Última revisión
30/04/2009
Sentencia Administrativo Nº 827/2009, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 91/2006 de 30 de Abril de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 30 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: ALVAREZ-LINERA PRADO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 827/2009
Núm. Cendoj: 33044330012009100944
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 91/06
RECURRENTE: DÑA. Cristina
PROCURADOR: D. SALVADOR SUAREZ SARO
RECURRIDO: CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS
PROCURADOR: DÑA. PAULA CIMADEVILLA DUARTE
CODEMANDADO: ZURICH CIA. DE SEGUROS
PROCURADOR: DÑA. PILAR ORIA RODRIGUEZ
SENTENCIA nº 827/09-R
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Juan Carlos García López
Magistrados:
D. Manuel Barril Robles
D. Miguel Alvarez Linera Prado
En Oviedo a treinta de abril de dos mil nueve.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 91/06 interpuesto por DÑA. Cristina , representada por el Procurador D. Salvador Suárez Saro, actuando bajo la dirección Letrada de D. Amable Concha González, contra la CONSEJERIA DE SALUD Y SERVICIOS SANITARIOS DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representado por la Procuradora Dña. Paula Cimadevilla Duarte; actuando bajo la dirección Letrada de D. José Ramón García Queipo; actuando como parte codemandada ZURICH CIA. DE SEGUROS, representada por la Procuradora Dña. Pilar Oria Rodríguez, bajo la dirección Letrada de D. Javier Moreno Alemán. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Miguel Alvarez Linera Prado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que estimando la pretensión ejercitada, declare la responsabilidad del Servicio de Salud del Principado de Asturias demandado y le condene a indemnizar a mi representada los daños y perjuicios causados en cuantía a determinar en periodo de ejecución de sentencia, que se calculará con referencia al día en que la lesión efectivamente se produjo, y al pago de los intereses de demora correspondientes, con imposición de costas a la parte contraria. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.- Por Auto de fecha 31 de julio de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el día 28 de abril de 2009 en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Interpone la representación procesal de Cristina frente a la Resolución del Consejero de Salud del Principado de Asturias de fecha 24 de octubre de 2005, y en tal sentido pretende ser indemnizada en los daños y perjuicios derivados de lo que considera deficiente actuación de los Servicios Médicos del SESPA y que cuantifica en 150.000 euros, pretensión frente a la que el SESPA y la aseguradora Zurich alegan la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la Administración sanitaria a no mediar actuación negligente alguna por parte de los servicios que lo integran, a más de excepcionar ésta última la inadmisibilidad del recurso e inadecuación en el modo de proponer la demanda.
SEGUNDO.- La responsabilidad patrimonial de la Administración ex art.139 de la LRJAEPAC se asienta sobre la concurrencia de un daño patrimonial real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas cuya acreditación incumbe al reclamante; una actuación de la Administración de la que derive el mismo equiparable con su funcionamiento normal o anormal; la existencia de una relación de causalidad directa y efectiva entre aquel y ésta; y la inexistencia de obligación de soportar el daño por parte del perjudicado o concurrencia de fuerza mayor Por todas, SSTS de 21 de mayo de 2001, 13 de febrero de 2003 y 17 y 23 de marzo de 2005 ). Mas no debe olvidarse que es reiterada doctrina del TS, contenida entre otras muchas y por citar la más reciente en la Sentencia de 30 de marzo de 2.005 , la de que de conformidad con lo dispuesto en precepto que venimos refiriendo como de aplicación, considera que la responsabilidad de la Administración sanitaria no deriva sin más de la producción del daño, ya que los servicios médicos públicos están solamente obligados a la aportación de los medios sanitarios en la lucha contra la enfermedad, mas no a conseguir en todos los supuestos un fin reparador, que no resulta en ningún caso exigible, puesto que lo contrario convertiría a la Administración sanitaria en una especie de asegurador universal de toda clase de enfermedades, siendo exigible que el resultado dañoso se derive de una incorrecta praxis médica, bien de diagnóstico, bien de aplicación de tratamiento curativo, paliativo, bien de una actuación estrictamente quirúrgica, en forma tal que La actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo ya que la función de la Administración sanitaria pública ha de entenderse dirigida a la prestación de existencia sanitaria con empleo de las artes que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso una curación( STS de 10 de noviembre de 2005 ).
TERCERO.- Pues bién, a la vista de los requisitos que legal y jurisprudencialmente se vienen exigiendo para la prosperabilidad de la acción extracontractual en materia de responsabilidad médica, se han de poner de manifiesto el "iter" llevado a cabo por la recurrente y que resulta acreditado del contenido del expediente administrativo que obra unido a los autos.
La recurrente, de 36 años y en estado de gestación que es seguido por el Servicio de Ginecología y Obstetricia del Hospital San Agustín de Avilés, el 24 de febrero de 2004, y previa firma del correspondiente consentimiento informado, se somete a una prueba de amniocentesis, resultando de la misma una traslocación aparentemente equilibrada 11,14, recomendándose la realización de un cariotipo de los padres a la vista de que podría tratarse de una patología de origen genético, estudio que se realizó el 24 de marzo de 2004, emitiéndose informe por el Laboratorio de Citogenética en el que se indica que ambos progenitores tienen un calotipo normal, con lo que se concluye que, siendo una traslocación "ex novo" del calotipo fetal se avalúa el riesgo del embarazo en un 10% en atención a la incidencia de retrasos mentales o anomalías congénitas.
