Sentencia Administrativo ...yo de 2006

Última revisión
18/05/2006

Sentencia Administrativo Nº 827/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 359/2003 de 18 de Mayo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Mayo de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VERON OLARTE, RAMON

Nº de sentencia: 827/2006

Núm. Cendoj: 28079330092006100547


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 00827/2006

S E N T E N C I A Nº 827

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIóN NOVENA

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Dª. Angeles Huet Sande

Juan Miguel Massigoge Benegiu.

Dª. Berta Santillán Pedrosa.

D. José Luis Quesada Varea

Doña Margarita Pazos Pita

Don Juan Ignacio González Escribano

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En la Villa de Madrid a dieciocho de mayo del año dos mil seis.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso contencioso administrativo nº 359/03, interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ramón , don Romeo , don Sergio y doña Remedios , contra la resolución presunta del Instituto madrileño de Seguridad Social por la que se desestima la solicitud presentada por los actores en fecha 10 de abril de 2002; habiendo sido parte la Administración demandada representada por la Letrada doña María Luisa Baro Pazos y, como codemandada, la compañía Mapfre Industrial S.A., representada por el Procurador Sr. Ruipérez Palomino.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos en la ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO.- El Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia en la que se confirme la resolución recurrida por encontrarse ajustada a derecho.

TERCERO.- No habiéndose recibido el presente proceso a prueba, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- En este estado se señala para votación el día 18 de mayo de 2006, teniendo lugar así.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.

Fundamentos

Primero.- A través del presente recurso el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ramón , don Romeo , don Sergio y doña Remedios , impugna la resolución presunta del Instituto Madrileño de Seguridad Social por la que se desestima la solicitud presentada por los actores en fecha 10 de abril de 2002, mediante la que se interesaba el abono de cierta cifra por responsabilidad patrimonial de la Administración demandada.

Segundo.- La resolución del presente litigio requiere el previo análisis de los siguientes hechos:

a) El 12 de febrero de 1999 don Ignacio sufre un accidente siendo ingresado con carácter urgente en el Hospital Universitario de Guadalajara, siendo trasladado al día siguiente al Hospital Puerta de Hierro de Madrid.

b) En este último Hospital se le opera de una vértebra, instalándosele diversos tornillos uno de los cuales, el inferior izquierdo, atraviesa el conducto raquídeo medial al pedículo izquierdo lo que, según la actora, motivó los resultados dañosos aparecidos con posterioridad. El 20 de agosto de 1999 se le da el alta, volviendo a ingresar el 4 de octubre de 1999.

c) Como consecuencia de los dolores acude al Hospital Rúber (privado) en donde se le practica un TAC en cuyo informe consta que se ha producido una invasión del canal raquídeo por parte de los tornillos implantados.

d) El enfermo acude, asimismo, al Centro de Ciencias Neurológicas S.C., también privado, en donde, tras el estudio pertinente, se emite informe en el que se confirma la invasión del canal raquídeo y se manifiesta que la prolongación de los dolores, llevó al enfermo a una afección psíquica aguda que ha desembocado en una patología neurótica

e) El 28 de octubre de 1999 se retira el material implantado, mejorando durante la primera semana de tal manera, que es remitido a la Unidad del Dolor para que se le rebaje el tratamiento farmacológico. Sin embargo, según el documento 12, el enfermo ya había desarrollado un cuadro psiquiátrico.

f) A la semana vuelven los dolores, acudiendo el enfermo a la Clínica CEMTRO en donde se le instala el 10 de enero de 2000 un catéter epidural lumbar para posterior instalación de bomba de infusión intracraneal interna para la administración de opiáceos.

g) El proceso degenerativo continúa; así en al Clínica Cemtro se le aprecia la rotura del disco D12-L10; posteriormente, atrofia muscular, Diversos ingresos en la Unidad del Dolor en donde se aprecia dolor crónico incapacitante, depresión reactiva y adición a narcóticos opiáceos, siendo diagnosticado por el Servicio de Psiquiatría postraumática. Por último, es ingresado en la UCI ante un intento de suicidio con fármacos.

h) El enfermo se traslada a vivir a Navarra en donde se le vuelve a diagnosticar de fibrosis peridural e intradural (aracnoiditis).

i) El 13 de abril de 2001 el Sr. Ignacio aparece muerto en su domicilio, concluyendo el Forense su informe de autopsia que se trata de un suicidio por ingesta masiva de fármacos.

