Última revisión
07/09/2009
Sentencia Administrativo Nº 827/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 589/2007 de 07 de Septiembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Septiembre de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: ARANA AZPITARTE, MARIA FATIMA
Nº de sentencia: 827/2009
Núm. Cendoj: 28079330032009100927
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3
MADRID
SENTENCIA: 00827/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Recurso número 589/2007
Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte
Recurrente: ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
Procurador: Don Luis Pozas Osset
Demandado: Ministerio de la Vivienda. Abogado del Estado.
SENTENCIA nº. 827
Ilmo. Sr. Presidente:
Don Juan Ignacio Pérez Alférez
Ilmos. Sres. Magistrados:
Doña Fátima Arana Azpitarte
Don Rafael Estévez Pendás
En la ciudad de Madrid, a 7 de septiembre del año 2009, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en
representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. en reclamación a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de la Vivienda de la cantidad de 29.324,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 17-A,18-A, 19-A, 20-A, 22-A, 23-A y 25-A correspondientes al contrato de ejecución de obra de "REHABILITACION DEL MERCADO DE ABASTOS DE ECIJA (SEVILLA)" .
Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.
SEGUNDO.- El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.
TERCERO.- Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de septiembre del año 2009.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone el presente recurso contencioso administrativo por el Procurador Don Luis Pozas Osset en representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. en reclamación a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de la Vivienda de la cantidad de 29.324,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 17-A,18-A, 19-A, 20-A, 22-A, 23-A y 25-A correspondientes al contrato de ejecución de obra de "REHABILITACION DEL MERCADO DE ABASTOS DE ECIJA (SEVILLA)" .
La parte demandada - que acepta que se produjo un devengo de intereses a cargo de la Administración por el retraso en el pago de las certificaciones - alega su falta de legitimación pasiva por existir una cofinanciación entre el Ministerio de la Vivienda y el Excmo. Ayuntamiento de Écija , por lo que entiende que el abono de la correspondiente liquidación de intereses corresponde a dicha Administración Municipal.
Tal alegación no puede prosperar. Es reiterada la jurisprudencia que entiende (entre otras Sentencias del Tribunal Supremo de 22 mayo 1990, 4 diciembre 1995 y de 9 octubre 2000 ) que el contratista que formaliza su contrato con un órgano del Estado, no puede quedar obligado a reclamar el importe de la obra a las distintas entidades públicas que han de contribuir a sufragarlo. Contrata con el Estado y por tanto a éste ha de reclamar los pagos a que tenga derecho, sin que el hecho de que parte de la financiación del contrato de obras sea realizada por el Ayuntamiento de Écija modifique la naturaleza de parte contratante del Ministerio de Fomento ó de la Vivienda en este caso, pues son obligaciones jurídicas diferentes las que se derivan de las proposiciones de financiador de un contrato y de las de parte contratante, sin perjuicio de las reclamaciones que, en el ámbito de las relaciones de las distintas Administraciones Públicas que colaboran en el pago del precio, pueda formular el Estado frente a los demás entes públicos obligados -obligados frente al Estado -.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Sentencia de esta misma Sala y Sección de 12 de diciembre de 2005 en relación a otra reclamación derivada de este mismo contrato.
SEGUNDO.- Por lo que al fondo del recurso se refiere se está en el caso de significar que el régimen jurídico regulador de las relaciones contractuales que unían a los hoy contendientes era el previsto en el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas. Es en el artículo 99.4 de la LCAP , en el que se hace alusión a la materia que hoy nos ocupa. En los contratos que se rigen por la Ley 2/2000 de 16 de junio de Contratos de las Administraciones Públicas , si la Administración no paga al contratista el precio de las certificaciones de obra dentro de los dos meses siguientes a su expedición debe de abonar al contratista a partir del cumplimiento de dicho plazo el interés legal del dinero con el incremento 1,5 puntos, no siendo precisa la intimación de intereses para que la Administración incurra en mora.
El recurrente solicita el abono de la cantidad de 29.324,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 17-A,18-A, 19-A, 20-A, 22-A, 23-A y 25-A correspondientes al contrato de ejecución de obra de "REHABILITACION DEL MERCADO DE ABASTOS DE ECIJA (SEVILLA)" desde el transcurso de dos meses desde la fecha de su expedición hasta su completo pago (al interés legal incrementado en 1,5 ), figurando en la demanda diversos cuadros conteniendo los datos de las certificaciones, su importe, su fecha , el "dies a quo" y el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses , los días de demora, el tipo de interés aplicado y las cantidades resultantes.
Frente a este concreto proceder, en ningún momento se ha contradicho por la Administración demandada ni el importe, ni las fechas de las certificaciones, ni el "dies a quo" ni el "dies ad quem" tomados para el cálculo de intereses, ni que en definitiva sean incorrectos cualesquiera de los datos ó cálculos de que parte la recurrente. Entendemos que resultaba obligada, en función del proceder seguido por la actora, la especifica expresión de si algún defecto se encontraba en concreto en relación a cualquiera de aquellos extremos, correspondiendo a la Administración demandada la carga de alegar la inexactitud de los hechos que con todo detalle expresa el recurrente, si alguno de los datos era incorrecto le competía al demandado negarlo expresamente para poder así practicar la prueba correspondiente sobre dicho hecho controvertido. La conducta procesal de la demandada, que nada ha opuesto, ha de provocar una conformidad tácita en cuanto a los hechos expuestos no expresamente negados, debiendo de estimarse el recurso concediéndose al recurrente la cantidad solicitada .No resulta de aplicación al caso presente lo dispuesto en el art.71.1 c) de la LJCA , ya que pese a ser la Sentencia que se dicta estimatoria no se refiere ni a la emisión de un acto ni a la práctica de una actuación jurídicamente obligatoria en el sentido a que se refiere el art.71.1 c) de la LJCA por lo que no procede establecer el plazo especial para que se cumpla el fallo solicitado por el recurrente.
TERCERO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.
VISTOS.- los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso interpuesto por el Procurador Don Luis Pozas Osset en representación de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A. condenamos a la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de la Vivienda al abono al actor de la cantidad de 29.324,53 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones nº 17-A,18-A, 19-A, 20-A, 22-A, 23-A y 25-A correspondientes al contrato de ejecución de obra de "REHABILITACION DEL MERCADO DE ABASTOS DE ECIJA (SEVILLA)" .No se realiza condena en costas.
Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª. Fátima Arana Azpitarte, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.
