Sentencia Administrativo ...re de 2007

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12/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 829/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 681/2007 de 12 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MALDONADO MUÑOZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 829/2007

Núm. Cendoj: 28079330032007101871


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 10829/2007

Recurso de Apelación nº. 681/2007

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Parte Apelante: AYUNTAMIENTO DE VILLANUEVA DE LA CAÑADA

Procuradora: Dª. Coral Del Castillo Olivares Barjacoba

Parte Apelada: ELSAN-PACSA S.A.

Procurador: D. Germán Marina Grimau

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 829

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, a doce de diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sección del margen el recurso de apelación nº 681/2007, interpuesto por la Procuradora Dª. Coral Del Castillo Olivares Barjacoba en nombre y representación del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, contra la sentencia número 140/2007 de 23 de abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid, en Procedimiento Ordinario número 41/06, habiendo sido parte apelada la entidad mercantil Elsan-Pacsa S.A., representada por el Procurador D. Germán Marina Grimau.

Antecedentes

PRIMERO.- La referida representación procesal de la parte impugnante formuló recurso de apelación frente a la resolución judicial reseñada, solicitando la revocación de la misma, y siguiéndose por el correspondiente Juzgado de lo Contencioso Administrativo los trámites procedimentales previsto en los arts. 80.3 y 85 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998 .

SEGUNDO.- Recibidas en esta Sala las actuaciones y documentaciones correspondientes al recurso de apelación, y no habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista o la presentación de conclusiones, ni estimando la Sala necesario ninguno de tales trámites, se señaló fecha para la votación y fallo del recurso de apelación, que tuvo lugar el día 11 de diciembre de 2007.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

Fundamentos

PRIMERO.- El Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada interpone recurso de apelación contra Sentencia número 140/2007, de 23 de Abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 41/06, interpuesto por la entidad mercantil Elsa-Pacsa SA contra resolución del Alcalde Presidente del citado Ayuntamiento de 9 de Febrero de 2006, por el que se desestima su pretensión de percibir la cantidad de 46.902,97 euros en concepto de intereses de demora por el pago tardío de las certificaciones 1 a 9, ambas inclusive y final de la obra "Reurbanización de la c) Real", si bien en la demanda el importe se concreta en el importe de 39.886,91 euros, correspondientes a los intereses de demora de as certificaciones 1 a 6, ambas inclusive, 8, 9 y final de la obra antes mencionada, mas los intereses devengados desde la fecha de la solicitud hasta el efectivo pago, y cuya parte dispositiva estima parcialmente el recurso anulando la resolución impugnada y declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad de 39.886,91 euros en concepto de intereses de demora, así como los intereses legales de las cantidades anteriores desde la fecha de 24 de Octubre del 2006 hasta su completo pago.

Pretende el recurrente en apelación se revoque la sentencia apelada afirmando, en síntesis, que dicha resolución judicial no se ha pronunciado sobre las razones que llevaron a la entidad local a entender que no procedía el abono de los intereses moratorios, dado que las fechas en que las facturas fueron presentadas en el registro municipal para su cobro y las fechas en que fueron abonadas pone de relieve que ninguna de ellas se pagó trascurrido 2 meses desde su presentación.

SEGUNDO.- En primer término, hemos de señalar que conforme a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, la fijación de la cuantía litigiosa puede ser efectuada en cualquier momento, incluso de oficio, por el órgano jurisdiccional, ya que se trata de una materia de orden público, máxime cuando determina la procedencia o improcedencia del recurso de apelación, pues es claro que no puede dejarse al arbitrio de quien pretende el acceso a la apelación alterar el régimen de recursos establecidos en la Ley, y porque sin el minucioso control del Juzgador en la instancia al decidir sobre la admisibilidad del recurso quedaría sin aplicación la regla de excepción que establece el artículo 81.1.a) de la Ley Jurisdiccional Contencioso-Administrativa 29/1.998 , que niega la posibilidad de la apelación respecto de las sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo cuando se hubieran dictado en asuntos cuya cuantía no exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.), razones por las que la fijación de la cuantía del recurso por el Juzgador "a quo" no vincula a la Sala, como de manera uniforme declara el Tribunal Supremo al examinar la admisibilidad de los recursos de casación que se interponen contra las sentencias de las Salas de lo Contencioso- Administrativo, de modo que por mucho que tales Salas hayan fijado la cuantía de los recursos contencioso-administrativos de que hayan conocido en un importe superior al límite cuantitativo habilitante del recurso de casación, y por tanto hayan admitido la preparación de dicho recurso, tales declaraciones de las Salas de instancia no vinculan al Tribunal Supremo a los efectos de determinar si la casación es admisible por razón de la cuantía del recurso contencioso, pues de otra manera se sustraería al Tribunal de casación el control de la admisibilidad de la casación que por Ley le corresponde, dejando la misma en las Salas de instancia, lo que no es admisible, pues, como ya se ha dicho, al ser la cuantía de los recursos, de apelación y de casación, una cuestión de orden público procesal, no queda su fijación a disposición de las partes y ni siquiera de los propios Tribunales de instancia y apelación o casación, que han de fijar la cuantía del proceso a los efectos del recurso que han de conocer con estricta sujeción a las normas que sobre la materia fijan las Leyes procesales y sin necesidad incluso de que las partes aleguen la inadmisión por razón de cuantía.

