Sentencia Administrativo ...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 826/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 781/2011 de 22 de Octubre de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Octubre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GARCIA MELENDEZ, BEGOÑA

Nº de sentencia: 826/2014

Núm. Cendoj: 46250330052014100827


Encabezamiento

Recurso ordinario nº 781/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN 5ª

SENTENCIA Nº 826-14

Iltmos. Sres:

Presidente

D. JOSÉ BELLMONT MORA

Magistrados

Dª ROSARIO VIDAL MAS

D. FERNANDO NIETO MARTIN

Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ

D ANTONIO LÓPEZ TOMÁS

En Valencia a veintidós de octubre de dos mil catorce.

VISTOpor la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 781/2011, interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE FARMACEÚTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA contra la Orden de la Consejería de Sanidad 6/2011 de 20 de abril sobre autorización a farmacéuticos responsables de oficinas de farmacia abiertas al público de llevar el libro registro oficial(libro recetario) por medios electrónicos, (DOCV nº 6514 de 5/5/2011),recurso ampliado a la Corrección de errores de la Orden 6/2011 publicada en el DOCV 6579 de 3/8/2011, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD.-

Ha sido Ponente la Magistrada Doña BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Orden impugnada por no ser conformea derecho.-

SEGUNDO -Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la íntegra desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.

TERCERO.--Que no acordándose ni el recibimiento del pleito a prueba, y tras el trámite de conclusiones, quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO:- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veintiuno de octubre del presente año.

QUINTO:En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales .

Ha sido designada Magistrada Ponente Dª BEGOÑA GARCÍA MELÉNDEZ quien expresa el parecer de esta Sala


Fundamentos

PRIMERO.-El objeto del presente recurso lo constituye la Orden de la Consejería de Sanidad 6/2011 de 20 de abril sobre autorización a farmaceúticos responsables de oficinas de farmacia abiertas al público de llevar el libro registro oficial(libro recetario) por medios electrónicos, (DOCV nº 6514 de 5/5/2011),recurso ampliado a la Corrección de errores de la Orden 6/2011 publicada en el DOCV 6579 de 3/8/2011.-

SEGUNDO: Que la parte recurrente sustenta su recurso contencioso administrativo en los siguientes motivos de impugnación:

Como Antecedentes :

1 ) Mediante Sentencia nº 279/2010 de 12 de mayo de esta misma Sala y sección , se estimó el recurso formulado en su día por el Sindicato recurrente y se anuló la Orden de 9 de enero de 2009 de la Consellería de sobre autorización a farmaceúticos responsables de oficinas de farmacia abiertas al público de llevar el libro registro oficial(libro recetario) por medios electrónicos, al haberse dictado sin conceder la preceptiva audiencia a una parte que dispone del carácter de interesado el Sindicato libre de farmaceúticos de la comunidad valenciana.

2) En fecha 9/6/2010, la Dirección general de Farmacia y productos sanitarios remite a la actor un Borrador de la Orden.

3) Frente a dicho Borrador la actora presenta, el 16/7/2010 alegaciones manifestando que el mismo coincide con el contenido de la Orden declarada nula reiterando, así, los mismos defectos de fondo.

4) La Orden 6/2011 se publica el 5/5/2011 publicándose, el 3/8/2011, la corrección de errores al haber sido publicado haciendo referencia al RD 1910/1984 que había sido derogado por el RD 1718/2010 y convalidando, en definitiva, todos los trámites del expediente administrativo de la Orden anulada.

Como Motivos de impugnación de Forma:

1) En relación con el expediente de elaboración de la orden:

a) No cabe convalidar la orden por aplicación de los art. 64 y 66 de la Ley 30/1992 relativos a actos administrativos y no a disposiciones generales.

b) Entre la anulación de la orden y el inicio de la tramitación del nuevo expediente se promulgó el Decreto 24/2009 de 13 de febrero, sin que el expediente de convalidación fuera adaptado a esta disposición.

