Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
25/10/2007

Sentencia Administrativo Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 101/2007 de 25 de Octubre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 25 de Octubre de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 829/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100825

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:1757

Resumen:
Se estima el recurso de apelación interpuesto por empresa contra sentencia desestimatoria del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, sobre sanción gubernativa por retraso en ejecución de labores de tala de árboles. La Sala declara que ha de atenerse estrictamente a la relación de hechos contenidos en la resolución sancionadora para determinar si se ha aplicado correctamente la normativa legal sancionadora, sin poder entrar a valorar supuestos diferentes, pues la Administración tiene la obligación de calificar adecuadamente los hechos en los que fundamenta la sanción. Y, en el caso, a criterio de la Sala, partiendo de aquellos hechos, no se ha aplicado correctamente esa legislación sancionadora, por lo que estima el recurso, dejando sin efecto la sanción impuesta.

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00829/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a veinticinco de octubre de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 101/07 interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 20 de enero de 2007, en el procedimiento ordinario nº 31/06 por la Procuradora Sra. Teresa Cos Rodríguez, en nombre y representación de Don Vicente , asistido del Letrado Sr. Sabino Gutiérrez Bañares, siendo parte apelada el Gobierno de Cantabria, representado y defendido por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso de apelación se tuvo por interpuesto el día 26 de febrero de 2007, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 20 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 31/06, que en su parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Vicente contra el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento: I. Que debo confirmar y confirmo la resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 20 de junio de 2005, dictada en expediente administrativo sancionador NUM000 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria. II. Que no ha lugar a expresa condena en costas».

SEGUNDO: Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO: En fecha 22 de marzo de 2007 se dictó providencia ordenando elevar las actuaciones a esta Sala una vez efectuados los correspondientes emplazamientos y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 11 de octubre de 2007 , en que se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: La presente apelación tiene por objeto la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 20 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 31/06, que en su parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Vicente contra el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento: I. Que debo confirmar y confirmo la resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 20 de junio de 2005, dictada en expediente administrativo sancionador NUM000 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria. II. Que no ha lugar a expresa condena en costas».

Interpone la parte recurrente recurso de apelación contra la decisión del juzgado contencioso administrativo que confirmó la sanción interpuesta por el Gobierno de Cantabria considerando que se trata de un mero retraso en la ejecución de las obras contando con la licencia correspondiente, razón por lo que los hechos no podrían ser subsumidos en el artículo 424 del Reglamente de Montes, invocando la STS de 7 de octubre de 1986, sin que pudiera entenderse caducada la licencia (SSTS 14 de mayo de 1986, 22 de marzo de 1988, 19 de abril de 1990, 26 de febrero de 1991 y 23 de septiembre de 2003) lo que se deduciría del artículo 434 del Reglamento , no habiéndose producido caducidad de licencia sino mero retraso en la ejecución de la existencia y concurriendo fuerza mayor (SSTS 24 de septiembre y 3 de octubre de 2003 ); igualmente invoca desproporción de la sanción ante la inexistencia de daños (artículo 424 del Reglamento en relación con el artículo 462 ).

Por su parte, la Administración considera que las licencias de ejecución no precisan declaración de caducidad, no concurriría fuerza mayor pues no se puso en conocimiento de la Administración y previamente se había solicitado la prórroga denegada (artículos 214 y 216 del Reglamento ), invocando la STS de 28 de marzo de 1995, rec. 44/94 , y artículos 459 y 460 del Reglamento

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, no resultan controvertidos, ni los hechos considerados por la Administración ni las alegaciones que en descargo realiza el recurrente, ciñéndose la misma a las cuestiones jurídicas y de interpretación que se someten a la Sala. De esta forma, puede considerarse acreditado qe el adjudicatario recurrente obtuvo una licencia que amparaba la tala del lote de 198 pinos hasta el día 28 de octubre de 2003; que no obstante no comenzó esta hasta el día 7 de octubre finalizando el día 10 de octubre, habiéndose producido la avería de la maquinaria de trabajo reparándose entre el 24 de septiembre de 2003 y el 3 de octubre del citado año, viernes.

La Administración subsume tales hecho en el artículo 424 del Decreto 485/1962, de 22 de febrero , por el que se aprueba el Reglamento de Montes. Dicho precepto establece que «El rematante o concesionario que diere principio al aprovechamiento sin la autorización competente perderá lo aprovechado, abonando además como multa del tanto al triplo de su importe». Entiende la Administración y avala el juzgador de instancia la interpretación conforme a la cual, pese a haber obtenido la correspondiente licencia en su momento, ésta se dejó caducar por el transcurso del tiempo.

