Última revisión
16/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 828/2013, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 553/2010 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BERBEROFF AYUDA, DIMITRY TEODORO
Nº de sentencia: 828/2013
Núm. Cendoj: 08019330012013100836
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) 553/2010
Partes: Lorenza , Emiliano , Milagros y Patricia C/ T.E.A.R.C.
S E N T E N C I A Nº 828
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA
D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ
En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de julio de dos mil trece .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA),constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 553/2010, interpuesto por Lorenza , Emiliano , Milagros y Patricia , representado por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO:Por el/la Procurador/a D. LAURA ESPADA LOSADA, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO:Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO:Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO:En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula el presente recurso contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEARC), de 26 noviembre 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 , contra acuerdo dictado por la AEAT, Administración de Sant Cugat del Valles, concepto requerimiento de pago a herderos por deudas de IRPF, ejercicios 1997 y 1998, cuantía 5646,67 €
SEGUNDO.-La presente contienda se plantea por los herederos de Dña. Ana María fallecida el 3 julio 2002, en reclamación del pago de las deudas tributarias pendientes de ésta en el momento de su fallecimiento.
Conviene precisar que si bien en vía económico administrativa e incluso en este recurso jurisdiccional la acción se mantiene por los tres hermanos D. Emiliano , Dña Milagros y Dña. Patricia , como apunta la demanda y así se acredita documentalmente mediante escritura pública de 17 julio 2003 únicamente aceptó la herencia Dña. Patricia , por lo que, consecuentemente, no cabría verificar reclamación alguna con relación a D. Emiliano y a Dña Milagros .
La controversia, en los términos planteados en la demanda, versa sobre un problema de notificación de las liquidaciones, al entender los recurrentes que las mismas no fueron correctamente notificadas a Dña. Ana María , por cuanto desde el uno de mayo de 1996 vivía en la C/ DIRECCION000 NUM001 de Sant Cugat del Valles y no en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, lugar en donde se intentaron verificar las notificaciones, argumento a partir del cual mantiene la prescripción del derecho de la Administración a liquidar
Como antecedentes, conviene reseñar el relato contenido en la resolución impugnada:
Por lo que se refiere a la Liquidación NUM003 (IRPF ejercicio 1997), el TEARC apunta que se notificó el 28/03/2001 mediante publicación en el B.O.P. de Barcelona de fecha 13/03/2001, tras haberse intentado previamente mediante el Servicio de correos los días 20/04/2000 y 29/05/2000 en el domicilio de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, siendo el resultado en ambos casos 'desconocido'.
Vencido el 20/04/2001 el plazo voluntario de ingreso, fue dictada providencia de apremio que intentó notificarse sin éxito mediante el Servicio de correos el día 01/06/2001 y mediante agente tributario el día 01/10/2001, en el domicilio de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, con resultado 'desconocido'en ambos casos. Efectuada publicación en el B.O.P. de Barcelona de fecha 29/09/2001, y sin que la interesada compareciese para ser notificada en el plazo concedido al efecto, se tiene por realizada la notificación el 16/10/2001.
La notificación de la providencia de apremio se intentó nuevamente sin éxito los días 02/04/2003 y 28/04/2003, mediante agente tributario en el domicilio de la calle DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Cugat del Valles (08190), con resultado 'ausente' en ambos casos.
Por otra parte, expresa el TEARC que la liquidación NUM004 (IRPF ejercicio 1998) se notificó el 28/05/2002 mediante publicación en el B.O.P. de Barcelona de fecha 10/05/2002, sin que la interesada se personase en el plazo de comparecencia concedido, tras haberse intentado la notificación previamente mediante el Servicio de correos los días 29/08/2001 y mediante agente tributario el día 01/10/2001 en el domicilio de la calle DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona, siendo el resultado en ambos casos 'desconocido'.
Vencido el 20/06/2002 el plazo voluntario de ingreso, fue dictada providencia de apremio que no consta notificada a la causante
TERCERO.-Sobre la base de los antecedentes reflejados al fundamento jurídico anterior, el TEARC aborda la cuestión de las notificaciones en el fundamento de derecho cuarto de su resolución :
'Los reclamantes se oponen al acuerdo impugnado alegando que las notificaciones a la deudora principal no se realizaron, ni se intentaron, en el que, según el certificado de empadronamiento aportado, fue el domicilio de la causante hasta el 03/07/2002.