Se vulnera el trámite de iniciación dispuesto por el art. 39.1 del Decreto 24/2009 al no indicar en la Resolución de inicio, los órganos superiores o directivos a los que se encomendaba su tramitación.

c) Se vulnera el art. 43.1 a) de la ley 5/1983 al ser necesario incorporar una Memoria económica del coste previsto para su aplicación, memoria que consta al folio 16, pero que incumple lo dispuesto por el art. 39.3 del Decreto 24/2009 al faltar el informe detallado motivando la ausencia de gasto.

d) Discrepa asimismo de que la entrada en vigor de esta medida no suponga coste económico alguno y alude a lo dispuesto por el art. 2 de la Ordenimpugnada del que se desprende que la creación del programa informático supondrá un alto coste económico.

Con ello vulnera el art. 43.1 a) de la Ley de la generalidad 5/1983, el art. 28 bis del TRHP de la Gva y art. 17 de la Orden de la consellería de económiá de 22/3/2005que establece el deber de acompañar un informe del area jurídica de la consellería de sanidad.

e) Vulneración del art. 43.1 f) de la Ley de la generalidad 5/1983 al remitir al consejo jurídico consultivo el expediente incompleto para informe faltando el informe del Subsecretario de la consellería de sanidad y el informe sobre el impacto de género.-

2) En relación con el fondo y lo dispuesto por la Orden:

a) Nulidad del art. 1 párrafo primero por infracción del principio de jerarquía normativa, y ello al mencionar el RD 1910/1984 que había sido derogado por RD 1718/2010

b) Nulidad del art. 4 primer párrafo al no ajustarse a lo dispuesto en el RD 1718/2010

c) Nulidad de la Disposición final primera de la Orden en la que se establece:

Se faculta al secretario autonómico de la Agencia Valenciana de Salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Y ello por contravenir los art. 32 y 38 de la Ley 5/1983 al exceder el Secretario autonómico del ámbito de su competencia.

3) En relación con las correcciones de errores: considera que la misma excede de la mera corrección de errores para convertirse en una modificación sustancial de la Orden, tal y como se desprende del art. 12.4 del RD 1910/1984 y del art. 15.6 del RD 1718/2011 , haciendo para ello mención a las correcciones introducidas en el Preámbulo de la Orden.

Que igualmente alude a los desajustes producidos con la corrección de errores en el art. 4 de la orden, y por todo ello considera que excediendo dicha corrección de tal cauce concluye solicitando la nulidad de la orden impugnada.

Que el letrado de la generalidad se opone al recurso interpuesto en los siguientes términos:

Refiere en primer lugar que atendiendo al contenido del fallo de la Sentencia dictada por esta Sala de fecha 12 de mayo de 2010 , y habiéndose producido la anulación por la omisión del preceptivo trámite de audiencia el resto de trámites realizados se entienden convalidados, rechazando cada uno de los motivos formales esgrimidos el Decreto impugnado.

Que igualmente se opone a los defectos que se esgrimen en relación con la corrección de errores, corrección necesaria al publicar la misma haciendo referencia al RD 1910/84 que había sido derogado por el RD 1718/10

Concluye solicitando, sin más, la íntegra desestimación del recurso interpuesto.

TERCERO:Que centrado en los anteriores términos el objeto del presente debate el objeto de impugnación viene constituido

1) En relación con el expediente de elaboración de la orden:

A) Según sostiene la parte actora, tras la sentencia dictada por esta misma Sala y sección, la Consellería procede a convalidar el expediente administrativo de elaboración de la Orden, folios 1 a 110 de conformidad con lo dispuesto por los art. 64 y 66 de la Ley 30/1992 ,pero considera el letrado de la parte actora que dichos preceptos no son aplicables al referirse únicamente a actos administrativos y no a disposiciones generales como la que nos ocupa.

En este sentido el art. 64 dispone:

1. La nulidad o anulabilidad de un acto no implicará la de los sucesivos en el procedimiento que sean independientes del primero.

2. La nulidad o anulabilidad en parte del acto administrativo no implicará la de las partes del mismo independientes de aquélla salvo que la parte viciada sea de tal importancia que sin ella el acto administrativo no hubiera sido dictado.