Tercero.- La parte recurrente entiende que concurren los requisitos exigidos por la Ley y la Jurisprudencia para que exista una responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, interesando una indemnización que comprenda dos partidas. La primera integrada por la indemnización derivada de los días de incapacidad del Sr. Ignacio , distinguiendo entre los días de ingreso de los que no estuvo ingresado, elevándose dicha partida a 31.387,88 €. La segunda se refiere a la muerte del padre de los actores reclamando por ese hecho 20.595,43 € para cada hermano (82.361,72 € para los cuatro).

La Administración demandada así como la codemandada, por medio de sus respectivas representaciones procesales, alegan que los daños descritos por la actor no provienen del actuar administrativo por lo que no son susceptibles de indemnización, poniéndose de manifiesto que el enfermo recibió tratamiento en otros centros públicos y privados distintos de los dependientes de la Administración demandada. Con carácter previo la demandada sostiene la existencia de un litisconsorcio necesario dado que la comunidad hereditaria se encuentra formada, además de por las personas a cuyo nombre se demanda por otra persona, menor de edad, hija del finado y de otra persona distinta de la madre de los recurrentes.

Cuarto.- Habiendo quedado planteada la litis como se acaba de exponer, la primera única cuestión a resolver por la Sección se contrae a determinar si se encuentra mal formada la relación procesal. Al respecto se ha de señalar que los interesados reclaman en su propio nombre y derecho y no como integrantes de la comunidad hereditaria por lo que son libres de actuar de consuno o separadamente.

Quinto.- La responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado, consagrada en el artículo 106.2 de la Constitución y regulada, con anterioridad a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 , es de carácter directo y objetivo. Al afirmar que la responsabilidad es objetiva se pretende significar que no se requiere culpa o ilegalidad en el autor del daño, a diferencia de la tradicional responsabilidad subjetiva propia del derecho civil. Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 1991 , se trata de una responsabilidad que surge «al margen de cuál sea el grado de voluntariedad y previsión del agente, incluso cuando la acción originaria es ejercida legalmente».

De ahí la referencia al «funcionamiento normal o anormal» de los servicios públicos recogida en el artículo 40 citado, pues que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 1989 , «cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos debe ser, en principio, indemnizada, porque de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad».

Teniendo en cuenta tal carácter objetivo, la Jurisprudencia ha precisado como requisitos o presupuestos para exigir responsabilidad patrimonial por el funcionamiento de los servicios públicos, los siguientes: 1. Hecho imputable a la Administración; 2. Lesión o perjuicio antijurídico efectivo, económicamente evaluable e individualizado con relación a una persona o grupo de personas; 3. Relación de causalidad entre hecho y perjuicio; y 4. Que no concurra fuerza mayor u otra causa de exclusión de la responsabilidad

Debemos por tanto, verificar si en el supuesto de autos concurren los requisitos indicados.

Sexto.- Como queda expuesto, resulta imprescindible la existencia de un nexo causal entre la actuación administrativa y el daño, o dicho de otra manera, el daño ha de proceder de esa actuación.

Ello ha constituido, precisamente, el núcleo de la desavenencia existente en este proceso.

La parte actora aporta informes de médicos y centros en donde ha recibido tratamiento el fallecido Sr. Ignacio en los que se sostiene que la muerte por autolisis se produjo como consecuencia del deterioro psíquico al que llegó el enfermo por los continuos dolores y por la adición a los opiáceos producido por la ingesta de este tipo de fármacos recetados por los médicos que lo trataban. En concreto, se afirma con rotundidad que todo procede de la instalación en una vértebra de un tornillo que atravesó el conducto raquídeo medial al pedículo izquierdo, lo que constituye un error médico contrario a las reglas médicas.

Pues bien, la Sala no participa de esa opinión por las siguientes razones:

- La existencia de razonamientos contradictorios en los informes presentados por los actores y los que obran en el expediente administrativo, reclaman quizás un informe pericial judicial que aclarara esas dudas y contradicciones.