En primer lugar debe señalarse respecto a la liquidación NUM003 , que en la fecha en que se notificó el requerimiento de pago a los herederos se encontraba firme la liquidación, notificada la providencia de apremio y ya vencido el plazo de ingreso en período ejecutivo, por lo que en ese momento del procedimiento de cobro únicamente cabe oponer el defecto de notificación la dicha providencia de apremio ( artículo 170.3 de la Ley 58/2003 ). Por su parte la liquidación NUM004 , se encontraba en período ejecutivo pero pendiente de notificar a los herederos la providencia de apremio, por lo que cabe oponer contra la misma el defecto de notificación de la liquidación en período voluntario ( artículo 167.3 de la Ley 58/2003 General Tributaria).
Para enjuiciar la correcta notificación de la liquidación
NUM004 y de la providencia de apremio de la liquidación
NUM003 , debemos acudir a lo dispuesto en el
artículo 105 de la
'3. En los procedimientos de gestión, liquidación, comprobación, investigación y recaudación de los diferentes tributos, las notificaciones se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción, así como de la fecha, la identidad de quien recibe la notificación y el contenido del acto notificado. La acreditación de la notificación efectuada se incorporará al expediente.
4. La notificación se practicará en el domicilio o lugar señalado a tal efecto por el interesado o su representante. Cuando ello no fuere posible, en cualquier lugar adecuado a tal fin, y por cualquier medio conforme a lo dispuesto en el apartado anterior. Cuando la notificación se practique en el domicilio del interesado o su representante, de no hallarse presente éste en el momento de entregarse la notificación, podrá hacerse cargo de la misma cualquier persona que se encuentre en el domicilio y haga constar su identidad.
...
6. Cuando no sea posible realizar la notificación al interesado o a su representante por causas no imputables a la Administración tributaria, y una vez intentado dos veces, se hará constar esta circunstancia en el expediente, con expresión de las circunstancias de los intentos de notificación. En estos casos, se citará al interesado o a su representante para ser notificados por comparecencia, por medio de anuncios que se publicarán, por una sola vez para cada interesado en el 'Boletín Oficial del Estado', o en los Boletines de las Comunidades Autónomas o de las provincias, según la Administración de la que proceda el acto a notificar y el ámbito territorial del órgano que lo dicte. Estas notificaciones se publicarán asimismo en los lugares destinados al efecto en las Delegaciones y Administraciones de la correspondiente al último domicilio conocido. En la publicación en los boletines oficiales aludidos constará la relación de notificaciones pendientes con indicación del sujeto pasivo, obligado tributario o representante, procedimiento que las motiva, órgano responsable de su tramitación, y el lugar y plazo en que el destinatario deberá comparecer para ser notificado. En todo caso la comparecencia se producirá en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio en el correspondiente boletín oficial. Cuando transcurrido dicho plazo no se hubiese comparecido, la notificación se entenderá producida a todos los efectos legales desde el día siguiente al del vencimiento del plazo señalado para comparecer. '
Pues bien, tanto en el caso de la notificación de la providencia de apremio de la liquidación
NUM003 como en el caso de la notificación en período voluntario de la liquidación
NUM004 , los intentos previos de notificación no tuvieron éxito porque la persona interesada resultaba desconocida en el domicilio fiscal que en ese momento le constaba a la Administración Tributaria, sin que se haya acreditado que se hubiese comunicado con anterioridad otro distinto, como es obligación de los contribuyentes, de acuerdo con el
artículo 45.2 de la
CUARTO.-Mantienen los recurrentes que no es cierto que la Administración desconociera el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM001 , en el que constaba empadronada Dª Ana María desde el 01/05/1996 hasta el 03/07/2002 y, como muestra, señalan varios folios del expediente de gestión que ilustran la circunstancia de que la Administración se dirigió dicho domicilio en alguna ocasión.
De entrada, conviene significar que la jurisprudencia (entre otras, la STS de 26 abril 2012 , 20 de abril de 2007 y de 22 de junio de 2010 ) ha venido manteniendo reiteradamente el carácter subsidiario de la notificación por edictos de los actos tributarios, de manera que la posibilidad de acudir a la notificación por edictos no constituye una opción para la administración sino, por el contrario, se configura como un último remedio cuando fracasan las notificaciones en el domicilio elegido por el recurrente, procediendo solamente si, además, concurren los presupuestos que la configuran: desconocimiento o ignorancia del domicilio del interesado ( sentencia de 20 de enero de 2003 (casación 275/98 , FJ 4º) [...]'
