Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 828/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 492/2014 de 23 de Noviembre de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Noviembre de 2015
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL
Nº de sentencia: 828/2015
Núm. Cendoj: 33044330012015100657
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00828/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 492/2014
RECURRENTE: Dª María , D. Modesto , D. Rafael , Dª Valle , Dª María Purificación , Dª Patricia y Dª Silvia
PROCURADORA: Dª Florentina González Rubín
RECURRIDO: CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias
CODEMANDADO: ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA
PROCURADORA: Dª Pilar Oria Rodríguez
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a veintitrés de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentenciaen el recurso contencioso administrativo número 492/2014, interpuesto por Dª María , D. Modesto , D. Rafael , Dª Valle , Dª María Purificación , Dª Patricia y Dª Silvia , representados por la Procuradora Dª Florentina González Rubín, actuando bajo la dirección Letrada de Dª Silvia , contra la CONSEJERÍA DE SANIDAD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, representada y defendida por el Sr. Letrado del Servicio de Salud del Principado de Asturias y codemandada ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por la Procuradora Dª Pilar Oria Rodríguez, actuando bajo la dirección Letrada de D. Eduardo Asensi Pallarés. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.
SEGUNDO.-Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.-Conferido traslado a la parte codemandada para que contestase a la demanda lo hizo en tiempo y forma, solicitando se dicte sentencia con desestimación del recurso, confirmando la resolución recurrida, con imposición de costas al actor.
CUARTO.-Por Auto de 20 de febrero de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
SEXTO.-Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 19 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª María y de D. Modesto , D. Rafael , Dª Valle , Dª María Purificación , Dª Patricia y Dª Silvia , contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias, de fecha 23 de mayo de 2014, que desestima la reclamación de responsabilidad formulada por el fallecimiento de D. Rogelio a consecuencia de lo que consideran una negligente asistencia sanitaria.
SEGUNDO.- Refiere la parte actora en la demanda rectora de la litis que el 7 de noviembre de 2011, D. Rogelio acudió al centro de Salud de Almuñecar por dolor en miembro inferior izquierdo de 3 días de duración con las características que refleja, siendo diagnosticado de 'isquemia arterial subaguda', derivándole al Hospital Comarcal de Santa Ana, donde se le diagnostica 'claudicación intermitente' derivándole al Hospital de Especialidades de San Cecilio para valoración vascular, en el que, ante la sospecha de una trombosis iliaca izquierda, se decidió anticoagular al paciente, además de valorar positivamente la práctica de una intervención quirúrgica. Siendo D. Rogelio residente en Asturias, y encontrándose en la misma todos sus hijos, el 8 de noviembre de 2011 decidió trasladarse a su domicilio habitual en Avilés (Asturias), con un informe médico en el que se pedía valoración vascular por cardiología y cirugía de forma preferente en le centro de referencia. El 13 de noviembre se vio obligado a acudir por urgencias al Hospital San Agustín de Avilés, donde se le diagnosticó 'tromboflebitis venosa profunda', solicitándose consulta preferente en cardiología y hematología, pero no a cirugía vascular, a pesar de ser una de las consultas preferentes señalada por el Centro Hospitalario San Cecilio. El 11 de enero de 2012 se le diagnostica por el servicio de cardiología del Hospital San Agustín 'miocardiopatía dilatada persistente con difusión sistólica severa de ventrículo izquierdo y fibrilación auricular persistente', sin valoración en ningún momento por los servicios de cirugía vascular, quedando sin valorar de este modo la posible isquemia por obstrucción de aorta bifemoral bilateral. El 15 de enero (cuatro días más tarde) ingresó en el servicio de cardiología, donde permaneció hasta el día 25 diagnosticado de angina inestable y enfermedad coronaria de un vaso, dolencia de la que había sido ya tratado anteriormente según señala en el