Y por su parte, el art. 66 establece:

El órgano que declare la nulidad o anule las actuaciones dispondrá siempre la conservación de aquellos actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse cometido la infracción.

En este sentido podemos citar que es doctrina del TS establecida en Sentencia de fecha 9-1-2007 : 'la posibilidad de que la Administración convalide los actos anulables subsanando los vicios de que adolezca, deja de operar, en sí misma, una vez que el acto ha sido anulado jurisdiccionalmente'.

Esto es lógico, pues un acto anulado no es un acto anulable , sino que ya no es un acto, y no se puede convalidar lo que no es.

Otra cosa distinta, y es lo que acontece en el supuesto que nos ocupa es que, en el nuevo procedimiento puedan conservarse determinados trámites no afectados por el vicio formal que originó la anulación . ( Artículo 66 de la Ley 30/1992 , y por ello nada obsta, en este supuesto concreto que la conservación de los trámite de elaboración del Decreto anulado se convaliden por aplicación de los artículos precitados, lo que conduce a la desestimación de este primer motivo de impugnación.

CUARTO: B) Se alega, en segundo lugar y entre los defectos de índole formal, que entre la anulación de la orden y el inicio de la tramitación del nuevo expediente se promulgó el Decreto 24/2009 de 13 de febrero, sin que el expediente de convalidación fuera adaptado a esta disposición .

Y vulnerándose, en concreto, el trámite de iniciación dispuesto por el art. 39.1 del Decreto 24/2009 al no indicar en la Resolución de inicio, los órganos superiores o directivos a los que se encomendaba su tramitación.

Que, en concreto, el precepto mencionado establece:

1. El procedimiento de elaboración de un proyecto normativo se iniciará mediante resolución del conseller competente por razón de la materia, en la que se indicará el objeto de regulación y el órgano u órganos superiores o directivos a los que se encomienda la tramitación.

Que en este caso concreto, refiere la parte actora, de la lectura de los folios 2 y 3 del expediente se constata que se ha incumplido lo dispuesto en el párrafo primero del art 39 precitado, siendo además la Direcciòn general de farmacia y productos sanitarios la que se atribuyó la competencia para la tramitación del mismo , órgano dependiente de la Agencia valenciana de salud, y sin que mediara encargo del Conseller de sanidad.

Tampoco puede tener favorable acogida esta alegación pues efectivamente, en los folios 2 y 3 del expediente administrativo obra la Resolución del Conseller de sanidad por la que se dispone la regulación, mediante Orden de la consellería de sanidad, de la autorización para llevar el libro de registro oficial por medios electrónicos, y a continuación, al folio 4 consta el Borrador de la Orden en el que se expresamente se indican los órganos competentes para llevar a cabo dicha regulación, sin que se aprecie la vulneración indicada por los recurrentes al constar expresamente quienes son los órganos encargados de dicha tramitación.-

No obstante sobre esta cuestión ya tuvo ocasión de pronunciarse esta misma Sala y sección en sentenciaº 486/12 de 25 de septiembre de 2012 en idéntico sentido desestimatorio:

1.-'... por incurrir el procedimiento de su elaboración en vicios invalidantes' (página 6ª, escrito de contestación a la demanda, Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana).

Tal como hemos comprobado en el anterior Fundamento de Derecho, son cinco las deficiencias, de cariz formal, que el Sindicato Libre de Farmacéuticos de la Comunidad Valenciana achaca a la Orden de 01/09/2010

.

a.- '... 1. El procedimiento de elaboración de un proyecto normativo se iniciará mediante resolución del Conseller (...) en la que se indicará (...) y el órgano u órganos superiores o directivos a los que se encomienda la tramitación' (texto del artículo 39.1 del Decreto 24/2009, de 13 de febrero , que se reproduce en la página 3ª del escrito de demanda).

