Sentencia Administrativo ...io de 2007

Última revisión
10/07/2007

Sentencia Administrativo Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1405/2003 de 10 de Julio de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Julio de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: HERVAS VERCHER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 829/2007

Núm. Cendoj: 46250330022007100846

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2007:4530


Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001515/2003

N.I.G.: 46250-33-3-2007-0004461

Recurso nº 1405/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección Segunda

S E N T E N C I A nº 829/07

Ilmos. Srs.:

PRESIDENTE

D. Mariano Ferrando Marzal

MAGISTRADOS:

D. José Martínez Arenas Santos

D. Francisco Hervás Vercher

En la ciudad de Valencia a diez de julio de dos mil siete.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 1405/03, seguidos entre partes, de la una y como demandante, D. Lucas y Dª Olga , representada por el Procurador D. Julio Antonio Just Vilaplana y dirigida por el Letrado D. Joaquín Tur Císcar; y de la otra, como Administración demandada, el Ayuntamiento de Pego, representada por la Procuradora Dª María Teresa de Elena Silla y dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal, recurso interpuesto por D. Lucas y Dª Olga contra el decreto de la Alcaldía de Pego de 30 de abril de 2003 por el que se anula la suspensión del procedimiento recaudatorio de las cuotas de urbanización del PAI "Calvari I" de la parcelas número 15 y 17 y se aprueba todas las liquidaciones emitidas y pendien-tes de las citadas parcelas.

Antecedentes

Primero.- El indicado procurador, actuando en nombre y representa-ción de la parte actora , en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala , interpuso el presente recurso conten-cioso adminis-trativo contra el acto administrativo ya reseñado.

Segundo.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdic-ción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos , en virtud de los hechos y fundamen-tos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

Tercero.- Continuado el proceso por los trámites que aparecen en los autos, finalmente se señaló el día 28 de junio de 2007 para votación y fallo, diligencia que ha tenido lugar en la fecha fijada.

Cuarto.- En la sustanciación de este pleito se han observa-do las prescripciones legales.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. Don Francisco Hervás Vercher.

Fundamentos

Primero.- El presente recurso Contencioso administrativo se ha interpuesto por D. Lucas y Dª Olga contra el decreto de la Alcaldía de Pego de 30 de abril de 2003 por el que se anula la suspensión del procedimiento recaudatorio de las cuotas de urbanización del PAI "Calvari I" de la parcelas número 15 y 17 y se aprueba todas las liquidaciones emitidas y pendientes de las citadas parcelas.

Segundo.- La Resolución impugnada anula la suspensión del procedimiento recaudatorio , en concreto por lo que se refiere a la parcela 17 de la que son titulares los recurrentes, por haber comparecido éstos ante el Ayuntamiento indicando su voluntad de participar con los Derechos y obligaciones que se deriven del Programa Calvari I respecto de la indicada parcela.

El 29 de octubre de 2001 se había acordado la suspensión del procedimiento recaudatorio de las cuotas de urbanización correspondientes a la parcela hasta la aprobación del expediente expropiatorio por la Comisión Territorial de Urbanismo, tramita- ción expropiatoria consecuencia de la voluntad manifestada por los anteriores propietarios de que se les expropiase la parcela.

En la escritura de compraventa de 23 de diciembre de 2002, por la que D. Lucas y Dª Olga adquirieron la citada parcela, los vendedores hacen constar que la finca está afecta al procedimiento de expropia-ción por tasación conjunta Calvari I por un plazo de tres años a contar desde el día 20 de julio de 2001 (exposición y descrip-ción de la finca).

La estipulación quinta de la citada escritura de compraven-ta es del siguiente tenor literal:

"Hacen constar los señores comparecientes que la finca transmitida está incluida dentro del ámbito del Programa de Actuación Urbanística, denominado Calvari I del Plan General de Ordenación Urbana de Pego, del cual es la parcela 17.

Que , en su caso, la totalidad de las cargas de esta actuación urbanística , incluidas las ya vencidas y las pendien-tes, sean por costes de urbanización, por excesos de adjudica-ción o por cualquier otro título, son de cuenta y cargo de los compradores.

Que los vendedores tienen solicitada la expropiación de la finca, de acuerdo con el artículo 29.9.C de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre, de la comunidad Valenciana , reguladora de la Actividad Urbanística.