HUCA, resaltando que pese haber sido dado de alta, ingresa nuevamente en cardiología días después por insuficiencia cardiaca, con alta a los tres días por evolución favorable, recogiendo también los ingresos repetidos sistemáticamente, sin que en ningún momento se valorase la cirugía vascular, pues nunca se le remitió al HUCA, donde se cuenta con dicho servicio. El 14 de febrero de 2012 es cuando se traslada al paciente al servicio de cirugía vascular del HUCA aquejado de un intenso dolor en el miembro inferior izquierdo, siendo intervenido el 23 de febrero con un previo estado de salud delicado. El 22 de marzo sufrió un ictus en la arteria cerebral media izquierda ingresando en el Hospital San Agustín y posterior traslado al HUCA donde fue dado de alta el 30 de marzo, y días después, el día 3 de abril, ingresa por fuerte dolor abdominal y nauseas donde se le diagnostica 'sospecha de isquemia mesentérica e intestinal', sin que en ningún momento se trasladara al paciente al servicio vascular a pesar de los antecedentes que recoge, falleciendo el día 4 sin ser visto ni valorado por cirugía vascular como hubiese sido lo correcto, suponiendo ello, al entender de la parte actora, una mala praxis, resultando innegable la existencia de una pérdida de oportunidad, y con lo actuado en la vía administrativa que recoge, y los daños y perjuicios que fija en 139.323,49 euros, argumenta en derecho, en esencia, que concurren todos los requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 106 de la CE y 139 de la Ley 30/1992 , de 20 de noviembre, según deja argumentado y jurisprudencia que estima de aplicación, por lo que solicita se declare no conforme a derecho la resolución administrativa impugnada, anulándola, condenando a la Administración demandada a indemnizar a los recurrentes en la cantidad de 139.323,49 euros, debidamente actualizada, e incrementada con los correspondientes intereses legales, con todo lo demás que proceda en derecho.
TERCERO.- La Administración demandada se opone a la demanda partiendo de la exposición de hechos que deja establecida y que se da aquí por reproducida, argumentando en derecho, con el planteamiento que recoge y la jurisprudencia que cita, que la Administración Sanitaria únicamente incurrirá en responsabilidad administrativa en aquellos casos en que se acredite la existencia de una mala praxis médica, y que avalada la apreciación de un retraso en la derivación del paciente al Servicio de Angiología Cirugía Vascular del HUCA (la propia demanda computa esa demora en 3 meses), sin embargo, no es posible aceptar el resto de las afirmaciones contenidas en la demanda y de las que resulta que si no se hubiera demorado la intervención quirúrgica realizada por el Servicio Vascular del HUCA se habrían evitado los posteriores ingresos hospitalarios del paciente, así como el deterioro de su estado de salud y posterior fallecimiento, pues no hay prueba alguna dirigida a demostrar que dicho retraso fuese el causante de otros ingresos hospitalarios posteriores: el ictus sufrido el día 13 de marzo y el ulterior ingreso por dolor abdominal de fecha 3 de abril que se diagnostica como isquemia, analizando los distintos informes emitidos de los que deduce que no existe relación de causalidad entre la demora y las posteriores complicaciones que llevaron al fallecimiento del paciente, por lo que, con lo demás que deja razonado, en su caso, respecto de la cuantía indemnizatoria pretendida, solicita la desestimación del presente recurso.
CUARTO.- La entidad aseguradora, con lo que deja establecido sobre los hechos, se opone también a la demanda, alegando previamente sobre la falta de legitimación activa de los recurrentes, excepto de Dª Silvia , al carecer ésta de su representación, y en cuanto al fondo, con lo que deja argumentado sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración Sanitaria, estima que no existe relación de causalidad entre el fallecimiento y la actuación del personal sanitario, y que la patología que originó la muerte del paciente no era susceptible de tratamiento alguno, por lo que éste no guarda relación con el hecho de que fuese visto por parte del Servicio de Cirugía Vascular del HUCA, analizando los distintos informes emitidos, añadiendo la ausencia del requisito de la antijuridicidad del daño, por lo que, con lo que deja establecido sobre el exceso de las cantidades reclamadas, solicitada la desestimación del recurso.