El defecto que opone la representación procesal de esta entidad no constituye otra cosa que una irregularidad no invalidante a la vista de la conjunción de estos tres datos:

.- la elaboración de la Orden 'por la que se regula el procedimiento de autorización y funcionamiento de las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis (UFAD)' se inicia por resolución del propio Conseller de Sanidad de 8 mayo 2009;

. - la mención a cuál es el órgano encargado de preparar esta disposición general se contiene en una nota de régimen interior que, cuatro días después (12/05), remite el Sr. Subsecretario de Sanidad a la D.G. de Farmacia y Productos Sanitarios;

. - como señala el letrado de la Generalitat en el escrito de contestación a la demanda, esta Dirección General es el órgano al que el ordenamiento jurídico atribuye la competencia legal de que se trata:

'... Porque de la estructura orgánica de la Consellería de Sanidad la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios, es la que asume las funciones en materia de planificación de recursos farmacéuticos y racionalización del uso del medicamento (Decreto 198/2009, de 6 de noviembre, del Consell ' (página 14ª, escrito de contestación a la demanda).

Lo que trasladado al presente supuesto conduce a rechazar sin más este motivo de impugnación.

QUINTO: C ) Se vulnera el art. 43.1 a) de la ley 5/1983 al ser necesario incorporar una Memoria económica del coste previsto para su aplicación , memoria que consta al folio 16, pero que incumple lo dispuesto por el art. 39.3 del Decreto 24/2009 al faltar el informe detallado motivando la ausencia de gasto.

Este motivo de impugnación tampoco puede tener favorable acogida en el supuesto que nos ocupa al constar, tal y como reconoce el propio recurrente al folio 16 una memoria en la que se indica que, la implantacion de la Orden objeto del presente recurso no implica gasto alguno

Y en relación con este mismo motivo de impugnación discrepa asimismo la parte recurrente de que la entrada en vigor de esta medida no suponga coste económico alguno, aludiendo para ello a lo dispuesto por el art. 2 de la Orden impugnada, precepto del que se desprende que la creación del programa informático supondrá un alto coste económico.

Con ello, prosigue la parte actora, se vulnera el art. 43.1 a) de la Ley de la generalidad 5/1983, el art. 28 bis del TRHP de la Gva y art. 17 de la Orden de la consellería de economía de 22/3/2005 que establece el deber de acompañar un informe del área jurídica de la consellería de sanidad.

En idéntico sentido desestimatorio de esta motivo de impugnación se pronuncio esta Sala en la referida sentencia nº 468/12 declarando:

b.- '... debiendo incorporar al expediente (...) así como una memoria económica del coste previsto que pueda incidir en la administración' (artículo 43.1.a) de la Ley autonómica 5/1983, de 30 de diciembre , reproducido en la página 4ª del escrito de demanda).

La parte solicitante de la tutela judicial no ha sido capaz de demostrar, en el proceso, que la entrada en vigor de la normativa de 1 septiembre 2010 va a producir un coste económico para la Administración de la Comunidad Autónoma; y que, consecutivamente, la afirmación expuesta en la Memoria Económica que el 14 de julio de 2009 realizó el Sr. Director General de Farmacia y Productos Sanitarios - 'La puesta en funcionamiento de la Orden por la que se regulará la elaboración y preparación individualizada de determinados medicamentos que requieren una adaptación individualizada y/o un ajuste de dosis específica para un paciente determinado se realizará con los medios materiales y humanos con que actualmente cuenta la Conselleria de Sanidad y adscritos a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios. Por tanto, esta iniciativa no supondrá un incremento del gasto presupuestario asignado a la Consellería de Sanidad, la Agencia Valenciana de Salud, ni a la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios' -, no se ajusta a los hechos determinantes que ofrece el proceso.

Son dos los apartados que, según la visualización del conflicto por la que se decanta el Sindicato Libre de Farmacéuticos, determinaban la necesidad de incluir una Memoria Económica que, con la necesaria precisión, detallase el importe del gasto que la Comunidad Autónoma habrá de asumir por mor de la aplicación de la Orden que regula las unidades farmacéuticas de adaptación de dosis:

a'.-'.. el artículo 5.3.a) de igual reglamento dice que los Servicios de Farmacia contratarán las funciones de las UFAD por precio (...) se producirá un gasto con cargo al presupuesto de la Agencia Valenciana de Salud, que depende financieramente de los Presupuestos de la Generalitat' (página 6ª, demanda).

