Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 827/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 1356/2021 de 15 de Noviembre de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 15 de Noviembre de 2022

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CADENAS CORTINA, CRISTINA CONCEPCIÓN

Nº de sentencia: 827/2022

Núm. Cendoj: 28079330062022100808

Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:13908

Núm. Roj: STSJ M 13908:2022


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2021/0062225

Derechos Fundamentales 1356/2021

Demandante:D./Dña. Justa

PROCURADOR D./Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

Demandado:DIRECCION GENERAL DE LA GUARDIA CIVIL

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 827/2022

Presidente:

Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

Magistrados:

D.RAMÓN FERNÁNDEZ FLOREZ

D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNÁNDEZ ANTELO

En Madrid a quince de noviembre de 2022.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández del Muro en representación de DOÑA Justa contra Acuerdos del Tribunal de Selección de 10 de noviembre de 2021 que publica el resultado de la calificación de la prueba de reconocimiento médico y de 12 de noviembre de 2021 que publica los resultados finales de las pruebas de aptitud de psicofísica. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Interpuesto el recurso por el procedimiento de protección de los derechos fundamentales de la persona, y seguidos los trámites establecidos en la Ley reguladora de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda lo que verificó mediante escrito en el que después de exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte sentencia estimando el recurso y que se declare la nulidad de pleno derecho de los acuerdos impugnados, retrotrayendo actuaciones con obligación del Tribunal de Selección de publicar nueva lista con los resultados definitivos del reconocimiento médico con estricto cumplimiento de las bases declarando NO Aptos a una serie de personas que se citan . o subsidiariamente , de no acordarse su exclusión del proceso, se condene a la Administración a crear una plaza bis para la interesada, con las consecuencias inherentes entre ellas el nombramiento de la recurrente como alumna con los efectos económicos y administrativos desde que debió ser nombrada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que después de exponer los fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, terminó suplicando que se dicte Sentencia desestimando el recurso.

TERCERO.-Finalizada la tramitación, quedó pendiente para deliberación y fallo, señalándose la audiencia del día 8 de noviembre de 2022, teniendo lugar así.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Cristina Cadenas Cortina, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- el presente recurso contencioso-administrativo fue interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández del Muro en representación de DOÑA Justa contra Acuerdos del Tribunal de Selección de 10 de noviembre de 2021 que publica el resultado de la calificación de la prueba de reconocimiento médico y de 12 de noviembre de 2021 que publica los resultados finales de las pruebas de aptitud de psicofísica. Y contra Resolución de 12 de noviembre de 2021 de la Jefatura de Enseñanza que publica la relación de admitidos como alumnos de la convocatoria. Publicada en el BOE de 17 de noviembre de 2021.

Según consta en el expediente administrativo, por resolución NUM000, de 16 de junio, de la Dirección General de la Guardia Civil, se convocan pruebas selectivas para el ingreso en los centros docentes de formación para la incorporación a la Escala de Cabos y Guardias del Cuerpo de la Guardia Civil.

En la resolución se detalla el proceso, y las pruebas en que consiste y entre ellas, la de reconocimiento médico, base 5.2 c)

Según la base 6.1 .5 el reconocimiento médico el Reconocimiento médico consistirá en un examen médico realizado por los facultativos designados al efecto con la finalidad de comprobar la adecuación de los aspirantes a las exigencias establecidas en el cuadro médico de exclusiones del anexo I de la Orden PCI/155/2019, de 19 de febrero, modificada por Orden PCM/521/2021

Y en cuanto a su calificación, la base 8. 3 dispone:

.3 Reconocimiento médico: a) Los aspirantes citados para someterse a reconocimiento médico se presentarán en ayunas y con retención de orina en el lugar, fecha y hora que se les indique.

b) Para la realización del reconocimiento médico, y dependiente del Presidente del Tribunal de Selección, se constituirá un órgano de apoyo asesor especialista, compuesto por personal titulado en Medicina, con las especialidades necesarias. El Tribunal de Selección sólo considerará válidos los resultados y pruebas analíticas que se obtengan en el momento del reconocimiento médico.