QUINTO.- Con el anterior planteamiento, procede resolver primeramente sobre la alegación de la entidad aseguradora de falta de legitimación activa de los recurrentes, excepto de Dª Silvia , en tanto la reclamación en vía administrativa se realiza por ésta el 27 de marzo de 2013, indicando que actúa en nombre propio y en representación de los demás (madre y hermanos), y el poder notarial que se adjunta es de fecha posterior al escrito de reclamación (2-5-2013), por lo que carecen de legitimación para actuar en el presente procedimiento, al no haber participado en el procedimiento patrimonial anterior, ante lo cual, y pese al silencio de la parte actora en su escrito de conclusiones, se ha de señalar que la legitimación activa cuestionada ha sido reconocida por la Administración, tanto en vía administrativa como en el presente proceso en el que se admite plenamente de forma expresa, y es que, como consta en lo actuado en el expediente administrativo, la reclamación se formula por Dª Silvia en representación propia y de su madre y hermanos (folios 2 y ss. del expediente), siendo requerida por la Administración ( artículos 32.2 y 3 de la Ley 30/1992 ) para acreditar el parentesco con el perjudicado de todos los reclamantes y su representación en nombre de su madre y hermanos (folio 9 del expediente), lo que cumplimentó la reclamante, acompañando, por lo que se refiere a la representación que aquí interesa, poder notarial, no sólo a procuradores, como se viene a indicar, sino a Dª Silvia (segundo punto del Otorgan), y que con respecto a su madre ya disponía de poder, de fecha anterior, según se contiene en dicha escritura, y aunque la misma escritura, y respecto de sus hermanos es de fecha posterior a la reclamación, la Administración tuvo por subsanado el defecto, continuando la tramitación administrativa sin objeción alguna, y con ello no puede negarse la legitimación de dichos recurrentes, pues, aparte de que el defecto fue subsanado y así lo entendió la Administración, tanto el principio de tutela judicial efectiva, como el principio pro actione, lleva a estimar, en el alcance del artículo 32 de la Ley 30/1992 , y frente a lo argumentado por la entidad aseguradora, que si la Administración aceptó la subsanación y por parte a todos, tal situación no puede ser alterada en el procedimiento contencioso negándoles ahora la legitimación que les fue reconocida.
SEXTO.-Resuelto lo anterior, y entrando en las cuestiones de fondo planteado, procede recordar que, sostenido en la demanda que la asistencia sanitaria prestada al recurrente no se ajustó a la lex artis, la jurisprudencia (por todas la sentencia del Tribunal Supremo de 7 de noviembre de 2011 ), al interpretar el alcance del artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , viene exigiendo, esencialmente, para la declaración de responsabilidad patrimonial de la administración los siguientes requisitos: 1) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga la obligación de soportar; 2) Que dicha lesión sea real, efectiva y susceptible de valoración económica; y 3) Que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en el mas amplio sentido de actuación, en una relación causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a causas de fuerza mayor; y ello cuando se proyecta sobre la responsabilidad de la Administración Sanitaria, exige fijar un parámetro que permita establecer el grado de corrección de la actividad administrativa a la que se imputa el daño, es decir, hay que diferencias en qué supuestos el resultado dañosos se puede imputar a la actividad asistencial, y aquellos que derivan de la evolución natural de la enfermedad, y ese parámetro delimitador viene referido a la lex artis, de forma que el elemento de responsabilidad patrimonial desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad, ya que cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien este obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente' ( STS de 22-12-2001 ). En definitiva, la jurisprudencia une el concepto de infracción de la lex artis con el relativo a la antijuridicidad de daño y considera que si la intervención estaba indicada y se ha realizado con arreglo al estado del saber del momento de que se trate, el resultado dañoso que pueda producirse no es antijurídico (asimismo, art. 141-1 de la Ley 30/1992 , en la redacción dada por la Ley 4/1999). Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de octubre de 1999 'La mecánica de la responsabilidad patrimonial de la Administración no puede objetivizarse hasta el extremo de pretender deducirla siempre que se produce un resultado lesivo por el mero hecho de los servicios sanitarios públicos'. Por otra parte, como señala la STS Sala 3ª, sec. 6ª, de 21-3-2006 , no basta para dar lugar a la responsabilidad patrimonial la apreciación de deficiencias en la atención médica prestada, siendo necesario que el perjuicio invocado y cuya reparación se pretende sea una consecuencia o tenga como factor causal dicha prestación sanitaria.
