Última revisión
03/11/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 827/2022, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1417/2020 de 23 de Septiembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Septiembre de 2022
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA RUIZ, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 827/2022
Núm. Cendoj: 28079330082022100822
Núm. Ecli: ES:TSJM:2022:11682
Núm. Roj: STSJ M 11682:2022
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección OctavaC/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33010280
NIG:28.079.00.3-2019/0002973
Recurso de Apelación 1417/2020-O-01
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN OCTAVA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1417/2020
S E N T E N C I A Nº 827/2022
Ilmas. Sras.
Presidenta:
Dª Amparo Guilló Sánchez-Galiano
Magistradas:
Dª Ana María Jimena Calleja
Dª María Dolores Galindo Gil
Dª María del Pilar García Ruiz
En Madrid, a veintitrés de septiembre de dos mil veintidós.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el Recurso de Apelación que con el número 1417/2020 ante la misma pende de resolución, interpuesto por Dª Sacramento, representada por el Procurador de los Tribunales D. Enrique Álvarez Vicario bajo la dirección técnica de la Letrada Dª María Camelia Sánchez-Villalba López, frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 21 de noviembre de 2018, del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada para la evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo 2000-2006.
Ha sido parte apelada la Universidad Complutense de Madrid, representada y dirigida por la Letrada de sus Servicios Juridicos.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 12 de junio de 2020, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid y en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. Sacramento, contra la resolución de 21 de noviembre de 2018 de la Vicerrectoría de Política Académica y Profesorado de la Universidad Complutense de Madrid, que se describe en el antecedente de hecho primero de esta sentencia, resolución que se confirma por resultar ajustada a Derecho. Sin costas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes, se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación que, tras ser admitido a trámite, se sustanció conforme a las prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención, elevándose las actuaciones a esta Sala donde fueron turnadas a esta Sección Octava en aplicación de lo previsto en las Normas de Reparto vigentes.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso de Apelación la audiencia del día 21 de septiembre de 2022, fecha en la que tuvo lugar.
Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª María del Pilar García Ruiz, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Sentencia apelada
La sentencia apelada desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Sacramento frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019, seguido a instancias de la misma persona aquí apelante contra la Resolución de 21 de noviembre de 2018, del Rectorado de la Universidad Complutense de Madrid, denegatoria de la solicitud formulada para la evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo 2000-2006.
Para fundamento de su decisión, el Juzgador de instancia expuso los antecedentes que consideró necesarios para motivar su decisión y, entrando propiamente a examinar los motivos impugnatorios de la demanda, razonó lo que ahora recogemos en necesaria síntesis.
En cuanto a la procedencia de aplicar en este caso el silencio administrativo positivo reclamado en la demanda, la Sentencia apelada rechaza tal pretensión por cuanto la Ley 22/2013, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2014 (en su Disposición final Vigésimo Sexta) suprimió la referencia contenida al Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011 (relativa a procedimientos administrativos con sentido positivo del silencio) en cuanto a los de evaluación de la actividad investigadora, directamente relacionados con las retribuciones del profesorado universitario. Reproduce, además, una Sentencia de esta Sala, de fecha 10 de junio de 2015, para apoyo de su decisión.
En relación el motivo impugnatorio de fondo, la Sentencia apelada considera probado que la actora es Doctora en Historia del Arte y Profesora de la Universidad Complutense de Madrid y que, en la convocatoria para la evaluación de la actividad investigadora correspondiente al periodo 2010-2015 obtuvo un informe favorable del Comité Asesor nº 10, siéndole reconocido el sexenio correspondiente, no así para el periodo 2000-2006, al obtener sólo una calificación de 4 puntos.
A continuación, entra el Magistrado a quo a examinar la jurisprudencia aplicable en materia de discrecionalidad técnica y pasa a valorar la prueba pericial aportada por la demandante (un informe elaborado por un Catedrático de Historia del Arte que analiza el Informe de la propia Comisión Evaluadora y que considera que contiene errores y que está insuficientemente motivado; todo ello para concluir que el criterio de la demandante o el del autor del informe pericial aportado no pueden sustituir el dictamen del órgano evaluador.
Entra, no obstante, a valorar la puntuación asignada a la recurrente en los distintos apartados de la convocatoria para concluir que el dictamen realizó una valoración del contenido, medio de publicación e innovación del conocimiento, junto a la contribución al progreso del conocimiento en el área correspondiente, que resulta acorde con la normativa de aplicación y suficientemente motivada.