Hubiera sido, desde luego, más conveniente y adecuado desde el punto de vista de una mejor preparación de la norma en litigio que la D. G. de Farmacia y Productos Sanitarios hubiese detallado, in situ y con una perspectiva tangible, cuáles son las consecuencias - por más que éstas se formulen en vía de hipótesis y, por ello, con rasgos de imprecisión - que generará la suscripción de los vínculos jurídicos a los que se refiere el artículo 5.

Estos vínculos jurídicos conforman el precio de la prestación de servicios que las empresas autorizadas para desplegar la actividad de 'adaptación de medicamentos' van a repercutir sobre los presupuestos de la Comunidad Valenciana:

'1. Los centros y establecimientos sanitarios con Servicios Farmacéuticos legalmente establecidos podrán contratar con las UFAD (...)

3. Además, en los contratos deberán figurar, como mínimo, los siguientes aspectos: a. Listado de adaptaciones contratadas y precios'.

Pero dadas esas dosis de incertidumbre, el tribunal estima - como ha hecho en el anterior apartado expositivo - que la falta de suficiente mención explicativa al respecto no basta para anular la norma ante los términos en los que se expresa el legislador autonómico:

'... así como una memoria económica del coste previsto que pueda incidir en la administración'.

Es decir, para anular la Orden de 1 septiembre 2010 sería preciso que existiese, al menos, un coste previsto por la entrada en vigor de las UFAD y por la contratación, con las mismas, por los Servicios Farmacéuticos adscritos a la Agencia Valenciana de Salud. Sin embargo, no hay coste previsto y no era sencillo detallarlo en la fase de tramitación de la norma.

Idénticos argumentos podemos trasladar al presente supuesto para desestimar este motivo de impugnación al considerar que las genéricas alegaciones de la parte recurrente acerca del gasto económico que puede suponer la entrada en vigor de la Orden en modo alguno desvirtúan la Memoria económica obrante al folio 16 del expediente administrativo, y ello debe conducir a la desestimación de este motivo impugnatorio.

Considerando por tanto que la motivación vigente en la Memoria Económica obrante en el expediente basta para justificar la ausencia de gasto, y ello sin que la falta de presencia de un informe detallado al respecto no conforme tampoco un supuesto que dé lugar a un resultado de invalidez jurídica, de pleno derecho, sino a la indebida formación de la norma (irregularidad) sin ese alcance.

SEXTO: E)El último motivo de índole formal que se alega es el relativo a la Vulneración del art. 43.1 f) d ela Ley de la generalidad 5/1983 al remitir al consejo jurídico consultivo el expediente incompleto para informe faltando el informe del Subsecretario de la consellería de sanidad y el informe sobre el impacto de género.

Tampoco puede prosperar este defecto formal a la vista del Dictamen emitido por el consejo jurídico consultivo en cuyo folio 9 alude al procedimiento de elaboración del proyecto y alude tanto al informe de impacto de género emitido por el Director general de farmacia y productos sanitarios como al informe favorable de la subsecretaría de manera que, en n ingún caso constar que se le remitiera a dicho consejo el expediente incompleto, tal y como alega la parte recurrente desestimando, sin más,este motivo de oposición.

.

SÉPTIMO:Que entrando ya en el examen de los motivos de fondo contenidos en la demanda son los siguientes:

a) Nulidad del art. 1 párrafo primero por infracción del principio de jerarquía normativa, y ello al mencionar el RD 1910/1984 que había sido derogado por RD 1718/2010

b) Nulidad del art. 4 primer párrafo al no ajustarse a lo dispuesto en el RD 1718/2010

c) Nulidad de la Disposición final primera de la Orden en la que se establece:

Se faculta al secretario autonómico de la Agencia Valenciana de Salud para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y desarrollo de esta orden.

Y ello por contravenir los art. 32 y 38 de la Ley 5/1983 al exceder el Secretario autonómico del ámbito de su competencia.

