Última revisión
06/07/2011
Sentencia Administrativo Nº 827/2011, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 131/2009 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 827/2011
Núm. Cendoj: 46250330032011100822
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 131/09
SENTENCIA Nº 827/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORETNE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. RAFAEL PÉREZ NIETO.
________________________
En la Ciudad de Valencia, a 6 de julio de dos mil once.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 131/09, interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez, en representación de Dª. Magdalena , asistida por el Letrado D. Francisco Jiménez Ambel, contra el Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO .- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO .- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO .- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO .- Se señaló la votación y fallo para el día 5 de julio de dos mil once, teniendo así lugar.
QUINTO .- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes , concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO .- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez, en representación de Dª. Magdalena, asistida por el letrado D. Francisco Jiménez Ambel, contra la Resolución de 28-11-2008 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de la Comunidad Valenciana, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión promovida en la reclamación NUM000, relativa a la diligencia de embargo de un inmueble, teniéndose por no presentada a todos los efectos.
SEGUNDO.- La demanda pretende la anulación de la actuación administrativa impugnada y la suspensión del acto recaudatorio de embargo sin necesidad de presentar garantías , estando fundamentada en dos diferentes tipos de motivos.
En primer lugar, se imputa al TEARV el incumplimiento de la obligación de resolver sobre el fondo de forma congruente con lo solicitado y motivando en derecho su decisión.
Y, en segundo término, se aducen toda una batería de argumentos por los que -siempre según la recurrente- procedería acceder a la suspensión sin garantías solicitada, los cuáles pueden resumirse de la siguiente manera: 1) Procedencia de la suspensión por motivos de fondo: inexistencia de deuda, ausencia de capacidad contributiva, deuda exagerada, interposición de recurso de amparo; 2) Perjuicios de difícil reparación; 3) Garantía de imposible presentación por la entidad de la deuda y por el escaso patrimonio de la recurrente , debiendo primar el principio de tutela pro actione.
El abogado del estado se ha opuesto a la estimación del recurso, alegando que la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia responde al tenor del artículo 46.2 del reglamento de Revisión de 2005 y es conforme a Derecho la inadmisión practicada, sin que nada específico se haya alegado contra la diligencia de embargo, no pudiendo entrar en el fondo de la deuda.
TERCERO.- Para comenzar, debemos centrar el presente litigio: se trata de un recurso contra la inadmisión por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de la comunidad Valenciana de una petición suspensoria de la ejecución de un embargo sin necesidad de prestar garantías , no pudiendo incurrir en desviación procesal planteando otras cuestiones o pretender reabrir un debate sobre la deuda reclamada, pues ésta ya es firme y se está en período de recaudación, máxime tras los pronunciamientos anteriores sobre la deuda y su derivación de responsabilidad a la actora por parte de esta Sala y y de la audiencia Nacional, siendo a tal efecto irrelevante el recurso de amparo planteado por la recurrente ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de enero de 2008 .
Comenzando con el primero de los motivos del recurso, habrá de procederse a su desestimación.
Efectivamente , y sin perjuicio de que lo que ahora va a razonarse debe completarse con lo que se expresará en el siguiente fundamento jurídico, debe señalarse que la decisión del TEARV de inadmitir a trámite la solicitud de suspensión, en vez de haber procedido a entrar en el examen del fondo de la misma (concediéndola o denegándola), queda amparada normativamente en lo dispuesto en el art. 46.4 del RD 520/2005 (por el que se aprueba el Reglamento General de desarrollo de la Ley General Tributaria de 2003, en materia de revisión en vía administrativa), a cuyo tenor:
"Subsanados los defectos o cuando el trámite de subsanación no haya sido necesario , el tribunal económico-Administrativo decidirá sobre la admisión a trámite de la solicitud, y la inadmitirá cuando no pueda deducirse de la documentación incorporada al expediente la existencia de indicios de los perjuicios de difícil o imposible reparación o la existencia ...".
Conviene reseñar que la citada norma es fruto del desarrollo reglamentario del artículo 233 de la Ley General Tributaria de 2003, que dice:
" Artículo 233 . Suspensión de la ejecución del acto impugnado en vía económico-administrativa
1. La ejecución del acto impugnado quedará suspendida automáticamente a instancia del interesado si se garantiza el importe de dicho acto, los intereses de demora que genere la suspensión y los recargos que pudieran proceder, en los términos que se establezcan reglamentariamente.
Si la impugnación afectase a una sanción tributaria, la ejecución de la misma quedará suspendida automáticamente sin necesidad de aportar garantías de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 212 de esta ley .
2. Las garantías necesarias para obtener la suspensión automática a la que se refiere el apartado anterior serán exclusivamente las siguientes:
a) Depósito de dinero o valores públicos.
b) Aval o fianza de carácter solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución.
c) Fianza personal y solidaria de otros contribuyentes de reconocida solvencia para los supuestos que se establezcan en la normativa tributaria.
