Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
18/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1751/2003 de 18 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GOMEZ RUIZ, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 829/2007

Núm. Cendoj: 08019330012007100962


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )1751/2003

Partes: Imanol C/ T.E.A.R.C.

S E N T E N C I A Nº 829/2007

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONES BELTRAN

MAGISTRADOS

DÑA. ANA Mª APARICIO MATEO

D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a dieciocho de julio de dos mil siete .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1751/2003, interpuesto por Imanol , representado por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA, contra T.E.A.R.C. , representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS GOMEZ RUIZ , quien expresa el parecer de la SALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Procurador CARLOS PONS DE GIRONELLA actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO.- Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 15 de mayo de 2003 desestimatorio de las reclamaciones acumuladas 08/20/00 y 08/38/00 presentadas contra la liquidación administrativa por IVA 1996 y sanción.

Las cuestiones que se ventilan en este proceso son la sujección al IVA de los servicios prestados por el recurrente, registrador de la propieda, a la Generalitat como liquidador del Impuesto sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados como titular de la Oficina liquidadora de Distrito Hipotecario, la prevalencia de la deducción de las cuotas soportadas en la adquisición de cuatro inmuebles y la apreciación de la comisión de la infracción prevista en el art. 79 a) LGT -dejar de ingresar- a resultas de la deducción dicha.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado se ha allanado a la pretensión anulatoria fundada en la no sujección de la prestación de aquellos servicios de liquidación con fundamento en la STS de 12 de julio de 2003 dictada en recurso de casación en interés de Ley 42/2002 .

De acuerdo con lo establecido en el artículo 75.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de diez días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento de la Abogacía del Estado demandada cumple todos los requisitos formales del allanamiento, al tiempo que la sentencia justa no puede ser otra que estimatoria del recurso en virtud de los mismos fundamentos de la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO.-No puede prosperar la alegación de prescripción de la acción de liquidación que parte de la caducidad del procedimiento inspector y por tanto la ausencia de efecto interruptor del cómputo.

En efecto, habiéndose iniciado éste antes de la entrada en virgor de la Ley 1/1998 , Estatuto del Contribuyente, es de aplicación el criterio establecido en la STS de 25 de enero de 2005 ,dictada en recurso de casación en interés de ley, que expresaba:

"Será el art. 29 de la derogada ley 1/1998, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, en relación con lo dispuesto en el Real Decreto 136/2000 de 4 de febrero , el que puede hacer precisar en el establecimiento de una potencial caducidad del expediente por el transcurso del plazo previsto para las actuaciones inspectoras"; y añade, "al incumplimiento de los plazos de resolución o duranción de los expedientes por la Administración no puede anudarse, sin más, el efecto de caducidad de los mismos" ello, naturalmente, en relación a los iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley 1/1998 .

CUARTO.- En lo que se refiere a la deducibilidad del IVA soportarlo en la adquisición de inmuebles, la cuestión ha sido concretada en el Acuerdo del TEAR que, reconociendo el carácter empresarial de la actividad de arrendamiento de inmuebles, como sector diferenciado del ejercicio de la titularidad del registro de la propiedad, sin embargo considera que estando destinados los citados inmuebles a arrendamiento de vivienda, por tanto con sujección pero exención del IVA, conforme al art. 20.uno 23º de la Ley del impuesto, no cabe la deducción, como exenta, tal como establece el art. 94 uno-1º a).

Criterio ajustado a Derecho y aplicable al caso por cuanto la parte recurrente reconoce que tres de los inmuebles fueron arrendados para vivienda durante en el ejercicio de 1996, según expresa en la demanda, y el cuarto está destinado a oficina, específicandóse en las alegaciones ante el TEAR la afección a aquella actividad.

No obsta a ello eventualidad de que los inmuebles puedan ser destinados a arrendamiento no exento, mera posibilidad no materializada en el ejercicio que se trata, sin perjuicio de que si así fuere cabría invocar la regla de prorrata en el curso de la regularización conforme a los arts. 107 y siguientes de la Ley del IVA .

QUINTO.- Tal como expresó la STS de 27 de septiembre de 1999 "El tipo de infracción grave del art. 79 a) LGT, antes y después de la reforma introducida por L. 25/1995 (modificación de la LGT) requería y requiere que se haya producido una falta de ingreso derivada de una declaración - liquidación manifiestamente errónea y hasta cabría decir que temerariamente producida. No se trata sólo de exculpar a quien haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de sus obligaciones y deberes tributarios o a quien haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado,en su caso, la correspondiente autoliquidación amparándose en una interpretación razonable de la norma -art. 77.4. a) LGT, modificada por L 25/1995 , sino de no considerar en una inadmisible interpretación extensiva de una norma sancionadora, que cualquier falta de ingreso de una deuda tributaria, sin más especificaciones, haya de valorarse como infracción, y además como infracción grave".

En el presente caso se han suscitado criterios divergentes en orden al carácter empresarial o no de la actividad desarrollada por el recurrente , que en alegaciones ante el TEAR calificó el cuarto inmueble como oficina de gestión de otros arrendamientos, precisamente para sostener aquel carácter, lo que, no obstante, le valió según el Acuerdo del TEAR para incluir a tal inmueble en la general actividad de arrendamiento de vivienda, de lo que se infiere, en conjunto, una indeterminación o falta de claridad de la norma aplicable al impuesto concreto que, unido al razonamiento de una posible aplicación de la prorrata bienes de inversión contemplada en el art. 107 IVA y a la complitud de la declaración, excluye la misma de aquél presupuesto de ser manifiestamente errónea, por lo que la sanción ha de ser dejada sin efecto.

SEXTO.- No hay méritos para la imposición en costas.

Fallo

Se estima parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 1751/2003 interpuesto por D. Imanol contra el acto objeto de esta litis,que se anula por no ser conforme a Derecho, en el limitido extremo de dejar sin efecto la liquidación administrativa por cuota del Impuesto sobre el valor añadido por la prestación de los servicios de liquidación de Distrito Hipotecario y anular la sanción.

Sin costas.

Notifiquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remitase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquella a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por ésta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.

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