SEGUNDO.- Motivos impugnatorios de la parte apelante
Frente a dicha Sentencia se alza en este recurso de apelación Dª Sacramento quien, a través de su representación procesal, articula, en esencia, los siguientes motivos impugnatorios:
1.- Infracción del artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en relación con el artículo 26 y el Anexo I del Real Decreto-ley 8/2011, de 21 de julio.
Sostiene la apelante en este motivo que la Sentencia que impugna aplicó una disposición administrativa, que establecía el sentido negativo del silencio, que estaba derogada. Cita una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia que examina, dice, las sucesivas reformas legislativas y concluye afirmando que en este caso el silencio administrativo era estimatorio al haberse iniciado el expediente a instancias del interesado.
2.- Subsidiariamente, anulabilidad de la resolución administrativa recurrida por estar insuficientemente motivada.
Insiste la apelante en que la resolución impugnada se basa en el Informe del Comité Asesor nº 10 y que éste no explicita los motivos a que obedecen las puntuaciones otorgadas ni la razón por la que no merece lo valorado una calificación superior.
3.- Subsidiariamente, nulidad o anulabilidad de la resolución administrativa recurrida por incurrir en errores materiales o de hecho.
Concreta dichos errores en la valoración de la aportación 3 ('diccionario sucinto de fotógrafo de la serie cuadernos del arte, libro de bolsillo) indicando la apelante que la publicación no es tal sino que está compuesta por 2.500 voces de fotógrafos, revistas, movimientos artísticos y personalidades vinculados al mundo de la fotografía, con trayectoria reseñable antes de 1989.
Igualmente, se refiere en detalle a la aportación nº 5 entendiendo que la valoración de que 'no es estrictamente una obra de investigación' sino un 'manual' se expresa en demérito de la obra y su autora pues no hay un presupuesto en la normativa reguladora que manifieste tal consideración como motivo para rechazar el carácter investigador de la obra en cuestión.
TERCERO.- Oposición de la parte apelada
La parte apelada se ha opuesto al recurso solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
Para ello, se remite a los Fundamentos de la Sentencia apelada negando expresamente los motivos impugnatorios esgrimidos en el recurso; niega, en particular, la existencia de silencio administrativo positivo, el hecho de que se tratase de un procedimiento iniciado a instancias de la interesada (pues, dice la Letrada de la apelada, fue iniciado de oficio en virtud de la convocatoria realizada por Resolución de Rectorado de la Universidad el día 13 de diciembre de 2017), la falta de motivación (tanto de la Resolución rectoral como del Dictamen del Comité Evaluador en que aquélla se apoya) de las puntuaciones otorgadas a las aportaciones de la interesada y, finalmente, la existencia de errores materiales o de hecho que se imputan al Comité Asesor. Todo ello indicando que la discrecionalidad técnica no puede ser suplida o reemplazada por las valoraciones que hagan los peritos de parte.
CUARTO.- Alcance del recurso de apelación
Para comenzar el examen y decisión de los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación habremos de recordar que este medio de impugnación de resoluciones judiciales tiene por objeto la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia de tal modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia impugnada que es la que debe servir de base para la pretensión sustitutoria de pronunciamiento judicial recaído en primera instancia.
La jurisprudencia (entre otras, muchas SSTS de 24 de noviembre de 1987, 5 de diciembre de 1988, 20 de diciembre de 1989, 5 de julio de 1991, 14 de abril de 1993) ha venido reiterando que en el recurso de apelación se transmite al Tribunal ad quem la plena competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, por lo que no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por el apelante como fundamento de su pretensión, que requiere la individualización de los motivos opuestos a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que esta venga ejercitada, sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, puesto que en el recurso de apelación lo que ha de ponerse de manifiesto es la improcedencia de que se dictara la sentencia en el sentido en que se produjo. Por tanto, el enjuiciamiento de esta Sala debe limitarse al estudio de los motivos alegados por la parte recurrente en el presente recurso de apelación, sin extender su enjuiciamiento a otros que fueron objeto de discusión y debate en la instancia.