El 25 de marzo de 2004, el Hospital San Agustín informa la voluntad de la gestante, en un estado de gestación de 20 semanas, de someterse a una interrupción voluntaria del embarazo. El 29 de marzo de 2004, la paciente es sometida a una intervención voluntaria del embarazo en el Centro Clínico El Bosque de Madrid, siendo preciso realizar un posterior legrado uterino con anestesia general, gastos todos éstos, incluidos los de desplazamiento y manutención, que fueron abonados por vía de reintegro de gastos acordada por resolución de 18 de junio de 2004.
TERCERO.- Sobre la base de los anteriores hechos, que resultan acreditados del contenido del expediente que obra unido a las actuaciones, la recurrente interesa ser indemnizada en la cantidad de 150.000 euros por los daños morales que, dice, sufrió a consecuencia de lo dilatado en el tiempo entre el diagnóstico y la comunicación del resultado que provocó la necesidad de que la interrupción del embarazo hubo de hacerse por el método del parto inducido que además, dice, se le practicó sin epidural, cuando en Asturias existe derecho a beneficiarse de dicho método anestésico, provocando igualmente la necesidad de practicarle un legrado. Asimismo, la recurrente considera inadecuado el haberle obligado a regresar a su domicilio en autobús inmediatamente después de la intervención atendido el riesgo que ello conlleva ante la eventual presencia de complicaciones postoperatorias.
CUARTO.- Como cuestión previa, y antes de entrar en el fondo del asunto, es preciso examinar las excepciones procesales denunciadas y en cuanto a la inexistencia de apoderamiento se ha de decir que la recurrente ha apoderado "apud acta" al Procurador Sr. Suarez Saro según consta al folio 11 de éste expediente, con lo que la inadmisibilidad por inexistencia de representación ha de ser desestimada.
E igual suerte adversa ha de correr la denunciada excepción de defecto en el modo de proponer la demanda y desviación procesal denunciadas por cuanto, si bien es cierto que la demanda no fija la cuantía del procedimiento, pretendiendo inadecuadamente la fijación de la indemnización en ejecución de sentencia, lo cierto es que por éste juzgado se ha fijado la cuantía del procedimiento en 150.000 euros y los conceptos por los que se reclaman se consideran suficientemente explicitados, sin perjuicio de lo que haya de acontecer respecto de su estimación, en el dictado literal de la demanda rectora de éste procedimiento.
QUINTO.- Despejados los óbices de carácter procesal, y tendidos los argumentos puestos de manifiesto por la recurrente en su escrito de demanda, ha de ponerse de manifiesto que por parte de ésta no se ha aportado ni una sola prueba que, siquiera de forma directa o indiciaria, ponga de manifiesto la concurrencia de una deficiente praxis médica por parte de los servicios públicos de salud. Asimismo, la recurrente en modo alguno acredita la concurrencia de los daños morales que reclama ni justifica mínimamente la cuantía que reclama y que, incorrectamente, pretende sean determinados en ejecución de sentencia.
En éste sentido, la demandante tendría que haber propuesto con su demanda la pericial de la que posteriormente pretendió valerse y que fue inadmitida a medio de auto por parte de ésta Sala, y no aportó prueba alguna que acreditara la realidad de los daños que dice traen causa de la actuación de los servicios públicos de salud, ni justifica su valoración, ni acredita tampoco la existencia de relación de causalidad alguna entre aquellos y la actuación de los servicios sanitarios. Finalmente, la actora tampoco acredita en modo alguno la concurrencia de una defectuosa actuación por parte de los servicios públicos de salud.
Por el contrario, si atendemos a las pruebas propuestas y practicadas a instancias de las recurridas, de la misma resulta como es cierto que los servicios públicos de salud actuaron en todo momento acomodándose a la lex artis ad hoc. Basta en éste sentido acudir al informe del Dr. Eladio , el cual pone de manifiesto como la amiocentesis habría sido practicada en los plazos establecidos en los protocolos, no pudiéndose hablar en ningún momento de retraso ni en su realización ni en la comunicación de los resultados, conclusión que resulta plenamente compartida por el Dr. Florentino cuyo informe obra en el expediente administrativo. Asimismo, el Dr. Eladio refiere como la práctica de la interrupción del embarazo a medio del método inductivo fue correcta, sin que conste la concurrencia de motivo alguno que justificara el retraso del alta médica.
Por todo lo expuesto, no resultando de los autos prueba alguna que acredite la concurrencia de una incorrecta praxis médica por parte de los servicios públicos de salud, ni tampoco prueba alguna que acredite la concurrencia de daños físicos, psíquicos o morales en la persona de la recurrente y, por tanto, que acredite la existencia de una relación de causalidad entre éstos y aquella, no procede sino la desestimación del presente recurso, confirmando en su integridad la resolución recurrida.
CUARTO.- En cuanto a las costas, y en aplicación de lo dispuesto en el art.139 de la LJCA , no se encuentran motivos para hacer pronunciamiento expreso.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dña. Cristina frente a la Resolución del Consejero de Salud del Principado de Asturias de fecha 24 de octubre de 2005, la cual se confirma en su integridad. Y todo ello sin hacer pronunciamiento expreso en cuanto a las costas causadas en ésta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