Además no se debe olvidar que la obligación del profesional de la medicina es una obligación de medios y no de resultados, es decir, la obligación se concreta en la debida asistencia sanitaria y no en garantizar en todo caso la curación del enfermo, al igual que lo exigible no es más que la aplicación de las técnicas sanitarias en función del conocimiento de la ciencia y práctica médicas, pues en definitiva la base en materia de responsabilidad sanitaria es una aplicación incorrecta de medios para la obtención del resultado, que en ningún caso puede exigirse que sea absolutamente beneficioso para el paciente ( sentencia del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 2007 , entre otras muchas).
SÉPTIMO.-Sentado lo anterior, y en el planteamiento de las partes, la cuestión se centra, esencialmente, en el retraso, alrededor de tres meses, en derivar al paciente al Servicio de Cirugía Vascular del HUCA para el tratamiento de sus dolencias, en especial dolor en miembro inferior izquierdo, problemas cardiacos y arterioesclerosis crónica, que aunque esta última carece de curación, su tratamiento posibilita, en cierta medida, retrasar su avance y mejorar la calidad de vida del paciente, y en tal sentido fue visto en el Hospital San Cecilio y con un informe para el servicio sanitario de su residencia, en el que se pedía valoración vascular por cardiología y cirugía de forma preferente, siendo tratado en el Hospital San Agustín de Avilés por el Servicio de Cardiología, pero no por cirugía vascular con el correspondiente traslado el HUCA, y con ello, y los tratamientos a que fue sometido, la prueba practicada pone de relieve que la causa del fallecimiento del paciente (el 13 de marzo sufre un ictus y el 3 de abril se le diagnostica isquemia mesentérica, falleciendo horas después) no tiene relación alguna con la demora que se alega en ser remitido a Cirugía Vascular, y así la Jefa del Servicio de Angiología y C. Vascular del HUCA señala que las patologías posteriores sufridas por el paciente (ictus e isquemia mesentérica) no tienen relación alguna con el episodio clínico de isquemia de los miembros inferiores (a lo que se imputa el retraso), sino que está en relación con las enfermedades base del paciente: arterioesclerosis y arritmia cardiaca, entre otras, y en el historial clínico se habla de arterioesclerosis, afectando a distintos órganos; por su parte el Dr. Camilo también asegura que la isquemia deriva de la arterioesclerosis que padecía el paciente y que la insuficiencia renal deriva de ella y de la diabetes que padecía, concluyendo que el retraso no influyó para nada en la resolución del proceso, 'no influyó para nada', reiterando que la arterioesclerosis es una patología evolutiva e incurable, todo lo cual, junto con la valoración del resto de lo actuado, lleva a concluir que el fallecimiento del paciente no derivó del retraso que se alega en el traslado, y tratamiento, al Servicio de Cirugía Vascular, ni tampoco de que dicho retraso supusiese, en cuanto a supervivencia, una pérdida de oportunidad, pues en nada incidió en la resolución final del proceso de los padecimientos del paciente, y por tanto no cabe imputar responsabilidad al no existir relación causal alguna entre la citada demora que se alega y las complicaciones patológicas que llevaron al fallecimiento, y por tanto, ni las cuestiones burocráticas que pudieron, en su caso, ser censuradas en el ámbito organizativo de la sanidad, ni el alegado retraso en el traslado al Servicio de Cirugía Vascular, mientras estaba siendo tratado de otras dolencias graves, con la correspondiente correcta asistencia, apoya, ni siquiera en el alcance de la doctrina de la pérdida de oportunidad, ya que en nada hubiese cambiado el curso de los acontecimientos, la pretensión deducida en la demanda.
OCTAVO.-Las dudas que pueden plantear en estos supuestos los hechos, hace que no proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas ( artículo 139.1 de la LJCA ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª María y otros, ya relacionados en los antecedentes, contra la resolución de la Consejería de Sanidad del Principado de Asturias a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.
Contra la presente resolución cabe interponer ante esta Sala, RECURSO DE CASACION PARA UNIFICACION DE DOCTRINA, en el término de TREINTA DIAS para ser resuelto por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