En aplicación de tal jurisprudencia pueden traerse a colación, entre otras, nuestra Sentencia de 21 de diciembre de 2016 (Rec. Apel. 666/2016), - citada en las más recientes de 23 de noviembre de 2017 (Rec. Apel. 364/2017) 22 de julio de 2019 (Rec. Apel. 206/2019) y 23 de abril de 2021 (Rec. Apel 566/2020) lo siguiente - en la que dijimos que
' No es admisible, en esta fase del proceso, plantear, sin más, el debate sobre los mismos términos en que lo fue en primera instancia, como si en ella no hubiera recaído sentencia, pues con ello se desnaturaliza la función del recurso. Tal doctrina jurisprudencial viene siendo reiterada de modo constante por el Tribunal Supremo, que entre otras muchas, afirmó en la sentencia de 4 de mayo de 1998 que 'las alegaciones formuladas en el escrito correspondiente por la parte actora al evacuar el trámite previsto en el anterior artículo 100 LJCA , son una mera reproducción de las efectuadas en primera instancia, y aun cuando el recurso de apelación transmite al Tribunal 'ad quem' la plenitud de competencia para revisar y decidir sobre las cuestiones planteadas en primera instancia, en la fase de apelación se exige un examen crítico de la sentencia, para llegar a demostrar o bien la errónea prueba o cual sea otras razones que se invoquen para obtener la revocación de la sentencia apelada, sin que sea suficiente como acontece en el presente caso la mera reproducción del escrito de demanda, lo que podría justificar que resultara suficiente reproducir los argumentos del Tribunal en primera instancia si se entiende que se adecuan a una correcta aplicación del ordenamiento jurídico'.
QUINTO.- Examen y decisión de las cuestiones controvertidas
El detenido examen de los motivos impugnatorios de la demanda a la luz de lo actuado en el expediente administrativo, debe conducir, ya se adelanta, a la desestimación del presente recurso por las razones que expondremos a continuación.
1.- El primer motivo impugnatorio se basa, como se dijo, en la aplicabilidad que reclama la actora para este caso de la figura del silencio administrativo positivo.
Esta Sala y Sección ya ha tenido ocasión de pronunciarse anteriormente respecto a esta misma cuestión, entre otras, en Sentencia de 7 de diciembre de 2021 (Rec. Apel. 905/2020 con un criterio que ahora reiteraremos por estar basado en la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Y es que, sobre los efectos del silencio producido en solicitudes como la que aquí nos ocupa, de evaluación de la actividad investigadora, el Alto Tribunal se pronunció de modo definitivo en Sentencia de 7 de abril de 2021 (Rec. Cas. 4086/2019) razonando del modo que ahora reproduciremos:
'(...) Abordando ya la cuestión litigiosa, esta Sala estima conveniente comenzar por el sentido del silencio en el procedimiento administrativo de evaluación de la actividad investigadora, destacando que no puede por menos de estar plenamente de acuerdo con las razones aducidas por la Abogada del Estado: la disposición final 26ª de la Ley 22/2013 es una norma legal en vigor; es una norma legal que modificó el sentido del silencio en este tipo de procedimiento administrativo, estableciendo que en adelante sea negativo; y, por ello mismo, es una norma legal que recoge una regla especial. Más aún, no tendría sentido, como muy razonablemente dice la Abogada del Estado, interpretar la derogación del anterior régimen del silencio operada por la mencionada disposición final 26ª de la Ley 22/2013 de tal manera que el sentido del silencio acabara siendo el mismo que antes de dicha derogación. Ello privaría a esta norma legal de cualquier efecto útil, transformándola en un enunciado vacío de significado jurídico.
Así las cosas, forzoso es concluir que el sentido del silencio en el procedimiento aquí examinado se rige por una lex specialis, que lo configura como negativo. El recurso de casación no puede, así, prosperar.'
Debe, por lo expuesto, rechazarse el primer motivo de impugnación vertido en el escrito de demanda.
2.- En segundo lugar, sostiene la parte actora que la resolución recurrida debe ser anulada por carecer de motivación suficiente.
Dado que este motivo impugnatorio se ha sustentado en la indefensión que le habría producido a la actora la falta de motivación de la resolución recurrida, comenzaremos recordando que la necesidad de motivar los actos administrativos representa una constante de nuestro ordenamiento jurídico pues así lo proclama el artículo 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y así lo reitera la jurisprudencia del Tribunal Supremo indicando, además, que su finalidad es que el interesado conozca los motivos que conducen a la resolución de la Administración con el fin de poder rebatirlos en la forma procedimental regulada al efecto [ STS de 30 de julio de 2008 (Rec. Cas. 5266/2004)].