c) Como resultado del reconocimiento médico, los aspirantes serán calificados como 'apto', 'no apto' o 'no apto circunstancial'.

d) La calificación de 'no apto' podrá ser revisada a instancia del interesado, mediante solicitud al Presidente del Tribunal de Selección, en un plazo no superior a tres (3) días hábiles contados a partir del siguiente a aquel en que se publiquen los resultados del reconocimiento médico en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11, mediante el oportuno Acuerdo del Tribunal de Selección. El Presidente del Tribunal de Selección dispondrá su comparecencia, antes de diez (10) días hábiles contados desde la fecha que finalice la calificación de la última prueba selectiva, ante una Junta Médica de Revisión.

e) Los aspirantes calificados como 'no apto' que no soliciten la revisión en el plazo señalado en la letra anterior, y los que, tras la revisión realizada por la referida Junta continúen con dicha calificación, serán excluidos del proceso selectivo.

f) A quienes sean declarados 'no apto circunstancial', les será fijada fecha para pasar un nuevo reconocimiento médico, ante la Junta Médica de Revisión, a fin de determinar si resultan 'apto' o 'no apto' con los efectos señalados en la letra anterior.

g) Los resultados de los reconocimientos médicos serán expuestos en los locales donde se hayan realizado y en la dirección de Internet a que se hace referencia en la base 4.11

La base 9.1 finalmente en lo que interesa, dispone:

' Los aspirantes que hayan superado todas las pruebas serán ordenados de mayor a menor puntuación dentro de cada una de las modalidades de ingreso establecidas en la base 1.1. En caso de igualdad en la calificación final, se resolverá en la forma que indica la base 7.9 de esta convocatoria. El Tribunal de Selección hará pública la resolución de los que resulten propuestos para ingresar como alumnos en la dirección de Internet señalada en la base 4.11y elevará al Jefe de la Jefatura de Enseñanza dicha resolución. El Jefe de la Jefatura de Enseñanza dictará resolución con los propuestos como alumnos, que se publicará en el Boletín Oficial del Estado. '

Según consta en el expediente, se desarrolla el proceso selectivo, y con fecha 10 de noviembre se publica el resultado de la revisión de la prueba de reconocimiento médico.

Con fecha 12 de noviembre se publica el resultado de la prueba de aptitud psicofísica, con expresión de los que superan la misma y son propuestos para ingresar como alumnos en los centros docentes. Dicha resolución se publica en el BOE de 17 de noviembre.

La aquí recurrente solicitó tomar parte en el proceso selectivo, y según consta en el expediente, interpuso recurso de alzada contra determinadas resoluciones del Tribunal, relativas a inspección de tatuajes. Este recurso fue desestimado por resolución de 21 de noviembre de 2021, que no es el objeto de este recurso.

Consta que la recurrente obtuvo un total de 109, 916 puntos, y el último aspirante que obtuvo plaza obtuvo 110.135 puntos.

El presente recurso contencioso-.administrativo se dirige por la vía de protección de los derechos fundamentales, y se refiere a que una actuación irregular del Tribunal ha dado lugar a su exclusión de la lista de admitidos como alumnos, que han superado la fase de oposición.

Se refiere a la prueba de reconocimiento médico, y las bases permiten su revisión, pero no hacer una nueva prueba. Aduce que unos 50 aspirantes fueron citados en comparecencia una vez solicitada revisión, y aducen que se ha convertido en una suerte de nueva reconcomiendo médico o segunda oportunidad. Se les ha permitido aportar analíticas privadas, o realizar otras pruebas. Y se refiere a una situación concreta que cita en relación con una aspirante. Cita una relación de aspirantes que fueron declarados no aptos, y no se han aportado informes periciales, sin embargo, fueron declarados aptos.

