Última revisión
24/05/2007
Sentencia Administrativo Nº 828/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2848/2004 de 24 de Mayo de 2007
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Mayo de 2007
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: DE FLORES ROSAS CARRION, FRANCISCA MARIA
Nº de sentencia: 828/2007
Núm. Cendoj: 28079330012007100736
Encabezamiento
Recurso nº 2848/04
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00828/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO nº 2848/04
SENTENCIA NÚM. 828
PRESIDENTE:
D. Alfredo Roldán Herrero
MAGISTRADOS:
Dª. Clara Martínez de Careaga y García
Dª. Francisca Rosas Carrión
D. María Jesús Vegas Torres
D. Francisco Javier Sancho Cuesta
D. José Félix Martín Corredera
En Madrid, a veinticuatro de mayo de dos mil siete.
Vistos por la Sala, constituida por los Sres. del margen, de este Tribunal Superior de Justicia, los autos del recurso contencioso-administrativo nº 2848/04, interpuesto por el Procurador Sr. Delabat Fernández, en nombre y representación de doña Carina , contra resolución dictada en fecha de 12.5.2004 por la Embajada de España en Accra; siendo parte la Administración General del Estado representada por el Sr. Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado a la parte demandada para contestación a la demanda, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando se dictase sentencia desestimatoria.
TERCERO.- Recibido el pleito a prueba, se llevaron a cabo las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 17.5.2007, fecha en que tuvo lugar.
Siendo Ponente la Sra. Magistrado Dª Francisca Rosas Carrión
Fundamentos
PRIMERO.- Doña Carina , nacional de Ghana, ha impugnado en este proceso la resolución dictada en fecha de 12.5.2004 por la Embajada de España en Accra, mediante la que se le denegó solicitud de visado para reagrupación familiar en España con su esposo, don Ángel .
La decisión administrativa tuvo por fundamento el incumplimiento de las condiciones del artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, porque tanto del estudio de la documentación aportada como de la entrevista personal mantenida con la peticionaria se deduce que el matrimonio fue celebrado en fraude de ley.
Solicita la recurrente en la demanda la anulación de la resolución impugnada y el reconocimiento de su derecho al visado solicitado, alegándose, en esencia, que el esposo de la recurrente es titular de un permiso de trabajo y residencia tipo B renovado, que la Subdelegación del Gobierno en Gerona ha emitido informe gubernativo favorable a la reagrupación, y que el visado fue solicitado concurriendo en la peticionaria los requisitos para su concesión pues se aportó al expediente la documentación necesaria para su acreditación, sin que deba tenerse en consideración la entrevista personal y el acta correspondiente, que se impugnan en la demanda al haberse supuesto la celebración de aquella, como resulta de la circunstancia de no hallarse firmada ni por la interesada ni por funcionario de la Sección Consular.
La Administración demandada ha solicitado la desestimación del recurso contencioso administrativo.
SEGUNDO.- Conforme al artículo 17 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Libertades de los Extranjeros en España y su Integración Social, los extranjeros residentes pueden reagrupar con ellos en España a su cónyuge no separado de hecho o de derecho, siempre que el matrimonio no se haya celebrado en fraude de ley, figura jurídica que nuestro derecho positivo plasma, entre otros, en el artículo 6.4 del Código Civil y que supone un acto humano por el que, utilizando medios suficientes, se trata de conseguir un concreto fin amparándose en la tutela de una norma jurídica que está dada para una finalidad distinta y contrapuesta a la perseguida.
En el caso litigioso, para la Administración demandada la existencia del fraude de ley que sirve de soporte a su decisión descansa sobre una prueba indirecta y su existencia se infiere de los hechos-base acreditados documentalmente y de la entrevista personal y subsiguiente acta incorporadas al expediente administrativo. La circunstancia de no hallarse firmado ninguno de los citados documentos da pie a que en la demanda se tache de supuesta la precitada entrevista y a la impugnación del valor probatorio de los documentos citados. Sin embargo, aún cuando no se les atribuya eficacia probatoria, se está en el caso de que del resto de la prueba documental también puede inferirse que el matrimonio se celebró en fraude de ley: En la tarjeta del permiso de trabajo y residencia de don Ángel cuya copia obra en el expediente consta que el permiso tiene validez hasta el 4.10.2004; si se tiene en cuenta que, conforme a los apartados 7 y 8 del artículo 41 del Real Decreto 864/2001, la validez del permiso de residencia temporal obtenido por primera vez no podrá exceder de un año y la duración de su renovación es de dos años, ha de concluirse que, cuando menos, el permiso inicial se concedió tres años antes de la fecha de vencimiento del renovado, lo que nos lleva al día 4.10.2001. Es de significar que la presencia en territorio Schengen del esposo de la recurrente puede probarse incluso en una fecha anterior, en concreto, la del 9.2.2001, fecha de la expedición en París de su pasaporte - con validez hasta el 8.2.2011-, pero en el mismo no obra ningún sello de salida y esta circunstancia no se compadece con las consignadas en el certificado de matrimonio aportado al expediente, cuyo contenido expresa que el matrimonio se celebró, el día 10.4.2002, no a través de representante- como sería lo lógico dado que para entonces don Ángel residía en España y no consta en su pasaporte que hubiese viajado a su país- sino con la presencia de los contrayentes pues en dicho certificado no sólo no se recoge la intervención de representante del esposo sino que se consigna que en la fecha del matrimonio doña Carina residía en Techiman y don Ángel en Nkoranza, pese a lo cual se da la circunstancia de que en el lugar destinado en el certificado para las firmas de los contrayentes no se ha estampado signo alguno que coincida con la que don Ángel ha efectuado en su pasaporte, en la tarjeta de residencia o en la solicitud de informe gubernativo. De lo anteriormente expuesto se sigue que en el caso litigioso no se ha acreditado la seriedad del matrimonio pues el certificado ha originado una apariencia que no se corresponde con los datos que arroja los otros documentos a que se ha hecho referencia, todo ello sin perjuicio de que la recurrente no ha acreditado de ninguna manera la existencia de comunicación regular con el reagrupante ni que éste hubiera contribuido a su manutención y cuidado a partir del momento en que se dice celebrado el matrimonio, de todo lo cual puede inferirse, con exclusión de otra posibilidad igualmente razonable, que la apariencia de matrimonio creada no tiene sino el designio de obtener un visado que autorizara la entrada de la recurrente en España orillando los requisitos exigidos por el régimen general, por lo que no es procedente estimar el presente recurso contencioso administrativo.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no ha lugar a formular condena al pago de las costas procesales causadas.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Carina contra la resolución dictada en fecha de 12.5.2004 por la Embajada de España en Accra, a que este proceso se refiere, sin formular condena en costas.
Contra la presente cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