Una vez otorgada la escritura, si fuere preciso, los vendedores se obligan y comprometen, a requerimiento de los compradores, a renunciar ante el ayuntamiento de Pego a la expropiación."

Así pues, cuando los recurrentes adquirieron la parcela, tenían pleno conocimiento de la misma estaba incluida en el PAI Calvari I, siendo de su cuenta los cargas derivadas de tal actuación , entre ellos los costes de urbanización y excesos de adjudicación, y no solo de las devengadas con posterioridad a la venta, sino incluso de las ya vencidas.

La resolución que ahora se recurre se limita a levantar la suspensión acordada como consecuencia de la solicitud de expropiación de la finca formulada por los entonces propietarios y aprobar las liquidaciones emitidas y pendientes de las citadas parcelas a efectos de que sean satisfechas por sus nuevos propietarios.

En la propia Resolución impugnada se reseña que el Pleno del Ayuntamiento de 21 de junio de 2001 se aprobó definitivamen-te el PAI , aprobándose igualmente la cuenta de liquidación, el 1 de julio de 2001 se aprobó el cobro de las diferencias de adjudicación, el 11 de septiembre de 2001 se acordó el primer cobro a cuenta de la cuota de urbanización, el 11 de febrero de 2002 se aprobó el segundo cobro , y el 12 de septiembre de 2002 el tercer cobro, resultando para la parcela 17, 19.504,16 euros por diferencias de adjudicación y 1.689,16 euros como primer cobro, 7.001,87 euros por el segundo cobro y 9.388,80 euros por el tercer cobro, lo que totaliza 37.583 ,99 euros.

Tercero.- La parte actora en su demanda no cuestiona esencialmente las referidas cuantías en sí, sino que lo que plantea es que la parcela de su propiedad es urbana, y como tal debió estar clasificada en el PGOU de Pego, y no como urbaniza-ble, debiendo haber sido excluida también por ello del PAI Calvari I, impugna-do indirectamente tanto el PGOU como el PAI.

Cuando los recurrentes adquirieron la parcela, mediante escritura de compraventa de 23 de diciembre de 2002, se habían ya aprobado el cobro de las diferencias de adjudicación, y el primero , segundo y tercer cobro de cuotas, sin que tales acuerdos hubiesen sido impugnados por los entonces propietarios, si bien se había suspendido la gestión de cobro respecto de la parcela 17 precisamente por haber manifestado sus propietarios su deseo de ser expropiados.

Resulta por ello cuestionable que los recurrentes, quienes asumen las posición de sus causahabientes, puedan impugnar indirectamente el P.G.O.U. o el PAI, en ningún caso la reparcelación pues no cabe impugnación indirecta frente a ella, con ocasión de acuerdo de derivación de la deuda como nuevos propietarios de la parcela y como consecuencia de haber manifes-tado su voluntad de participar con los Derechos y obligaciones que se deriven del Programa Calvari I respecto de la indicada parcela, revocando la voluntad de expropiación manifestada por los anteriores propie-tarios, si bien no consta las fechas de notifica-ción a éstos de cada uno de los acuerdos municipales.

Para acreditar el carácter urbano de la parcela aporta dos actas notariales de 2 de octubre de 2001 en las que se describe la parcela y el edificio en ella existente , acompañando igual-mente fotografías del interior del edificio.

Entiende la parte actora que de la descripción de la parcela que se recoge en el acta se constata que cuenta con los servicios urbanísticos necesarias para ser calificada de urbana, pues cuenta con acceso rodado, suministro de agua potable y alcantarillado, así como suministro de electricidad e incluso servicio telefónico.

Del acta en la que se describe la parcela se desprende que se accede a la misma por vía pavimentada a la que da frente, si bien se encuentra deteriorada y necesitada de reparación debido a las obras que se llevan a cabo. Así mismo se describe que cuenta con un doble suministro de agua, agua potable y agua para el riego del jardín proveniente de la SAT Riegos Bullentó, y que así mismo está dotada de alcantarillado conectado con la red general del municipio.