Ahora bien, precisando la tesis de la recurrente, no se trata simplemente de que la Administración conozca el nuevo domicilio del contribuyente sino de acreditar que tenía dicha constancia en el momento de practicar las notificaciones edictales.
Pues bien, el examen del expediente administrativo arroja como resultado que la AEAT tenía conocimiento de que el domicilio de Doña Ana María se encontraba en la C/ DIRECCION000 NUM001 , al menos desde el 17 octubre 2001, fecha en la que se produce el registro de entrada del escrito que presentó ante el delegado de la Agencia Tributaria solicitando precisamente que le fueran notificadas en su domicilio todas las liquidaciones practicadas por la delegación así como, en su caso, los expedientes sancionadores a su nombre, dando cuenta en dicho escrito que había tenido conocimiento de las deudas reclamadas a través de su entidad bancaria como consecuencia del embargo de su cuenta corriente y apuntando, además expresamente que no le constaba recibida, ninguna notificación de las liquidaciones ni de las sanciones que se le imputan.
Por otra parte, cabe indicar que Doña Ana María se encontraba empadronada desde el 01/05/1996 hasta el 03/07/2002 en la C/ DIRECCION000 NUM001 , según certificado del Padrón Municipal del Ayuntamiento de Sant Cugat del Vallès.
A juicio de la Sala, esta circunstancia debidamente acreditada, debe llevar a considerar la improcedencia de acudir a la vía edictal con relación a la liquidación IRPF ejercicio 1998, notificada por edictos el 28/05/2002 mediante publicación en el B.O.P. de Barcelona de fecha 10/05/2002, tras haberse intentado la notificación previamente mediante el Servicio de correos los días 29/08/2001 y mediante agente tributario el día 01/10/2001 en el domicilio de la C/ DIRECCION001 nº NUM002 de Barcelona. Si al tiempo de intentar la notificación personal en la C/ DIRECCION001 nº NUM002 la Administración no conocía, por el expresado documento registrado el 17 octubre 2001, el domicilio de la C/ DIRECCION000 NUM001 , no es menos cierto que en el momento de ordenar la publicación de los edictos ya tenía conocimiento de dicho domicilio.
Consecuentemente, no cabe realizar requerimiento de pago a los herederos al no constar debidamente notificada ni la liquidación ni la providencia de apremio con relación al IRPF ejercicio 1998.
Por el contrario, dado que se trata de dos liquidaciones cuyos hitos temporales no coinciden con exactitud, no cabe realizar censura alguna con relación a la notificación de la liquidación NUM003 (IRPF ejercicio 1997), por cuanto todos los intentos de notificación personales,, así como la vía edictal discurrieron con anterioridad al 17 octubre 2001, momento a partir del cual conforme a lo expresado anteriormente, debe considerarse que la administración tenía conocimiento ya del domicilio de la C/ DIRECCION000 nº NUM001 de Sant Cugat del Valles.
En estas circunstancias, como expresa el TEARC, si se parte del 16 octubre 2001, fecha de notificación a la causante de la providencia de apremio, debe concluirse que en el momento que se produjo la notificación a los herederos del requerimiento de pago, 9 junio 2005, no había transcurrido el plazo de los cuatro años de prescripción establecido en el artículo 64 LGT
Consecuentemente, procede la estimación en parte del presente recurso jurisdiccional, en el sentido de anular el requerimiento de pago únicamente en la parte se refiere a la liquidación NUM004 relativa al IRPF ejercicio 1998, de Dña. Ana María
QUINTO-A tenor de la regulación contenida en el art. 139 de la LJCA no se aprecie la concurrencia de méritos suficientes para hacer expresa imposición de las costas procesales causadas.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimar en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña arriba expresada que se anula exclusivamente en lo que se refiere al requerimiento de pago relativo a la liquidación NUM004 correspondiente al IRPF ejercicio 1998, de Dña. Ana María ; sin expresa imposición de las costas causadas en el presente procedimiento.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