Alega el art. 23.2 de la CE y el derecho fundamental a la igualdad de oportunidades en el acceso a puestos públicos, igualdad de todos los aspirantes, y necesidad de respetar las bases. Todo ello recogido en la Ley 29/2014, SE refiere a las bases de la convocatoria como ley del proceso y alega vernación del derecho fundamental de acceso al haberse visto privada de su plaza debido al segundo reconocimiento médico realizado Aduce que el Tribunal se ha excedido al realizar un segundo reconocimiento. Y cita la doctrina del TS sobre esta prueba, que es discrecional y en todo caso debe aportarse una prueba pericial.

Solita la estimación en los términos expuestos.

SEGUNDO.-El Abogado del Estado contesta la demanda mediante escrito en el que solicita en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso, respecto de los acuerdos de 10 y 12 de noviembre por ser actos de mero trámite. El acuerdo de 10 de noviembre aporta el resultado de la prueba de reconcomiendo médico de acuerdo con el art. 8.3 de las bases de la convocatoria y entiende que es un acto de trámite. Y el acuerdo de 12 de noviembre da cumplimiento al apartado 9.1 y para publicar el resultado no es acto final del proceso.

En segundo lugar, alega que las bases son la ley del proceso, y no han sido impugnadas por la actora, Se remite al contenido de la prueba de reconocimiento médico. Y en tercer lugar alega falta de interés legítimo en la anulación de las revisiones de los reconocimientos médico. Aduce que no se aporta dato alguno sobre las circunstancias que expone. No se aporta documentación sobre si la actora quedaría incluida en caso de ser excluidos los 34 aspirantes que cita en el Suplico de la demanda. Solo consta la calificación obtenida, que figura con 109,91667 y puesto 1551. De la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición, la última puntuación es de 100.125 por tanto es superior a la obtenida por la recurrente. Esto implica que todos los aspirantes que pretende excluir obtuvieron calificación superior a la de la actora. No cabe excluirlo en tal sentido. Entiende que no tú legitimada para la prestiños que ejerce.

Solicita pues la inadmisión o desestimación del recurso.

TERCERO.- el Fiscal contesta la demanda partiendo de los hechos, y se centra en el contenido del art. 23.2 de la CE y cita sentencias sobre este punto.

Aduce que no se desprende del expediente ni de los datos aportados prueba alguna de que se haya vulnerado el art. 23.2 de la CE en la actuación del Tribunal. Y las irregularidades que cita serían de legalidad ordinaria, y en su caso, deben conocerse por la vía del recurso ordinario.

CUARTO.-Por tanto, partiendo de esta situación, es preciso examinar el presente recurso contencioso-administrativo.

En primer lugar, se alega por el Abogado del Estado que debe ser inadmitido por la naturaleza de las resoluciones que se impugna que entiende que no ponen fin al proceso sino que son actos de mero trámite. En particular respecto a la resolución de 10 de noviembre de 2021 que publica el resultado de la revisión de la prueba de reconocimiento y la de 12 de noviembre que publica los resultados finales de pruebas de aptitud psicofísica.

Se recurre también la resolución de 12 de noviembre que publica la relación de admitidos como alumnos., publicada en el BOE de 17 de noviembre

Lo cierto es que todas estas resoluciones están relacionadas, puesto que las de 10 de noviembre y 12 de noviembre del Tribunal condicionan la de 12 de noviembre que publica la relación de admitidos como alumnos, por tanto de personas que han superado la fase primera del proceso.

En el caso concreto examinado, no podemos considerar que se trate de actos de mero trámite, puesto que condicionan con toda claridad la resolución de 12 de noviembre del Tribunal de Selección publicada en el BOE de 17 de noviembre y que por tanto, impiden a la recurrente continuar en el proceso selectivo pues no figura entre las personas que han superado la primera fase del mismo. No consta como admitida como alumna por lo que queda excluida del proceso.

