualidad que debe acompañar a quien requiere la medida cautelar para poder obtener la misma.
A la hora de perfilar qué debe entenderse por arraigo, el Tribunal Supremo ha venido destacando que tal concepto jurídico indeterminado debe entenderse existente cuando se constante la existencia la especiales intereses familiares, sociales o económicos del recurrente dentro del territorio español, intereses que se verían seriamente perjudicados si se procediera a la expulsión. De esta forma, el perjuicio, si existe arraigo, pasa a integrar el supuesto perjuicio de muy difícil o imposible reparación. En cualquier caso, también se pronuncia el Tribunal Supremo reiteradamente en este sentido, el concepto de arraigo y la determinación de su existencia en un supuesto dado, requiere un análisis caso por caso. Corresponde al recurrente, en cualquier caso, acreditar esta especial situación de arraigo. Es pues la existencia, y acreditación de vínculos con el lugar en que se reside, ya sean de tipo económico, social o familiar, el elemento relevante para apreciar la existencia de arraigo en el territorio, y determinante, en consecuencia, de la permanencia de tales vínculos frente al interés general en que se lleve a cabo la expulsión de quien carezca de permiso o autorización para residir en España.
TERCERO.- A la vista de las circunstancias concurrentes en el presente caso, la decisión adoptada en el auto impugnado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 3 de esta capital debe considerarse ajustada a derecho.
En primer lugar, y fundamentalmente, concurre en el recurrente una de las circunstancias que podríamos denominar más 'desfavorables' en un extranjero a la hora de justificar la adopción de la medida de expulsión del territorio español, y no es otra que la de encontrarse indocumentado, con todo lo que ello conlleva, en orden a acreditar su antecedentes policiales o penales en este u otros países, así como también el momento de entrada en territorio Español, el lugar y la forma por donde lo hizo. Reiteradamente ha señalado esta Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra la insuficiencia de una fotocopia, y además parcial, de un pasaporte para probar la identidad de una persona. Tal circunstancia debe ser acreditada mediante la aportación de un documento original, no aportando lo contrario la más mínima garantía de veracidad. Lo anterior, también reiteradamente se ha dicho, sería suficiente para denegar la adopción de la medida cautelar instada pues en ningún caso la apariencia de buen de hecho jugaría en favor del solicitante. Con independencia de lo anterior, y a mayor abundamiento, lo cierto es que tampoco el recurrente aportaría pruebas suficientes de un pretendido arraigo por la mencionada relación de una ciudadano perteneciente a un país de la Unión Europea, Letonia, pues como bien señala la resolución administrativa impugnada, la sola existencia de esa pretendida relación no es equivalente a lo que cabe exigirse en concepto de arraigo.
Por todo ello, considerando ajustada a Derecho la resolución judicial impugnada, procede la desestimación íntegra del recurso de apelación interpuesto, confirmando aquella en todos sus pronunciamientos.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley 13/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer a la parte actora el pago de las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la desestimación del recurso.
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos el recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 7 de mayo de 2013, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de esta capital en su procedimiento abreviado nº 133/2013, confirmando el mismo, e imponiendo a la parte apelante las costas causadas en esta apelación.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
