Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 827/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 766/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Nº de sentencia: 827/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100099
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2302
Núm. Roj: STSJ AND 2302/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-REFUERZO
Apelación nº 766/2014
Recurso nº 531/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada
SENTENCIA NÚM. 827 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por la Junta de Andalucía -Consejería de Educación-
representada y defendida por Letrado contra sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo
Contencioso-Administrativo nº 1 de Granada . Ha sido parte apelada D. Ezequiel
representado y defendido
por Letrado. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada en la fecha indicada y que estima el recurso interpuesto frente a la Dirección General de Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación contra resoluciones de 13 de junio de 2012 y de 21 de mayo de 2012.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día Quince de Marzo de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia analiza en primer lugar la resolución de 13 de junio de 2012 sobre la oferta de las vacantes que debían sacarse a concurso de acuerdo con la base tercera de la Orden de 27 de diciembre de 2011. Se apoya en la sentencia del TSJ de Castilla-León de 10 de diciembre de 2013: deben ofrecerse todas las plazas vacantes. No cabe oponer la potestad de autoorganización cuando la plaza es servida, aunque sea parcialmente, por personal interino. Otra plaza no ofrecida estaba ocupada en comisión de servicio. Concluye que no hay razón para no ofrecer esas dos plazas.
En cuanto a la segunda resolución impugnada, la concesión o no de una puntuación de 2,5 de acuerdo con el apartado 6.5 del baremo, sostiene la sentencia que se ha acreditado que el recurrente participó en un órgano de selección de procedimientos selectivos a partir de 2007, por lo que merecía la puntuación reclamada.
SEGUNDO.- La parte apelante sostiene, en primer lugar, que la sentencia vulnera, por inaplicación, la base tercera de la Orden de 27/12/2011 de convocatoria del concurso, (BOJA de 16 de enero) por la que está justificada la falta de oferta de puestos vacantes cuya continuidad de funcionamiento no esté prevista en la planificación educativa del centro. Se admite que las plazas cuestionadas estaban ocupadas por interinos pero, según informes de la administración, estaba previsto que su funcionamiento podía no continuar dado que otros profesores podían cubrir las horas de clase de dichas plazas. Que las plazas continuaran ocupadas por interinos en el curso siguiente, como así fue, no debió ser motivo de anulación dado que se trataba, en el momento de la convocatoria, de un futurible.
En definitiva, el juzgado se apoya en hechos posteriores a la convocatoria -la ocupación de modo provisional después del concurso-, y que no pueden ser previstos por este. No puede ser este argumento para anular la planificación educativa realizada conforme a la base tercera.
TERCERO.- Opone la parte apelada que durante años, de forma continuada, viene ocurriendo el hecho que se excluyen determinadas plazas del concurso, estando ocupadas de forma provisional.
Hemos de concluir que, en efecto, sin que sea dado combatir la legalidad de un acto en base a hechos posteriores a su producción, es cierto también que la continuidad en el tiempo de esta práctica -no sacar a concurso todas las plazas vacantes- muestra que la 'planificación' invocada es solo un argumento formal que se compadece mal con una práctica contraria a derecho que el juez de instancia acertadamente ha considerado para estimar la sentencia.
La realidad es clara: durante años, pese a la previsiones de las bases, se actúa de forma distinta; o sea, parece que esa planificación es solo un argumento o razón formal de la administración, que no le impide apartarse luego, uno y otro año, de esa pretendida planificación. El resultado de ese actuar es la cobertura provisional de plazas que no salen a concurso para que sean cubiertas de la forma ordinaria por funcionarios de carrera, dando preferencia a los funcionarios interinos; lo que carece de toda lógica. Este motivo del recurso no puede prosperar.
CUARTO.- La apelante argumenta que la sentencia solo pidió una plaza y de modo subsidiario otra.
La sentencia obliga a ofrecer todas las plazas ocupadas por interinos. Por último no procede la condena en costas, sostiene la apelante, ya que la estimación es parcial en cuanto no acoge la pretensión de adjudicar una concreta plaza al actor.
En este particular la apelación debe prosperar. En efecto, la demanda del actor solicita 'el reconocimiento a este compareciente del derecho a la adjudicación de una plaza en el concurso de traslados ...
en el I.E.S Politécnico Hermenegildo Lanz o, con carácter subsidiario en el IES Aynadamar de Granada.
En efecto, no se pide el ofrecimiento de todas las plazas vacantes y el fallo declara que deben 'ofertarse las plazas que de conformidad con el fundamento de derecho segundo de esta sentencia debieron salir a concurso'. El fundamento citado se refiere a todas las plazas ocupadas de forma provisional. Y eso es más de lo pedido. En este particular se estima la apelación. Respecto a la puntuación concedida en la segunda resolución impugnada, nada dice la apelante por lo que no hemos de pronunciamientos al respecto.
Y ÚLTIMO.- Al estimarse en parte el recurso no se condena en las costas del recurso, en primera y segunda instancia, al apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la Junta de Andalucía - Consejería de Educación- representada y defendida por Letrado contra sentencia dictada el 17 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 1 de Granada . Se reconoce al demandante el derecho a la adjudicación de una plaza en el concurso de traslados impugnado en este proceso, en el IES Politécnico Hermenegildo Lanz de Granada. Se desestima el recurso en el resto.No se condena en las costas del recurso al apelante.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