3. Cuando el interesado no pueda aportar las garantías necesarias para obtener la suspensión a que se refiere el apartado anterior, se acordará la suspensión previa prestación de otras garantías que se estimen suficientes, y el órgano competente podrá modificar la Resolución sobre la suspensión en los casos previstos en el segundo párrafo del apartado siguiente.
4. El tribunal podrá suspender la ejecución del acto con dispensa total o parcial de garantías cuando dicha ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación.
En los supuestos a los que se refiere este apartado , el tribunal podrá modificar la resolución sobre la suspensión cuando aprecie que no se mantienen las condiciones que motivaron la misma, cuando las garantías aportadas hubieran perdido valor o efectividad, o cuando conozca de la existencia de otros bienes o Derechos susceptibles de ser entregados en garantía que no hubieran sido conocidos en el momento de dictarse la Resolución sobre la suspensión.
5...".
Y es que claramente es aplicable al supuesto de autos las normas trascritas, dado que no sólo es que no se presentara garantía insuficiente o que se desprendiese de la documentación presentada por la recurrente la existencia de indicios de perjuicios de difícil o imposible reparación, sino que no se presentó documentación alguna al respecto y ni siquiera se alegó la existencia de tal clase de perjuicios, precisamente porque la reclamante (y tal y como se verá en el siguiente fundamento jurídico) pretendía fundamentar la solicitud de suspensión, no en la existencia de los perjuicios de referencia, sino en circunstancias ajenas a las que legal y reglamentariamente habilitan la suspensión en la vía económico-administrativa.
CUARTO.- Igual suerte desestimatoria habrá de correr, como seguidamente se razonará , el segundo bloque de los motivos del recurso.
La inadmisión declarada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de la Comunidad Valenciana formalmente es adecuada si se cumplen las exigencias de la citada norma reglamentaria y el precepto legal de referencia, y, en el presente caso, esta Sala entiende que la decisión cuestionada es acertada a la vista del expediente Administrativo y las alegaciones de autos.
Así , debe tenerse en cuenta que nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico-administrativa, teniendo este tipo de suspensión una regulación expresa y específica en el art. 233 LGT?03 y arts. 39 y ss. del R.D. 520/2005 . Conforme a tal regulación (y, concretamente, según resulta de los arts. 233.4 LGT?03 Y 39.2.b RD 520/2005 ), la suspensión sin prestación de garantías -cuál es el supuesto pedido por la recurrente- exige necesariamente, aparte de otros requisitos, el de que la ejecución del acto de cuya suspensión se trate pueda causar perjuicios de difícil o imposible reparación, a salvo de otro tipo de salvedades que no son del caso (existencia de error aritmético, material o de hecho o el supuesto de las sanciones).
En el presente litigio , conviene recordar que estamos ante una diligencia de embargo dictada en un procedimiento recaudatorio, tras haber quedado firme la responsabilidad solidaria derivada a la actora por deudas de un tercero.
Pues bien, deberá rechazarse la demanda por apartarse totalmente del acto impugnado, incurriendo en una evidente desviación procesal, puesto que la diligencia de embargo , como ejecución de otros actos Administrativos anteriores no puede ser atacada por los motivos que pudieran haberlo sido contra aquellos, sino exclusivamente por los que le afecten directamente, desde una perspectiva formal o instrumental, de manera que cualquier otra impugnación que no esté fundada en su concreta impugnación debe ser rechazada de plano, pues no pueden ser trasladadas a la fase de ejecución las cuestiones que debieron solventarse en la fase liquidatoria o de derivación de responsabilidad, por lo que la recurrente no puede oponer frente a la correspondiente diligencia de embargo motivos de nulidad o de anulación que afecten a las propias actuaciones liquidatorias o de derivación de responsabilidad practicadas en su día , sino sólo sobre los referentes al cumplimiento de las garantías inherentes al propio proceso de ejecución, debiendo primar el interés público en garantizar la deuda tributaria para el caso de una posterior insolvencia.
En definitiva, que todos los argumentos y preceptos legales que se alegan por la demanda son inaplicables al supuesto de autos, en el que nos encontramos ante una solicitud de suspensión en la vía económico administrativa (con una regulación específica, que es la única a la que hay que atender a los efectos de determinar la procedencia o no de la suspensión), siendo que -se reitera- las alegaciones e invocación de preceptos legales que hace la recurrente nada tienen que ver con la regulación que es aplicable al supuesto de autos, máxime cuando la petición de la demanda es la de anular y retrotraer actuaciones para subsanar la petición suspensoria, lo que no deja de ser una pretensión meramente dilatoria carente de fundamento jurídico.
Por todo lo expuesto , procederá desestimar el recurso Contencioso-Administrativo.
QUINTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Laura Lucena Herráez, en representación de Dª. Magdalena, asistida por el letrado D. Francisco Jiménez Ambel, contra la resolución de 28-11-2008 del Tribunal Económico-administrativo Regional de la comunidad Valenciana, por la que se acuerda inadmitir a trámite la solicitud de suspensión promovida en la reclamación NUM000, relativa a la diligencia de embargo de un inmueble , teniéndose por no presentada a todos los efectos, sin hacer expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe no cabe recurso ordinario alguno.
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso , estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