Decidir la inadmisión de estas resoluciones requiere examinar su concreto contenido, y desde luego todas ellas resuelven de hecho sobre la calificación de una prueba que de no ser superada daría lugar a no continuar el proceso, y en el caso concreto de la recurrente, que superó todas las pruebas, implica la exclusión al no alcanzar la calificación mínima obtenida por el último de los aspirantes que sí superan esta fase. Todas estas resoluciones son por tanto relevantes, no actos de mero trámite, y de hecho condicionan la de 12 de noviembre publicada el 17 que publica la relación de personas que han superado esta fase. Son actos suficientemente relevantes y determinantes de una decisión que afecta directamente el tema de fondo.

Esta situación no permite estimar la causa de inadmisión alegada.

QUINTO.- respecto a la falta de legitimación, la recurrente aduce que su calificación fue de 109,91667 puntos y ocupó la posición 1273 y entiende que si se restan los 34 aspirantes cuya exclusión reclama más los 6 que renunciaron finalizaría en la n. 1233 y obtendría una plaza. Sin embargo, consta también que los aspirantes admitidos como alumnos seleccionados obtienen más de 110 puntos, el último de ellos 110,0467 puntos según resolución de 15 de diciembre de 2021.

Lo cierto es que la tesis de la recurrente es que si se excluyen los 34 que plantea, con las 6 renuncias, sí podría estar incluida.

No se aporta informe de la Administración o dato alguno sobre esta cuestión , es decir, sobre la puntuación concreta que había obtenido y si era o no posible su inclusión en caso de estimarse su pretensión, de modo que en aras del derecho a la Tutela judicial , cabe entender que la recurrente estaría legitimada en la medida en que pudiera ser factible que resultara incluida en el listado de admitidos como alumnos, de modo que no procede inadmitir el recurso ante la carencia de datos concretos

El tema que plantea en realidad es que ha sido indebidamente excluida dado que había superado el proceso al aprobar todos los ejercicios, pero quedó fuera del listado de admitidos, y según su criterio, ello fue debido a que se incluyeran una serie de personas en la revisión de la prueba de reconocimiento médico. Este concreto aspecto no queda perfectamente acreditado pero dados los términos del debate, y la relación directa del tema con la cuestión de fondo, procede admitir su legitimación en este caso concreto.

SEXTO.- El tema planteado se canaliza por la vía de protección de derechos fundamentales, por entender vulnerado el art. 23. 2 de la CE.

La doctrina sobre este precepto se resume en la Sentencia del Tribunal Constitucional 30/2008, de 25 de febrero, que puntualiza lo siguiente:

Una vez perfilado el alcance de nuestro análisis, es conveniente recordar que, como ya dijimos en la STC 73/1998, de 31 de marzo , el derecho fundamental reconocido en el art. 23.2 CE no sólo se proyecta sobre los cargos de representación política sino también sobre los funcionariales, lo que ha llevado a rodear a los procesos de acceso a la función pública de una importante serie de garantías invocables en el recurso de amparo constitucional, sin perjuicio de que también es doctrina consolidada, por todas STC 353/1993, de 29 de noviembre , que dicho precepto no confiere derecho sustantivo alguno a la ocupación de cargos ni a desempeñar funciones determinadas, sino que garantiza a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la consiguiente imposibilidad de establecer requisitos para acceder a las mismas que tengan carácter discriminatorio; se otorga así un derecho de carácter reaccional para impugnar ante la justicia ordinaria, y en último extremo ante este Tribunal, toda norma o aplicación concreta de una norma que quiebre la igualdad.