Las dos primeras cuestiones suscitadas relativas a la vulneración del principio de jerarquía normativa de los art. 1.1 y 4.1 de la orden al remitirse al RD 1910/1984 que había sido derogado por el RD 1718/2010, obviamente quedan sin efecto desde el momento que dichos errores fueron solventados mediante la corrección de errores de la que fue objeto la redacción inicial de la citada Orden mediante las dos correcciones de errores de las que fue objeto, publicadas respectivamente el 18 de mayo y el 3 de agosto de 2011 y solventando, precisamente, la Administración dichas remisiones que en la redacción originaria de la Orden se contenían al RD derogado, correcciones de errores que son igualmente objeto del presente recurso, lo que debe conducir sin más a la desestimación de este motivo de impugnación por no contener, la redacción actual de la Orden, mención alguna al RD derogado.

No se observa tampoco motivo alguno que debe conllevar la anulación de la Disposición final primera de la Orden en cuanto a las facultades que la misma atribuye al Secretario autonómico a la hora de dictar las disposiciones necesarias para la ejecución de la susodicha orden por considerar, esta Sala que estas facultades pueden subsumirse plenamente en las previsiones del art. 38 de la ley 5/1983 , sin que por tanto se aprecie tampoco la concurrencia de esta causa de nulidad.

3) En relación con las correcciones de errores: C onsidera la parte recurrente que la misma excede de la mera naturaleza jurídica de la corrección de errores para convertirse en una modificación sustancial de la Orden, tal y como se desprende del art. 12.4 del RD 1910/1984 y del art. 15.6 del RD 1718/2011 ,haciendo para ello mención a las correcciones introducidas en el Preámbulo de la Orden.

En la primera corrección de errores publicada el 18 de mayo de 2011 refiere que la sustitución de lo dispuesto en el RD 1910/1984 por lo dispuesto por el RD 1718/2011por el mecanismo de la corrección de errores excede de este cauce y significa una modificación sustancial del contenido de la orden habida cuenta de las diferencias entre el contenido del a rt. 12.4 del primero de los RD con el 15.6 del actual.

Que igualmente alude a los desajustes producidos con la segunda corrección de errores publicada el 3 de agosto de 2011 en relación con el art. 4 de la orden, al advertirse, según refiere la propia corrección, ciertos desajustes con el RD 1718/2010 y por todo ello considera que excediendo dicha corrección de tal cauce concluye solicitando la nulidad de la orden impugnada.

De la lectura del contenido de los artículos expuestos y la necesaria adaptación de la Orden al RD en vigor, esta Sala no advierte vulneración susceptible de ocasionar la nulidad de pleno derecho de la Orden al haber sido utilizado el cauce de la corrección de errores para llevar a cabo dicho proceso y es por ello que considerando que este es el mecanismo adecuado y que los artículos referenciados se adaptan íntegramente a la normativa en vigor sin que se aprecie, vicio o defecto alguno invalidante, no cabe más que concluir, con la plena desestimación del recurso interpuesto confirmando la resolución administrativa impugnada por ser acorde a derecho.

OCTAVO:El articulo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa establece respecto a las costas procesales, el criterio de la temeridad o mala fe en la interposición del recurso o mantenimiento de la acción, criterio que no siendo de apreciar en autos, supone la no imposición de las ocasionadas en el presente expediente.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso contencioso administrativo interpuesto por el SINDICATO LIBRE DE FARMACEÚTICOS DE LA COMUNIDAD VALENCIANA representado por el Procurador D. JOAQUIN FRANCISCO FUNES GRACIA contra la Orden de la Consejería de Sanidad 6/2011 de 20 de abril sobre autorización a farmacéuticos responsables de oficinas de farmacia abiertas al público de llevar el libro registro oficial(libro recetario) por medios electrónicos, (DOCV nº 6514 de 5/5/2011),recurso ampliado a la Corrección de errores de la Orden 6/2011 publicada en el DOCV 6579 de 3/8/2011, estando la GENERALIDAD VALENCIANA asistida y representada por LETRADO DE LA GENERALIDAD, CONFIRMANDO la resolución impugnada por ser acorde a derecho.

Sin costas.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria de la misma, certifico.


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