La motivación de los actos administrativos constituye, de este modo, la exteriorización de las razones que la Administración ha tenido en cuenta para adoptar una decisión por lo que no podrá consistir en una mera declaración de conocimiento y menos aún en una manifestación de voluntad ( STC nº 77/2000). Esta exigencia es consecuencia de la prohibición de arbitrariedad de los poderes públicos ( STC nº 73/2000) y supone no sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos ( STC nº 26/1981). La motivación del acto administrativo cumple además diversas funciones: en primer lugar, viene a asegurar la seriedad en la formación de la voluntad de la Administración Pública, y, en segundo lugar, garantiza que el administrado podrá impugnar, en su caso, el acto administrativo, con posibilidad real de criticar la bases en las que se fundamenta, haciendo posible, finalmente, el control jurisdiccional del acto administrativo recurrido - artículo 106.1 CE- ( SSTS de 18 de abril de 1990 y de 4 de junio de 1991). En consecuencia, cuando el acto administrativo carece de motivación se impide el control jurisdiccional que viene constitucionalmente impuesto, pues se impide comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento jurídico y no el fruto de la arbitrariedad ( STC nº 77/2000).
La motivación del acto administrativo es, en definitiva, una consecuencia derivada de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad garantizados en el artículo 9.3 de la Constitución, pudiendo considerarse, desde otra perspectiva, como una exigencia constitucional impuesta no sólo por el artículo 24.2 CE sino por el principio de legalidad en la actuación administrativa que también surge del artículo 106.1 CE.
Por último, deberá recordarse que el 'Derecho a una buena Administración', incluye dentro del mismo, en particular, 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'. Así lo había venido declarando el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, entre otras, en SSTJCE, de 29 de febrero de 1996, (Bélgica/Comisión, C-56/93), 7 de marzo de 2002 (Italia/Comisión, C-310/99) y 12 de diciembre de 2002. Ya el citado Tribunal, en STJUE de 2 de abril de 1998 (Comisión/Sytraval y Brink's France, C-367/95) declaró que la motivación ' debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la Institución del que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular del contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes'; el requisito que aquí nos concierne debe, finalmente, 'apreciarse no sólo en relación con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate'.
En relación con lo anterior, será también útil traer colación la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional (entre otras muchas, en SSTC núm. 145/1986; 102/1987; 155/1988 y 35/1989) en relación con la proscripción del efecto de indefensión, que sostiene que, para que sea posible su apreciación, es preciso en primer lugar una adecuada valoración de las circunstancias concurrentes en cada caso; en segundo, la idea base de que la indefensión constitucionalmente prohibida no nace de la mera infracción formal de las normas procedimentales de modo que la ruptura con la legalidad no siempre habrá provocado la supresión de los derechos que corresponden a la parte que alega haberla padecido sino sólo en aquellos casos en que dicha privación sea real y efectiva, y no sólo formal. Por lo que no puede sostenerse válidamente que el artículo 24.1 CE tutele situaciones de mera indefensión formal sino tan sólo supuestos de indefensión calificable como tal desde un punto de vista material, siendo claro el perjuicio que se haya derivado para quien la haya sufrido efectivamente.
De modo reciente, el Tribunal Constitucional ha declarado lo siguiente sobre la indefensión material en el ámbito del proceso, en STC 95/2020, de 20 de julio:
'Sí surge esta indefensión -como en los casos expuestos en las SSTC 47/2019 , 102/2019 , 122/2019 , 129/2019 , 150/2019 , 7/2020 , 40/2020 y 43/2020 - cuando se produce una privación del derecho a alegar y a demostrar en el proceso los propios derechos, y tiene su manifestación más trascendente cuando por el órgano judicial se impide a una parte el ejercicio de este derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, de justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en el ejercicio del indispensable principio de contradicción ( STC 102/1987, de 17 de junio , FJ 2)'
En este caso, el detenido examen de la resolución dictada por el Rectorado de la Universidad apelada conduce a la Sala a rechazar la falta de motivación aducida y a confirmar, también en este extremo, la Sentencia apelada. Y ello porque la decisión pronunciada por la Universidad, sobre la base del Informe emitido por el Comité de Evaluación correspondiente, contenía elementos suficientes para dar a la interesada información sobre la valoración realizada de los trabajos aportados, lo que impide apreciar ese proscrito efecto de indefensión material que, es sabido, es la única con relevancia constitucional y que podría haber dado lugar, en su caso, a la anulación por este motivo del acto impugnado.
Es cuestión diferente que la apelante no comparta dicha motivación aduciendo, además, que incurre en los dos errores materiales o de hecho que ha concretado. Cuestión de la que, rechazando el motivo ahora examinado, nos ocupamos a continuación.