También hemos dicho que el art. 23.2 CE 'actúa no sólo en el momento del acceso a la función pública, sino también durante la vigencia de la relación funcionarial y, por tanto, es aplicable a los actos relativos a la provisión de puestos de trabajo ( SSTC 75/1983 , 15/1988 y 47/1989 ). Sin embargo, es diferente el rigor e intensidad con que operan los principios de mérito y capacidad según se trate del inicial ingreso en la función pública o del ulterior desarrollo o promoción de la propia carrera administrativa, pues en el supuesto de provisión de puestos de trabajo entre personas que ya han accedido a la función pública y, por ende, acreditado los requisitos de mérito y capacidad, cabe tener en cuenta otros criterios distintos enderezados a lograr una mayor eficacia en la organización y prestación de los servicios públicos o a satisfacer otros bienes constitucionalmente protegidos ( SSTC 192/1991 y 200/1991 )' ( STC 365/1993, de 13 de diciembre , FJ 7). Por tanto, con ciertas matizaciones cabe alegar la vulneración del art. 23.2 CE en un concurso de traslados como es el caso.

6. El concreto contenido de este derecho fundamental, conforme a nuestra jurisprudencia, puede sintetizarse en los siguientes puntos:

a) En primer lugar, nos encontramos ante un derecho a la predeterminación normativa del procedimiento de acceso a las funciones públicas con los requisitos que señalen las leyes; como hemos declarado, por todas en las SSTC 73/1998, de 31 de marzo , y 138/2000, de 29 de mayo , la Constitución reserva a la ley, y, en todo caso, al principio de legalidad, la regulación de las condiciones ejercicio del derecho, lo que entraña una garantía de orden material que se traduce en la imperativa exigencia de predeterminar cuáles hayan de ser las condiciones para acceder a la función pública, de conformidad con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, que sólo pueden preservarse y establecerse mediante la intervención positiva del legislador. Una verdadera predeterminación que ha de asegurar que la Administración encargada de valorar los candidatos no pueda actuar con un indiscriminado arbitrio, sino con el prudente y razonable que requiere el artículo 23. 2 CE , lo cual, por otra parte es lo que hace posible, en su caso, el ulterior control jurisdiccional, puesto que el juez que lo es de la legalidad, tendrá así un criterio con el que contrastar si la actuación administrativa se ha ajustado uno a las condiciones de igualdad mérito y capacidad previamente establecidas.

En suma, 'la fijación ex ante de los criterios de selección, tanto de carácter absoluto como relativo, en que consistan la igualdad, mérito y capacidad para cada función es la única forma de que pueda ejercerse el derecho mismo' ( STC 48/1998, de 2 de marzo , FJ 7.b).

b) En segundo lugar, pero en inescindible conexión con lo anterior, hemos destacado que nos hallamos ante un derecho de acceso a las funciones públicas 'en condiciones de igualdad', lo que supone que las normas reguladoras del proceso selectivo han de asegurar a los ciudadanos una situación jurídica de igualdad en el acceso a las funciones públicas, con la inmediata interdicción de requisitos de acceso que tengan carácter discriminatorio ( SSTC 193/1987, de 9 de diciembre , 47/1990, de 20 de marzo , o 353/1993, de 29 de noviembre ), o de referencias individualizadas ( STC 67/1989, de 18 de abril ). Entre las específicas garantías que la jurisprudencia de este Tribunal ha ido situando en el contenido de este derecho fundamental, se encuentra la del derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley: 'el derecho proclamado en el art. 23.2 CE incorpora también el derecho a la igualdad en la aplicación misma de la ley, de tal modo que, una vez garantizada la vinculación de la propia Administración a lo dispuesto en las normas reguladoras del procedimiento selectivo, ha de quedar también excluida toda diferencia de trato en el desarrollo del referido procedimiento. En todos los momentos del proceso selectivo la Administración está objetivamente obligada a dispensar a todos un trato igual. Las 'condiciones de igualdad' a las que se refiere el art. 23.2 CE se proyectan, por tanto, no sólo en relación con las propias 'leyes', sino también con su aplicación e interpretación [por todas, SSTC 10/1998, de 13 de enero, FJ 5 , y 73/1998, de 31 de marzo , FJ 3 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4). En definitiva el art. 23.2 CE , garantiza un trato igualitario a todos los participantes en un proceso selectivo.