Ya ha quedado apuntado que del juego del artículo 81.1.a) de la Ley 29/1.998 de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se desprende que sólo las sentencias de los Juzgados dictadas en asuntos cuya cuantía exceda de 18.030'36 euros (3.000.000 ptas.) devienen susceptibles de ser recurridas en apelación, y según constante doctrina jurisprudencial, conforme al artículo 41.3 del mismo texto legal, en los casos de acumulación o de ampliación de pretensiones - tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional- aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor económico de las pretensiones, no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de apelación.

En materia de contratación administrativa la Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene adoptado el criterio de la cuantificación individualizada de facturas, certificaciones, liquidaciones y reclamaciones de intereses moratorios, siendo fieles exponentes, entre otras muchas, sus Sentencias de 19 de Abril de 2.002 en recursos de casación 5229/96, 5455/96 y 5792/96 ("...tratándose de reclamaciones sobre intereses de demora correspondientes a facturas individualmente consideradas, la acumulación de tales reclamaciones no puede hacer impugnable lo que individualmente considerado no lo es... el hecho de la existencia de diversas facturas no priva de individualidad a cada reclamación, configurada por cada factura, sin que la cuantía global de todas ellas pueda acumularse para lograr el acceso a un recurso que no tendrían si se hubiesen iniciado tantos procesos como facturas..."), Sentencia de 19 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 9166/96 ("...el hecho de que todas las facturas provengan de un mismo contrato no priva de individualidad a cada reclamación, que se configura por cada factura, y así, cada una de éstas corresponde a cada prestación y tiene sus características propias -fecha, importe, objeto, etc.- que la hacen única..."), Sentencia de 21 de Mayo de 2.002 en recurso de casación 580 /97 ("...hay que tener en cuenta el importe individualizado de cada una de las certificaciones o facturas, así como los periodos a que se refieren las reclamaciones en concepto de intereses de demora..."), y Sentencias de 21 de Junio de 2.002 (casación 4977/96), 2 de Julio de 2.002 (casación 5803/96) y 25 de Enero de 2.005 (casación 82/03 ), que declaran que es la cuantía individualizada de facturas, certificaciones y liquidaciones contractuales y de sus correspondientes intereses reclamados, y no su suma total, la que debe determinar objetivamente la cuantía a efectos de la admisión de un recurso.

Pues bien, en el recurso contencioso de que ahora se trata solo la certificación numero 9 excede separadamente del límite legal de los 18.030'36 euros habilitantes de la apelación, por lo que procede la declaración de inadmisión de tal recurso respecto a los intereses de demora de las certificaciones números 1 a 6, ambos inclusive, 8 y final, sin que sea obstáculo para la misma la circunstancia de su admisión anterior por el Juzgado al ser ésta provisional (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 2 de Abril, 13 de Junio y 14 y 20 de Octubre de 2.003, 26 de Marzo, 5 de Abril, 3 y 24 de Mayo de 2004, y 17 de Enero de 2.006 ).

Por lo demás, con esta inadmisión no se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el artículo 24 de la Constitución, pues en materia de recursos, conforme a doctrina del Tribunal Constitucional (Sentencia de 16 de Febrero de 1.994 ), el legislador puede organizar el sistema con arreglo a los criterios que juzgue más oportunos, y corresponde a los órganos judiciales comprobar la concurrencia de los presupuestos de admisibilidad. Como el derecho a la tutela judicial efectiva es de configuración legal, no puede estimarse que exista vulneración del mismo ni que se ocasione indefensión cuando se aplican las normas que el legislador ha dispuesto para la admisión de un recurso (Sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 25 de Mayo, 19 de Octubre y 16 de Diciembre de 2.004 , entre otras).

Según señala la Sentencia de 17 de Enero de 2.006 del mismo Alto Tribunal, la invocación de la tutela judicial efectiva no puede servir de excusa para arbitrar soluciones carentes de apoyo legal, ni dispensa del cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Téngase en cuenta que aunque el derecho a la tutela judicial efectiva garantiza el acceso a los recursos establecidos en las leyes, ello no es obstáculo para que las normas procesales impidan acudir "ratione temporis" a un recurso, pues como ha dicho el Tribunal Constitucional en Sentencia 37/1.995 de 7 de Febrero , "el sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le dé cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal (SSTC 140/1.985 y 37 y 106/1.988 ). No puede encontrase en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos ... el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión cuya es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales los recursos ...".

