Sentencia Administrativo ...io de 2002

Última revisión
24/06/2002

Sentencia Administrativo Nº 827/2002, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 24 de Junio de 2002

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Junio de 2002

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MANZANA LAGUARDA, RAFAEL SALVADOR

Nº de sentencia: 827/2002

Núm. Cendoj: 46250330022002100646


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados:

D. FRANCISCO HERVAS VERCHER

D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA

SENTENCIA NUMERO 827/02

En la Ciudad de Valencia, a veinticuatro de Junio de dos mil dos.-

VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso- Administrativo num. 3163/98, promovido por D. Ignacio , contra la Resolución de 9/Noviembre/98 del Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad Politécnica de Valencia, sobre desestimación de su solicitud de acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo durante el curso 1998/99, en el que han sido partes, el actor, representado y asistido por el Letrado D. José Luis Martinez Galvañ, y como demandada, la UNIVERSIDAD POLITECNICA DE VALENCIA, representada y defendida por el Letrado D. Higinio Serrano Monforte; ha pronunciado la presente Sentencia.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley , se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a Derecho.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.

CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día veinte de los corrientes.

QUINTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente, Profesor titular de la Universidad Politécnica de Valencia, adscrito al Departamento de Ingenieria de la Construcción, y que desde el curso 1991/92 se hallaba acogido al régimen de dedicación parcial, solicitó el 11/Febrero/98 al Director de dicho Departamento acogerse de nuevo a la dedicación exclusiva. En Consejo de Departamento celebrado el 9/Julio, se denegó su solicitud , la cual es replanteada por éste ante el Rectorado, resolviéndose igualmente en sentido desestimatorio mediante resolución del Vicerrector de Ordenación Académica de 9/Noviembre/98; el motivo de la denegación de su petición radica en la inexistencia de incremento de créditos a impartir en el área de conocimiento de Ingenieria de la Construcción , que permita incrementar el régimen de dedicación del profesor solicitante.

La revisión de la legalidad de este acto administrativo constituye el objeto del presente recurso jurisdiccional.

SEGUNDO.- Tanto los Estatutos de la Universidad Politécnica de Valencia (art. 123), como el Real decreto núm. 898/85, de 30/Abril, sobre Régimen del Profesorado Universitario (art. 9), confieren al profesorado la facultad de libre elección del régimen de dedicación al que deseen acogerse, si bien, supeditan su concesión por parte de la Universidad, al condicionante de que lo permitan las necesidades del servicio y las disponibilidades presupuestarias.

No se trata éste, sin embargo , de un acto de discrecionalidad ajeno al control jurisdiccional, pues basta al respecto la cita de una reiterada jurisprudencia cuya doctrina se condensa en la sentencia del Tribunal Supremo de 26/Febrero/2001 , con arreglo a la cual:

"Es cierto que la discrecionalidad administrativa no puede ser objeto de revisión en sede jurisdiccional con base en consideraciones o motivos de la mayor o menor conveniencia u oportunidad. Como ha tenido ocasión de señalar esta Sala, el control judicial de la actuación administrativa es de legalidad plena, como resulta de los arts. 24.1 y 106 C.E. , extendiéndose respecto de la discrecionalidad sólo hasta donde lo permite el contraste con el ordenamiento jurídico a través de las plurales técnicas admitidas por la jurisprudencia -fundamentalmente , elementos reglados, desviación de poder, hechos determinantes y principios generales del Derecho-. Si bien, la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) justifica, además , la exigencia de una motivación suficiente respaldada en datos objetivos con los que ha de mantener una cierta coherencia lógica la decisión administrativa adoptada, aunque, desde luego, ha de reconocerse que la administración conserva un ámbito de opción que posibilita alternativas diversas, jurídicamente legitimas, en función del interés contemplado por la norma habilitante de la potestad que ejercita".

Este Tribunal podrá, por tanto, ejercer la revisión de legalidad que de él se pretende, de la decisión de los órganos universitarios , mediante el control de la concurrencia o no de las "necesidades del servicio" que se constituyen en la razón determinante de la denegación de lo solicitado por el actor , y cuya existencia éste cuestiona expresamente en su demanda, pues la discrecionalidad opera respecto de la consecuencia jurídica y no sobre el supuesto de hecho.