c) En cuanto al alcance del análisis del Tribunal, debe tenerse presente que, como la STC 353/1993, de 29 de noviembre , declaró, 'lo que no cabe pedir en la vía del recurso de amparo es que este Tribunal entre a examinar y, en su caso, a revisar o a rectificar la estimación que de los méritos y capacidades de los aspirantes a determinados puestos se lleve a cabo por los órganos calificadores de los concursos y oposiciones, pretensión esta que confundiría lo resuelto en un procedimiento necesariamente selectivo con la afectación del derecho ex art. 23.2 de la C.E . y que entrañaría, por lo mismo, pedir a este Tribunal Constitucional algo que no entra en su jurisdicción ( ATC 1239/1987 )' (FJ 6).

d) Por último hemos afirmado, por todas STC 221/2004, de 29 de noviembre , que el art. 23.2 CE 'no consagra un pretendido derecho fundamental al estricto cumplimiento de la legalidad en el acceso a los cargos públicos, por lo que sólo cuando la infracción de las normas o bases del proceso selectivo implique, a su vez, una vulneración de la igualdad entre los participantes, cabe entender que se ha vulnerado esta dimensión interna y más específica del derecho fundamental que reconoce el art. 23.2 CE , lo que de suyo exige la existencia de un término de comparación sobre el que articular un eventual juicio de igualdad [ SSTC 115 /1996, de 25 de junio, FJ 4; 73/1998, de 31 de marzo, FJ 3 c ); y 138/2000, de 29 de mayo , FJ 6 c)]' ( STC 107/2003, de 2 de junio , FJ 4).

En definitiva, lo que se debe enjuiciar en este proceso constitucional, como se aclaró en la STC 353/1993, de 29 de noviembre , cuando se trate de una controversia surgida en la ejecución de un procedimiento selectivo dotado de unas bases adecuadas a las exigencias constitucionales, es si se han introducido por las Administraciones públicas, 'explícitamente o no, referencias individuales', o si existe alguna 'quiebra relevante en el procedimiento que llevara a la preterición de un aspirante al cargo o a la función' o, en fin, si 'no se hayan considerado por el Tribunal que resolvió en la vía previa al amparo, o se hayan decidido en términos irrazonables, las tachas opuestas por quien se diga discriminado en la provisión final del puesto otorgado en desprecio de los principios de mérito y capacidad' (FJ 6).

Partiendo de esta interpretación, la recurrente sostiene que no se ha respetado el proceso selectivo en la medida en que se han realizado pruebas concretas a determinadas personas sin respetar las bases. Sin embargo, no existe dato alguno que ponga de relieve un trato diferenciado, que haya podido vulnerar el derecho de la recurrente al acceso a la función pública, en este caso, al Cuerpo de la Guardia Civil.

No consta que se hayan realizado otro tipo de pruebas distintas a las previstas. El hecho de que algunas personas comenten privadamente o en grupos en redes sociales determinados aspectos que bajo su punto de vista son cuestionables, no sirve de base para fundamentar una vulneración de un derecho fundamental. La recurrente se refiere a que no consta que varios de los 'no aptos' y luego'aptos' solicitaran revisión o fueran citados. Se cuestionan las actas del Tribunal Médico, y se aduce que se habrían podido aportar otras analíticas no permitidas. En este mismo sentido se cuestionan otros aspectos referidos a los inicialmente excluidos, que según se aduce no aportaron otro dato o informe valorable para ser luego incluidos.

En primer lugar, no consta un dato relevante y evidente de las cuestiones que se alegan, y no se aprecia que se haya vulnerado el derecho de la recurrente al acceso al procedimiento en condiciones de igualdad con el resto de aspirantes. Las cesiones relativas a los posibles defectos alegados son de legalidad ordinaria y ajenas al ámbito de los derechos fundamentales, puesto que se aduce que el Tribunal de Selección se ha excedido en sus cometidos permitiendo la aportación de otros datos (vía analíticas o informes ajenos a los previstos), sobre lo que no hay prueba alguna, pero que en todo caso, es tema que afecta la legalidad ordinaria. Evidentemente la prueba de reconocimiento médico ha de hacerse de una determinada manera, pero nada consta sobre otra cosa en el caso examinado. No se aporta otor dato que pueda sustentar las afirmaciones que se recogen en la demanda.