TERCERO.- Por tanto el recurso de apelación queda reducido a los intereses de demora de la certificación número 9 por cuantía de 24.948,73 euros, que, según consta en la resolución administrativa impugnada y en la propia certificación, lleva fecha de 4 de Marzo de 2003 y, sin embargo, fue presentada en el registro de la entidad local el 5 de Noviembre del 2003, según el sello del entrada de documentos del Registro Municipal, siendo abonado su importe el 26 de Enero del 2004.

La Sentencia de instancia se basa exclusivamente en el artículo 99.4 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas según Real Decreto Legislativo 2/2.000 de 16 de Junio , que determina la obligación de la Administración de satisfacer al contratista el precio contractual dentro de los dos meses siguientes a la fecha de expedición de las certificaciones de obras, debiendo abonar en caso de demora, a partir del transcurso de dicho plazo de dos meses, el interés legal del dinero incrementado en 1'5 puntos de las cantidades adeudadas, para estimar el recurso, pero sin analizar los motivos o razones que llevaron a la entidad local demandada a denegar su abono, consistentes en que las fechas de las certificaciones no coinciden con la fecha de presentación en el Ayuntamiento, por lo que ha de estarse a la fecha de recepción de los citados documentos para que estos produzcan efectos frente a la Administración.

Es evidente, por aplicación de los principios generales de buena fe y diligencia contractuales, que para que tal demora en el pago de deudas pueda imputarse a la Administración con los efectos económicos que de ello se derivan (abono de intereses moratorios) es necesario que la parte contratista acreedora cumplimente puntualmente su obligación de presentación al cobro de las certificaciones y facturas, esto es, inmediatamente a la expedición de tales documentos, en la medida que determinando la fecha de expedición, conforme a la normativa expuesta, el inicio del periodo legal de carencia de dos meses transcurrido el cual surge el deber administrativo del pago de intereses moratorios, si la parte contratista tarda en presentar las certificaciones y facturas contractuales desde su expedición, estará hurtando a la Administración la posibilidad de su abono en plazo y originando propiamente la demora, que no cabrá entonces lógicamente imputar a la Administración.

Pues bien, en el caso que ahora se enjuicia resulta que la resolución administrativa impugnada responsabiliza directamente a la contratista de la demora en la presentación en el Registro Municipal de las facturas y certificaciones contractuales de que derivan los intereses moratorios reclamados, afirmando que "no coincide las fechas de las certificaciones con la de presentación en el Ayuntamiento por lo que no puede invocarse la fecha e la certificación para exigir intereses de demora, sino que será la fecha a partir de la cual quede constancia de la recepción del documento, que es la de presentación en el Registro Municipal, la que produzca efectos frente al mismo", describiendo las fechas de las distintas certificaciones y las de su presentación en el Registro de documentos de la citada entidad local, llamado la atención que algunas de ellas fueron presentadas casi 9 meses después (certificación nº 8) y en concreto la certificación nº 9 a la que se concreta la apelación 8 meses después de su emisión, puesto que fue expedida el 4 de Marzo de 2003 y su presentación en el registro general administrativo para su pago lleva fecha de 5 de Noviembre del 2003.

En estos supuestos esta Sala tiene dicho, entre otras, en Sentencia de 4 de Noviembre del 2004 , que solo la contratista deviene responsable de tales demoras, máxime cuando en su demanda no se alude siquiera a las causas de los retrasos de sus propias actuaciones en orden al cobro de las deudas contractuales, por lo que la entidad local no viene obligada al pago de los referidos intereses moratorios.

Las razones expuestas justifican la estimación del recurso respecto a dicha certificación.

CUARTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas causadas en los términos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .

Vistos los preceptos citados y demás de general y concordante aplicación,

Fallo

1º) Que debemos declarar y declaramos la inadmisión del recurso por razón de la cuantía respecto de las certificaciones números 1 a 6, 8 y final de obra.

2º) Estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Villanueva de la Cañada, revocando la sentencia número 140/2007, de 23 de Abril, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 9 de los de Madrid en el procedimiento ordinario número 41/06, por no se conforme a derecho, confirmando, en consecuencia la resolución administrativa impugnada, respecto a la certificación número 9.

3º) Todo ello sin efectuar pronunciamiento alguno en cuanto a las costas.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada Ponente de la misma, en el día de la fecha, hallándose celebrando audiencia pública en la Sección Tercera de la Sala Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de lo que doy fe.

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