Confrontando el contenido de dicha acta con el artículo 6.1 LRAU se aprecia que en el acta notarial nada se dice de encinta-do de aceras o alumbrado público, de lo que cabe deducir que no existen tales dotaciones, no consta que estén pavimentadas todas las vías a las que da frente , sino sólo la que le da acceso, aunque se encuentra deteriorada , deterioro que el notario achaca a las obras que se llevan a cabo, pudiéndose entender, a la vista de los planos, que el notario se refiere tanto a la calle Médico Antonio Ortolá Abad como a la calle sin salida entre las parcelas 17 y 59. En el acta notarial se indica textualmente "compruebo que la parcela tiene suministro de agua potable y de riego". De ello cabe deducir que comprueba que tiene un doble suministro de agua, pero no existe dato alguno en el acta de la que quepa deducir que el notario ha comprobado que el suministro que considera de agua potable proceda en efecto de la red de agua potable del municipio. En cuanto a la conexión con la red general de alcantarillado del municipio, el acta únicamente recoge la manifestación del compareciente, un representante de los anteriores propietarios, y propietarios en el momento del acta, de que tal conexión existe y data de la década de los años setenta , sin que el notario lleve a cabo comprobación alguna. Por lo que se refiere a la energía eléctri-ca, el notario comprueba que tiene suministro, lo que evidente-mente es fácil de comprobar con el mero encendido de una bombi-lla, pero no existe el menor dato de la potencia o del modo o contrato de suminis-tro.

A la vista de ello, este Tribunal considera que las actas notariales de referencia, y en concreto la que describe la parcela, pues no se cuestiona la existencia de la vivienda y resulta irrelevante a estos efectos las característica o buena habitabilidad y mantenimiento de la misma y por tanto las fotografías recogidas en la segunda acta no resultan trascenden-tes, no acredita suficientemente que la parcela cuente con las dotaciones y servicios urbanísticos necesarios , y en definitiva que se trate de suelo urbano.

Cuarto.- Se alega en la demanda que el Pleno del Ayunta-miento de Pego de 21 de junio de 2001 se convocó en la misma fecha que la sesión , no existiendo la motivación requerida por el artículo 80.1 del reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, considerando que la ausencia de motivación formal y objetiva determina la nulidad del acuerdo por haberse prescindido totalmente de las reglas para la formación de la voluntad del Pleno del Ayunta-miento (art. 62.1.e LRJPAC ).

La citada infracción tiene en todo caso un carácter formal, y además sólo cabe su alegación por los Concejales, que es a quienes afecta al premura en la convocatoria. En el citado pleno consta los votos de los Concejales, y por ello no aparece que se prescin-diese total y absolutamente de las reglas para la formación de la voluntad del Pleno del Ayunta-miento.

Consecuentemente procede desestimar la impugnación indirec-ta del PGOU y del PAI en cuanto no consideran la parcela suelo urbano sino urbanizable.

Quinto.- Se aduce por último la aplicación del número 1 de la Disposición Transitoria quinta del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio . La citada norma establece que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 6/1990, de 25 de julio , situadas en suelos urbanos o urbanizables, realizadas de conformidad con la ordenación urbanística aplica-ble o respecto de las que ya no proceda dictar medidas de restable-cimiento de la legalidad urbanística que impliquen su demoli-ción, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular.

Pero tal patrimonialización del edificio existente en la parcela, y que la actuación urbanística cuestionada conserva, no significa que no se deba cumplir con las obligaciones derivadas de la clasificación del suelo , y en concreto contribuir al pago de los costes de urbanización y otros que deriven de la actua-ción urbanística.

Sexto.- Por todo ello procede desestimar el recurso contencioso Administrativo interpuesto.

No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesa-les a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Primero.- Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por D. Lucas y Dª Olga contra el decreto de la Alcaldía de Pego de 30 de abril de 2003 por el que se anula la suspensión del procedimiento recaudatorio de las cuotas de urbanización del PAI "Calvari I" de la parcelas número 15 y 17 y se aprueba todas las liquidaciones emitidas y pendientes de las citadas parcelas.

Segundo.- Confirmar la resolución recurrida.

Tercero.- No hacer pronunciamiento expreso en materia de costas.

Notifíquese esta Sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación literal de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente Administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra sentencia de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, juzgando lo pronun-ciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma , certifico. Valencia, a

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