Debe recordarse el tenor del art. 114 de la LJCA dispone:

'El procedimiento de amparo judicial de las libertades y derechos, previsto en el artículo 53.2 de la Constitución española, se regirá, en el orden contencioso-administrativo, por lo dispuesto en este capítulo y, en lo no previsto en él, por las normas generales de la presente Ley.

2. Podrán hacerse valer en este proceso las pretensiones a que se refieren los artículos 31 y 32, siempre que tengan como finalidad la de restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales el recurso hubiere sido formulado.'

Por tanto, relacionando lo dispuesto en el art. 31 a cuyo tenor: 1. El demandante podrá pretender la declaración de no ser conformes a Derecho y, en su caso, la anulación de los actos y disposiciones susceptibles de impugnación según el capítulo precedente.2. También podrá pretender el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, entre ellas la indemnización de los daños y perjuicios, cuando proceda', es preciso relacionar la pretensión con la finalidad de restablecer los derechos o libertades por razón de las cuales el recurso hubiera sido formulado.

En este caso, se trata de reconducir por esta vía la alegada vulneración del procedimiento por haber realizado la prueba de reconcomiendo médico de manera incorrecta o no ajustada a las Bases para determinadas personas. No se acredita esto, pero en todo caso, se trata de un tema de legalidad ordinaria, puesto que la recurrente cuestiona lo que entiende que se ha realizado incorrectamente en el procedimiento, y no acredita que haya obtenido puntuación suficiente para ser admitida como alumna , ni consta que lo hubiera sido incluso excluyendo la relación de personas que aduce que fueron aprobadas en la prueba de reconocimiento médico de manera incorrecta , tema de fondo del recurso y sobre el que no se aporta prueba relevante pero que afecta directamente el desarrollo del procedimiento y es materia de legalidad ordinaria.

Por tanto, el recurso ha de ser desestimado. No consta prueba de las afirmaciones de la recurrente, ni se acredita que se haya vulnerado su derecho de acceso en condiciones de igualdad, puesto que el hecho de que hubiera superado todas las pruebas no garantiza la obtención de plaza, ni consta que se haya visto afectada por el hecho de que varias personas hubieran superado la prueba de reconocimiento médico en la revisión correspondiente, revisión prevista como tal en las Bases, y sin que conste irregularidad en la misma, lo que sería cuestión de legalidad ordinaria en su caso.

SEXTO.-se imponen las costas a la recurrente al ser rechazadas sus pretensiones, como establece el art. 139.1 de la LJCA si bien se limitan a una cantidad como permite el apartado cuarto del precepto, que en este caso se fija en 400 euros por todos los conceptos.

Fallo

Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Sra. Hernández del Muro en representación de DOÑA Justa contra Acuerdos del Tribunal de Selección de 10 de noviembre de 2021 que publica el resultado de la calificación de la prueba de reconocimiento médico y de 12 de noviembre de 2021 que publica los resultados finales de las pruebas de aptitud de psicofísica. Y contra Resolución de 12 de noviembre de 2021 de la Jefatura de Enseñanza que publica la relación de admitidos como alumnos de la convocatoria. Publicada en el BOE de 17 de noviembre de 2021 debemos declarar y declaramos que las mismas con conformes a Derecho en el tema examinado, no vulnerándose Derechos Fundamentales de la interesada. Se imponen las costas a la recurrente con el límite de 400 euros.

Notifíquese en legal forma. Contra la presente Sentencia cabe recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 LJCA, con justificación expresa del interés casacional objetivo que revista.

Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2420-0000-92-1356-21 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2420-0000-92-1356-21 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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