3.- Como se ha dicho, directamente relacionada con la cuestión anterior, la recurrente articula un último motivo de impugnación en el que dedica sus esfuerzos argumentativos a rebatir de modo detallado la valoración realizada por el Comité Asesor a cada una de sus aportaciones. Unas alegaciones que están íntimamente relacionadas y, por lo que razonaremos, resultan contrarias a la denominada discrecionalidad técnica de la Administración.
Para resolver este motivo, deberemos acudir, en primer lugar, a la jurisprudencia dictada en relación con la discrecionalidad técnica que adorna la actuación de los órganos de evaluación y calificación.
Desde su STC 39/1983, de 16 de mayo, FJ 4, el Tribunal Constitucional viene manteniendo que la existencia de la discrecionalidad técnica ' no supone naturalmente desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24.1 de la Constitución , ni el principio del sometimiento pleno de la Administración pública a la Ley y al Derecho (artículo 103.2 ), ni la exigencia del control judicial sobre la legalidad de la actuación administrativa y su sumisión a los fines que la justifican (artículo 106.1). Tampoco supone ignorar los esfuerzos que la jurisprudencia y la doctrina han realizado y realizan para que tal control judicial sea lo más amplio y efectivo posible. Pero no puede olvidarse tampoco que ese control puede encontrar en algunos casos límites determinados. Así ocurre en cuestiones que han de resolverse por un juicio fundado en elementos de carácter exclusivamente técnico, que sólo puede ser formulado por un órgano especializado de la Administración y que en sí mismo escapa por su propia naturaleza al control jurídico, que es el único que pueden ejercer los órganos jurisdiccionales, y que, naturalmente, deberán ejercerlo en la medida en que el juicio afecte al marco legal en que se encuadra, es decir, sobre las cuestiones de legalidad, como dice la propia demanda de amparo, que se planteen en el caso, utilizando al efecto todas las posibilidades que se han ido incorporando a nuestro acervo jurídico'.
No obstante lo anterior, en su STC 219/2004, de 29 de noviembre, el mismo Tribunal declara que ' aun afirmando, como hemos señalado, cierta limitación de los Tribunales de Justicia en el control de esta actividad administrativa, también este Tribunal ha establecido que si el órgano judicial diera por buena, sin más, la decisión administrativa sin realizar el control exigible de la misma que impone el art. 24.1 CE , vulneraría el derecho fundamental a la tutela judicial ( SSTC 97/1993, de 22 de marzo , y 353/1993, de 29 de noviembre (FJ 5)'.
En línea con lo anterior, en STS de 16 de diciembre de 2014 (Rec. Cas. 3157/2013) el Tribunal Supremo, vinculando la discrecionalidad técnica con un requisito de motivación que cualifica como más estricto que el habitual empleado en el dictado de cualquier acto administrativo, trata dicho concepto con sustantividad propia respecto del común de 'discrecionalidad administrativa' y lo hace indicando que
'La evolución jurisprudencial posterior, en aras de perfeccionar el control jurisdiccional y definir los espacios donde este control puede operar con normalidad, completó y aclaró esos límites inicialmente enunciados mediante la distinción, dentro de la actuación de valoración técnica, entre el 'núcleo material de la decisión' y sus 'aledaños'.
El primero estaría representado por el estricto dictamen o juicio de valor técnico, y los segundos (los aledaños) comprenderían, de un lado, las actividades preparatorias o instrumentales que rodean a ese estricto juicio técnico para hacerlo posible y, de otro, las pautas jurídicas que también son exigibles a dichas actividades.
Y esas pautas jurídicas estarían encarnadas por el derecho a la igualdad de condiciones que asiste a todos los aspirantes, por la necesidad de que el criterio de calificación responda a los principios de mérito y capacidad y por el obligado cumplimiento también del mandato constitucional de interdicción de la arbitrariedad.
La anterior distinción está presente en la STC 215/1991, de 14 de noviembre , como también en numerosas sentencias de esta Sala (entre otras, en las SSTS de 28 de enero de 1992, recurso 172671990 ; de 11 de diciembre de 1995 recurso 13272/1991 ; 15 de enero de 1996, recurso 7895/1991 ; y 1 de julio de 1996, recurso 7904/1990 )'.