TERCERO.- Establecida tal premisa , y analizando la tesis argumental del recurrente, la misma se sostiene sobre la preferencia para el encargo de docencia a favor del profesorado enumerado en los cuerpos a que se refiere el art. 33 de la Ley de Reforma Universitaria y R.D.. 898/85, de tal manera que según los propios criterios sobre reparto de la docencia aprobados por la Junta de Gobierno de la Universidad (apartado 2.1) "El Consejo de Departamento efectuará la convocatoria para adjudicar la docencia entre Profesores funcionarios pertenecientes a alguno de los cuerpos del art. 33 de la Ley de Reforma Universitaria; y subsidiariamente, entre el resto de los profesores contratados por la Universidad".

Esta preferencia reconocida a los funcionarios de los cuerpos docentes de la LRU, frente al resto del profesorado, habría resultado vulnerada -a juicio del demandante- desde el momento en que simultáneamente a la denegación de su solicitud de ampliación de su régimen de dedicación, el propio Departamento , al aprobar su POD, adopta dos medidas que contradicen las razones de la denegación (es decir, la inexistencia de necesidades del servicio) 1ª) incrementa la dedicación de un Profesor asociado de la misma Area de Conocimiento (Ingeniería de la Construcción), asignándole docencia en la de Proyectos de Ingenieria y en la de Ingenieria del Terreno; y 2ª) aprueba la contratación de dos nuevos profesores en Proyectos de Ingenieria Civil.

Ahora bien, como se justifica explícitamente tanto en la misma Acta departamental, como en el informe que remite al Vicerrectorado el Director del departamento , y finalmente, en la Resolución del Vicerrectorado, las nuevas plazas cuya contratación se pretende corresponden a un Area de Conocimiento (Proyectos de Ingeniería) distinta de la de Ingeniería de la Construcción, a la que pertenece el profesor titular recurrente; y respecto de la propuesta de asignación de docencia a un profesor asociado en el Departamento de Ingenieria del Terreno, tuvo un carácter excepcional y transitorio hasta que dicho profesor opositara al área de conocimiento de Ingenieria de la Construcción, y , en cualquier caso, dicha propuesta no fue aceptada por el otro Departamento afectado.

Este Tribunal comparte la interpretación que, respecto de la cuestión debatida, realizan los órganos universitarios, dado que la preferencia del profesor titular para impartir docencia frente al restante profesorado , no puede ejercitarse ante cualquier ampliación de la docencia aprobada en la Universidad, o incluso en el propio Departamento , sino que viene conceptualmente vinculada al Area de Conocimiento a la que aquél pertenece, y sólo dentro de dicha Area podrá ser ejercitada, pues la cualificación profesional que se presume por la pertenencia al concreto Cuerpo docente no se proyecta indistintamente sobre la totalidad de las Areas de Conocimiento. Ello no significa que no pueda impartir docencia en otras Áreas, como así parece ha venido sucediendo con el actor y también con otro profesorado, pues ello responde a decisiones orientadas a la utilización optimizada de los medios docentes personales con que cuenta la Universidad en un momento determinado, pero, obviamente, en tales supuestos no es invocable la preferencia que reclama el actor. En definitiva , en el caso que nos ocupa, el recurrente no ha acreditado que se incrementara la docencia en su Area de Conocimiento y resultada preterido en su preferencia frente al resto de profesorado contratado para asumir dicha docencia; por el contrario, consta que dicho incremento se produce fuera de su área, y que por tanto , concurrían las razones que la Universidad esgrimió para denegar su solicitud de ampliación de su régimen de dedicación a tiempo parcial al de exclusiva.

Por las razones expuestas debe desestimarse el presente recurso.

CUARTO.- No se aprecian motivos para un especial pronunciamiento de imposición de costas, a tenor del art. 131 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Fallo

I.- Se desestima el Recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Ignacio, contra la resolución de 9/Noviembre/98 del Vicerrector de Ordenación Académica de la Universidad Politécnica de Valencia, sobre desestimación de su solicitud de acogerse al régimen de dedicación a tiempo completo durante el curso 1998/99.

II.- No procede hacer imposición de costas.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente , devuélvase el expediente administrativo a su centro de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Iltmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma , certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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