La Sala, tras la lectura del artículo invocado por el recurrente 423 , no comparte dicha interpretación. Conforme a este último, «El rematante que no se proveyere de la licencia en el tiempo previsto en el art. 216 ó no hiciese operación alguna en el monte dentro de los plazos señalados en los pliegos de condiciones, pagará como multa del cinco al quince por ciento del importe del remate, según la importancia y trascendencia del daño resultante, pudiéndose declarar cancelada la adjudicación». Dado que el recurrente había obtenido la licencia, en un principio la éste era el precepto de referencia para la actividad administrativa. Además de la multa prevista, se abría la oportunidad a la Administración para declarar cancelada la adjudicación. Sin embargo, la Administración no hizo nada una vez transcurrido dicho plazo, ni formuló comunicación alguna al adjudicatario. No hizo uso, pues, de la facultad que dicho precepto abría para declarar la cancelación. Por el contrario, su silencio permitía ser interpretado en el sentido de no considerar cancelada la autorización y consentir la tala extemporánea, sin perjuicio de la posible multa que conforme a dicho precepto podría haberse impuesto por dejar transcurrir el plazo previsto en la adjudicación. De ahí que no resulte de aplicación el artículo 424 sino que, el supuesto de hecho tendría que haberse valorado de conformidad con el artículo 423 del Reglamento de Montes .

Sin embargo, no hay que olvidar que nos encontramos en un sector del ordenamiento, el derecho administrativo sancionador, y por tanto, ejercicio del ius puniendi por la Administración, (STC 188/2005, de 7 de julio ), por lo que comparte los derechos y garantías propios de este sector. Por tanto, el órgano judicial no puede valorar hechos nuevos no objeto del procedimiento sancionador, pues vulneraría frontalmente el derecho de defensa y el carácter esencialmente revisor de la jurisdicción. Pero tampoco puede valorar parcialmente los que sí lo fueron para ofrecer una tipificación alternativa, alterando el título de imputación. El recurrente ha combatido la infracción apreciada en la resolución, no las que pueda considerar la Sala de forma sorpresiva. Recuerda la STC 218/2005, de 12 de septiembre , que «el principio de tipicidad impone a la Administración la obligación de indicar de manera suficiente y correcta en cada concreto acto administrativo sancionador la norma específica en la que se ha efectuado la predeterminación del ilícito en el que se subsumen los hechos imputados al infractor, pudiendo el órgano judicial controlar posteriormente la corrección del concreto ejercicio de la potestad sancionadora efectuado por la Administración. El órgano judicial no puede llevar a cabo por sí mismo, sin embargo, la subsunción de los hechos imputados a un sujeto bajo preceptos legales seleccionados por él ex novo con el objeto de mantener la sanción impuesta, y que la Administración no haya identificado expresa o tácitamente». Y más adelante concluye que «la Sentencia impugnada, en cuanto sustenta y proporciona cobertura a la sanción impuesta por la Administración en un precepto diferente al aplicado por ésta, vulneró el principio de legalidad sancionadora garantizado en el art. 25.1 CE (SSTC 133 De ahí que no quepa sino estimar íntegramente el recurso.

TERCERO: De conformidad con el artículo 139.2 , al haber sido estimado el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, no procede la imposición de costas a dicha parte.

Fallo

Que estimamos íntegramente el presente recurso de apelación promovido por Don Vicente representado por la Procuradora Sra. Teresa Cos Rodríguez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Santander, de fecha 20 de enero de 2007 , en el procedimiento ordinario nº 31/06, que en su parte dispositiva establece: «Que debo desestimar y desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Vicente contra el Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria y, en consecuencia, cabe hacer el siguiente pronunciamiento: I. Que debo confirmar y confirmo la resolución del Consejo de Gobierno del Gobierno de Cantabria de fecha 20 de junio de 2005, dictada en expediente administrativo sancionador NUM000 de la Consejería de Ganadería, Agricultura y Pesca del Gobierno de Cantabria. II. Que no ha lugar a expresa condena en costas. Con revocación de dicha sentencia, se declara la nulidad de la resolución impugnada dejando sin efecto la efecto la sanción impuesta, sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas a lo largo del procedimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, devuélvanse las actuaciones recibidas y el expediente administrativo al órgano judicial de procedencia, junto con un testimonio de esta sentencia.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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