Sobre la procedencia de una prueba pericial para desvirtuar las decisiones adoptadas bajo el manto de la discrecionalidad técnica, el Tribunal Supremo dijo en STS de 13 de julio de 2016 (Rec. 2036/2014) que
'La jurisprudencia sobre el control de la discrecionalidad técnica, en especial la emanada en supuestos semejantes al presente [ sentencias de 27 de enero de 2010 (recurso 34/2007 ) y de 1 de febrero de 2010 (recurso 88/2007 )], no es contraria a que se revise el proceder de dichos tribunales cuando las circunstancias acreditadas en el proceso pongan de manifiesto que sus decisiones incurren en error o son arbitrarias'.
Ahora bien, en cuanto al contenido y alcance de una posible prueba pericial solicitada en el proceso contencioso administrativo, el propio Tribunal Supremo en su STS de 9 de enero de 2013 (Rec. Cas. 6299/2010) ya había dejado dicho que los extremos a acreditar debían limitarse en exclusiva a los de carácter fáctico, razonando que
'... en tal sentido no existirá en principio obstáculo para la admisión de la prueba, cuando esta pueda versar sobre extremos de carácter fáctico, adecuadamente delimitados. Por el contrario, no resulta admisible una prueba que implique en realidad un pretendido juicio global del ejercicio de su discrecionalidad técnica por los órganos de calificación, oponiendo a ello lo que, de aceptarse la prueba, no constituiría sino la sumisión global de la selección de los candidatos a lo que no dejaría de ser la discrecionalidad técnica del perito'.
En este caso, la prueba pericial practicada en la instancia y valorada por el Magistrado a quo consistió en un informe emitido por un Catedrático de Historia del Arte que, en lugar de examinar las aportaciones realizadas por la ahora apelante, analizó el informe de la Comité Evaluador, alcanzando aquél la conclusión -que la apelante sigue manteniendo- de que dicha actuación del órgano de evaluación contiene errores relativos a la consideración de la aportación 3 como un libro de bolsillo y a la consideración de la aportación 5 como un manual que no puede tener la consideración estricta de 'obra de investigación'.
Más allá de tales consideraciones, lo cierto es que la Sentencia de instancia realizó una completa y detallada valoración de la prueba pericial practicada en el proceso contencioso administrativo; valoración probatoria que la apelante ha pasado por alto, haciendo caso omiso de la misma e ignorando, en todo caso, que su revisión en apelación sólo es posible cuando se denuncia la infracción de las reglas sobre la carga de la prueba o bien cuando el juicio valorativo se revela de modo patente o manifiesto como erróneo, ilógico, arbitrario o irrazonable, o cuando conduce en su conjunto a resultados inverosímiles, pero no cuando del escrito de apelación se desprende, como en este caso, el mero propósito de la parte apelante de sustituir con su propia valoración de la prueba la realizada por el Juzgador de instancia.
En conclusión, la imposibilidad de acoger los motivos impugnatorios vertidos en el recurso de apelación debe conducir a la desestimación del mismo y, por tanto, a la confirmación de la Sentencia de instancia.
SEXTO.- Condena en costas
De conformidad con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción, procede imponer las costas causadas en este recurso a la parte que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.
No obstante, a tenor del apartado cuarto de dicho artículo 139 la Sala considera procedente limitar la cantidad que, por los conceptos de honorarios de Abogado y derechos de Procurador, ha de satisfacer a la parte contraria la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil doscientos euros, más la cantidad que en concepto de IVA corresponda a la cuantía fijada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
1.- DESESTIMAR el recurso de apelación nº 1417/2020 interpuesto por Dª Sacramento frente a la Sentencia de fecha 12 de junio de 2020, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 25 de Madrid, en el Procedimiento Abreviado nº 68/2019; Sentencia que confirmamos íntegramente.
2.- Con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta segunda instancia, en los términos expresados en el Fundamento de Derecho correlativo de esta Sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de su notificación, acreditándose en el escrito de preparación del recurso el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, con justificación del interés casacional objetivo que presente. Ello previa constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, bajo apercibimiento de no tener por preparado el recurso.
Dicho depósito habrá de realizarse mediante el ingreso de su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección, cuenta-expediente nº 2582-0000-85-1417-20 (Banco de Santander, Sucursal c/ Barquillo nº 49), especificando en el campo conceptodel documento Resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' 24 Contencioso-Casación (50 euros). Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria, se realizará a la cuenta general nº 0049-3569-92-0005001274 (IBAN ES55-0049-3569 9200 0500 1274) y se consignará el número de cuenta-expediente 2582-0000-85-1417-20 en el campo 'Observaciones' o 'Concepto de la transferencia' y a continuación, separados por espacios, los demás datos de interés.
Por esta nuestra Sentencia, de la que se extenderá testimonio para su unión a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
