Última revisión
14/05/2003
Sentencia Administrativo Nº 828/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 14 de Mayo de 2003
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Mayo de 2003
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLARTE MADERO, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 828/2003
Núm. Cendoj: 46250330032003100995
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2003:3990
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala de lo Contencioso Administrativo
Sección Tercera
Asunto n° " 778/00"
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
En la ciudad de Valencia a 14 de mayo de dos mil tres
En la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. JOSE BELMONT MORA, Presidente, D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO y EDILBERTO JOSE NARBON LAINEZ Magistrados, ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA N° 828/03
En el recurso contencioso administrativo n° 778/00 interpuesto por la mercantil Promociones Proingis La Costera SL, representado por la Procuradora Doña Elisa Pradas Torres y dirigida por el Letrado Don Miguel Lis García, contra la resolución presunta denegatoria por silencia administrativo del Ayuntamiento de Lloc Nou D'Enfellonet de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios solicitada el día 11 de octubre de 1999, dictándose resolución expresa desestimatoria por Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2002.
Habiendo sido parte en los autos el Ayuntamiento de Lloc Nou D'Enfellonet, representado por la Procuradora Doña Mª Victoria Mora Crovetto y defendido por el Letrado Don Miguel Alcocer Maset; y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MIGUEL ANGEL OLARTE MADERO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda , lo que verificó mediante escrito en que suplicó que se dictase sentencia anulando la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Por la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que solicitó se declarase conforme a derecho la Resolución impugnada.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba quedaron los autos pendientes de votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo del recurso para el día 14 de mayo de dos mil tres.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del recurso se centra en determinar la conformidad al ordenamiento jurídico de la resolución presunta denegatoria por silencio administrativo del Ayuntamiento de Lloc Nou D'Enfellonet de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios solicitada el día 11 de octubre de 1999, dictándose Resolución expresa desestimatoria por Decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2002; pretendiendo la actora su anulación, condenando al Ayuntamiento a que la indemnice en los daños y perjuicios sufridos que se determinaran en ejecución de sentencia mas sus intereses legales, así como el reintegro de 7.125.333 ptas. , mas los intereses legales desde su desembolso que se corresponden a las obras de urbanización satisfechas por la propia actora, y al pago de las costas.
El reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, exige, como viene reiterando hasta la saciedad el Tribunal Supremo en repetidas Sentencias que, por su misma reiteración es ocioso citar en concreto: el cumplido acreditamiento de la efectividad de un daño individualizado y evaluable, cuya imputación individual no deba soportar el perjudicado; que la lesión no provenga de fuerza mayor y sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos éstos en su más amplio sentido, como gestión pública, y por último que exista una relación de causa a efecto entre la actividad administrativa a la que se achaca el daño y el resultado lesivo , erigiéndose este nexo causal en elemento fundamental y requisito "sine qua non" para que pueda ser declarada procedente la responsabilidad patrimonial cuestionada.
La actora parte para reclamar los daños y perjuicios y el reintegro de los gastos satisfechos por ella en obras de urbanización, de los siguientes hechos, que en síntesis se pueden concretar: por escritura publica de 5 de marzo de 1998, otorgada ante el Notario Don Joaquín Casanova Ramis, adquirió del Ayuntamiento demandado cinco solares en suelo urbano aptos para la edificación, fincas regístrales números 1137, 1138 , 1139, 1140 y 1135; por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento demandado de fecha 19 de enero de 1998 se le concedió licencia de obras para la edificación de seis viviendas en los solares adquiridos; por comunicaciones de 17 de junio de 1998, 1 de marzo y 24 de mayo de 1999 la actora requirió al Ayuntamiento para que urbanizara la calle; en fecha 11 de octubre de 1999 la actora reclamo al Ayuntamiento 10.884.000 pesetas por los gastos financieros que el retraso de la urbanización le produjo, requiriéndolo de nuevo para que urbanizara; la actora realizo las obras necesarias para dotar de servicios urbanísticos, produciéndole unos gastos por importe de 7.125.333 pesetas.
Con tales hechos es evidente que la pretensión debe ser estimada, pues los daños y perjuicios y reintegros reclamados son consecuencia del anormal funcionamiento del servicio publico, en aplicación del art 54 de la Ley de Bases de Régimen local; L7/85. Y del art 139 de la L 30/92 de RJAP y PAC. , pues al no dotar a los solares de la urbanización necesaria y que le venia impuesta, según su criterio, por la normativa urbanística, concretamente por el art 73.2 de la LRAU, le produjo los perjuicios y los gastos dotacionales que reclamaba; dándose todas las notas y requisitos para que prospere la acción de responsabilidad patrimonial planteada.
Ahora bien, la Administración demandada por el cauce del art 54.4 de la ley jurisdiccional remitió a modo de informe, pese a no comparecer en autos con anterioridad y no contestar a la demanda, el decreto de la alcaldía de 18 de octubre de 2002 , en que resolvía expresamente , denegando, la reclamación , fundamentando los motivos para hacerlo. Este hecho plantea la cuestión de que debemos pronunciarnos sobre su admisibilidad, ya que la impugno la actora en fecha 13 de noviembre de 2002 , y que la Sala no resolvió, defiriéndolo, obviamente, para Sentencia.