- El Sr. Ignacio recibió tratamiento no sólo de los servicios públicos de la Comunidad de Madrid, sino también de otros servicios privados (Clínica Rúber, Clínica Cemtro y Centro de Ciencias Neurológicas S.C) y de los públicos de la Comunidad Foral. La intervención de tantos profesionales, dependientes de diversas empresas y Administraciones, hace, a juicio de la Sala, que puede verse alterada la influencia que en el desarrollo de la enfermedad pudo tener la inicial intervención de la CAM. Es decir, que ante la ausencia de informa pericial al respecto, la Sala ignora qué tanto de culpa corresponde a cada uno de los intervinientes y si todos éstos tuvieron influencia alguna en el resultado final. Se echa de menos en falta, otra vez, un dictamen pericial que hubiera aclarado estas dudas.

- El Dr. Juan Ramón del Hospital Ruber, cirujano privado que practica la retirada del material de osteosíntesis el 28 de Octubre de 1999 y en cuyas opiniones se fundamente en parte la demanda afirma que no resultaba necesaria "la recolocación de tornillos por la excelente fusión ósea comprobada en el acto quirúrgico con clara estabilidad ósea", por lo que parece que los tornillos estaban instalados de manera adecuada para cumplir su fin.

- Asimismo, en dicho informe no se menciona la presencia de ningún tornillo dentro del canal raquídeo como se sostiene por la tesis de la demandante. En el informe de la Administración obrante a los folios 71 y s.s. del expediente se hace constar que si el tornillo hubiera interesado el mencionado canal, "tendría que haber fluido líquido céfalo-raquídeo tras la extracción de los mismos".

- En el mismo informe se hace constar que: 1.- Ni en el protocolo de la intervención ni en la hoja de incidencias de la enfermera consta la pérdida de líquido céfalo raquídeo; 2.- En días anteriores a la intervención y ante el intenso dolor que padecía se le suministraba una medicación analgésica profunda que incluía Nolotil intravenoso (cada 6 horas), Adolonta intravenosa (cada 6 horas), Noctamid y cloruro mórfico intravenoso (cada 6 horas); 3.- no existe dato objetivo que confirme la existencia de un tornillo dentro del canal raquídeo, ni siquiera en los TAC y RNM aportados por el enfermo.

- Por último, es de señalar que los estudios e informes privados presentados por la recurrente no contienen de una forma clara e indubitada las conclusiones que la actora pretende. Así, 1º, en el informe del TAC realizado en la Clínica Ruber se recomienda un estudio radiológico simple en dos proyecciones, habiéndose efectuados varios estudios radiológicos simples posteriormente en la Clínica Puerta de Hierro, Hospital Ruber, Ciencias Neurológicas y Hospital de Navarra sin que en ninguno de ellos se afirme que algún tornillo esté fuera de su sitio; 2º en el informe de TAC de 14/10/1999, Dr. Casimiro se afirma que "el material metálico... distorsiona las estructuras anatómicas"; 3º en el informe de la resonancia magnética de 9 de diciembre de 999 (del centro Ciencias Neurológicas) se dice que "no se observan imágenes compresivas sobre estructuras neurológicas". Esta RNM está realizada ya sin implante metálico comprobándose que las estructuras anatómicas son normales; por último, en cuarto lugar, la resonancia de 22 de septiembre de 2000 del Hospital de Navarra afirma la "escasa cantidad de fibrosis que pudiese estar en relación con restos de sangre"

Todo lo anterior lleva a la Sala a dudar acerca de si los tornillos interesaron el canal.

No estando acreditado ese extremo, la concatenación de consecuencia que de ese suceso hace el actor carece de la sustentación adecuada.

Séptimo.- Dadas las circunstancias examinadas y las conclusiones a que se ha llegado, no aprecia este Tribunal la concurrencia de los requisitos necesarios para la imposición de las costas a ninguna de las partes, a tenor de lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley de la Jurisdicción .

Fallo

Que DESESTIMANDO el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de don Ignacio , don Romeo , don Sergio y doña Remedios , contra la resolución presunta del Instituto madrileño de Seguridad Social por la que se desestima la solicitud presentada por los actores en fecha 10 de abril de 2002, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que las mentadas resoluciones se encuentran ajustadas a derecho.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas causadas en esta instancia.

Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretaria de la misma, doy fe.

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