Y al respecto es evidente que tal escrito o Decreto debe ser admitido por aplicación de lo dispuesto en los arts 42 y 43.4 de la L 30/92 que regula la obligación de resolver y los efectos del silencio Administrativo , y porque no se puede tener por precluido el tramite para presentarlo , en aplicación del art 128 de la ley jurisdiccional, pues aun cuando se presento después de transcurrir el plazo de 20 días que se le concedió por el tramite del art 54.4 mencionado, no se le declaro caducado su derecho y precluido dicho tramite.
Con lo dicho es evidente que debemos analizar los motivos de oposición de la demanda esgrimidos por la administración demandada, y para ello hemos de partir de los hechos que obran en los autos, omitidos por el actor, y que podemos concretar en los siguientes: uno, la venta a que se refiere la escritura de 5 de marzo de 1998, se otorgo a consecuencia de la venta en publica subasta de cinco parcelas propiedad del Ayuntamiento , como se acredita con la certificación del Pleno de 22 de enero de 1998, por el que se acuerda la venta en publica subasta de las "parcelas", por el pliego de condiciones, en el que consta la venta de "parcelas", y por la propia proposición de la actora, que al participar en la subasta licita por las parcelas, y no por los solares; y dos, el Pleno del ayuntamiento de 3 de abril de 2001 aprobó el Plan de Reforma Interior Calvario II , con el cual se pretendía regularizar la unidad de ejecución y se contemplaba un proyecto de urbanización, dentro del cual se encontraban las parcelas vendidas a la actora, resultando del mismo una cuantía de 9.514 pesetas por metro cuadrado por cuotas de urbanización en las cuentas de liquidación provisional de septiembre de 2001.
Ante el nuevo enfoque que hay que darle al proceso, por las alegaciones de la demandada, es evidente que hecho principal del que resulta la responsabilidad patrimonial pretendida deriva de la calificación que cabe darle a las fincas adquiridas por la actora en la escritura de 5 de marzo de 1998, y solo en el caso de que se las configure como "solar" tendrá éxito la pretensión, ya que los mismos conllevan la existencia de los servicios urbanísticos. Al respecto esta Sala entiende por las razones señaladas y puestas de manifiesto por el Ayuntamiento , que la que adquirió la actora fueron "parcela" y no ""solares", cometiéndose un error terminologico en la escritura notarial, que además hace mención al procedimiento de adquisición en el n° II de sus exposiciones, que no puede cambiar la calificación urbanística de las fincas adjudicadas. Con ello es evidente que la pretensión debe desestimarse, pues en ningún caso se produjo un funcionamiento anormal del servicio publico, sino una confianza en el normal desarrollo del trafico jurídico, que la actora quiere aprovechar para enriquecerse injustamente en perjuicio de la hacienda municipal, cuando perfectamente sabia que lo que adquiría eran parcelas y no solares, y sabia la legislación urbanística de que debía soportar las cargas urbanísticas de las fincas adquiridas. El hecho de que se otorgara licencia de obras sin condicionante alguno , no implica el desconocimiento por parte del actor de lo dispuesto en el art 73.2 de LRAU, y mas cuando la concesión de la licencia es de fecha anterior a la adquisición de las fincas.
Concluyendo, de todos los hechos analizados no se desprende la existencia de responsabilidad patrimonial, pues existe una reiterada doctrina jurisprudencia¡ del Tribunal Supremo, entre otras las Sentencias de veintiuno de marzo , dos de mayo, diez de octubre y veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dos de diciembre de mil novecientos noventa y seis , dieciséis de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, veinte de febrero, trece, veintinueve y doce de julio de mil novecientos noventa y nueve , dos de noviembre de dos mil , veintinueve de mayo y tres de diciembre de dos mil uno, que sostiene la exoneración de la responsabilidad patrimonial de la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la causa determinante del daño producido, y en el caso que enjuiciamos, como hemos dicho los gastos financieros reclamados fueron consecuencia de su propia conducta, ya que construye aprovechándose de un error de la escritura publica, cuando era sabedor que para hacerlo tenia que estar urbanizada las parcelas o solicitar simultáneamente su urbanización, sin que el hecho de no condicionarse la licencia de obras le produzca exoneración alguna como apuntamos , y mas cuando como dijimos la licencia la obtuvo antes de ser propietario de las parcelas.
Con lo argumentado es evidente que el recurso debe ser desestimado.
SEGUNDO.- No procede hacer pronunciamiento en costas en virtud de lo que dispone el art. 139 L.J.C.A..
En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos, y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso Administrativo interpuesto la mercantil Promociones Proingis La Costera SL contra la Resolución presunta denegatoria por silencio administrativo del ayuntamiento de Lloc Nou D'Enfellonet de la reclamación de responsabilidad patrimonial por daños y perjuicios solicitada el día 11 de octubre de 1999, dictándose resolución expresa desestimatoria por decreto de la Alcaldía de 18 de octubre de 2002, y todo ello sin hacer pronunciamiento en costas.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma, certifico. En Valencia a catorce de mayo de dos mil tres.

