Última revisión
23/07/2008
Sentencia Administrativo Nº 829/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1157/2004 de 23 de Julio de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: GALINDO MORELL, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 829/2008
Núm. Cendoj: 08019330012008100788
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) Nº 1157/2004
Partes: INSTRUMENTACIÓN Y FIRMWARE ORION, S.L. C/ T.E.A.R.C
S E N T E N C I A Nº 829
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EMILIO ARAGONES BELTRAN
MAGISTRADOS
D.ª Mª JESÚS EMILIA FERNÁNDEZ DE BENITO
D.ª PILAR GALINDO MORELL
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de julio de dos mil ocho .
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la
siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 1157/2004, interpuesto por INSTRUMENTACIÓN Y FIRMWARE
ORION, S.L., representado por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, contra T.E.A.R.C , representado por el
ABOGADO DEL ESTADO.
Ha sido Ponente la Ilma. Srª. Magistrada Dª. PILAR GALINDO MORELL , quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Procurador D. CARLOS ARCAS HERNANDEZ, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.
SEGUNDO: Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO: Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.
CUARTO: En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: Se somete a revisión jurisdiccional en el presente recurso contencioso administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC), de fecha 17 de junio de 2004, desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº NUM000 interpuesta contra acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la AEAT, Delegación de Barcelona (Admón de Sants-Les Corts), por el concepto de apremio (clave de liquidación NUM001 ) y cuantía de 5.048,50 euros.
SEGUNDO: Son antecedentes del presente recurso además de los ya expresados los siguientes, que se desprenden del expediente administrativo instruido por la Administración:
a) La Dirección Provincial del INEM de Barcelona, dictó resolución de concesión de subvención, regulada en la OM de 12 de abril de 1994, en fecha 16 de diciembre de 1994, siendo abonada la cantidad de 700.000 pesetas el 18 de enero de 1995.
b) El 9 de marzo de 2001 se inicia procedimiento de reintegro de la citada subvención más el interés de demora por el motivo de "no haber mantenido la plantilla de trabajadores fijos durante al menos tres años desde la fecha de concesión de la subvención y no haber procedido a cubrir las vacantes de los trabajadores que han causado baja en el plazo de un mes, y al menos, en jornada igual a la del contrato extinguido".
c) El 14 de marzo de 2001 se le intenta notificar el acuerdo de iniciación de oficio del expediente para el reintegro de las cantidades en el domicilio que constaba en el acuerdo de 16 de diciembre de 1994, sito en la calle Tirso de Molina s/n de la localidad de Cornellá de Llobregat y al resultar desconocido, se publica en el BOP el 11 de abril de 2004, según se desprende de los folios 142 a 146 del expediente administrativo.
d) Por resolución de la Dirección Provincial del INEM, de fecha 11 de mayo de 2001, se acuerda declarar la obligación de la entidad recurrente de reintegrar la cantidad de 700.000 pesetas en concepto de reintegro de la subvención a la contratación indefinida, intentándose la notificación de la misma al domicilio citado el 17 de mayo de 2001, con el resultado de "marchó", publicándose en el BOP el 14 de junio de 2001 (según se acredita en los folios 147 a 153 del expediente administrativo).
e) Dictada providencia de apremio por importe de 5.048,50 euros (4.207,08 euros + 20%) y notificada en el domicilio que le constaba a la Administración tributaria, sito en la calle Travesera de les Corts 350 de Barcelona, se interpuso recurso de reposición alegando falta de notificación por cambio de domicilio que fue desestimado por resolución de la Dependencia de Recaudación (Admón. de Sants-Les Corts) de fecha 19 de junio de 2002.
f) Interpuesta reclamación económica administrativa el 20 de septiembre de 2002, ha sido desestimada por la resolución del TEARC que es ahora objeto de revisión jurisdiccional ante la Sala.
TERCERO: La cuestión planteada en la presente litis consiste en determinar la procedencia o no del procedimiento de apremio seguido contra la entidad actora y que deriva de un reintegro de subvención notificado por el INEM de forma edictal al resultar desconocida la interesada en el domicilio del que dicho organismo tenía constancia.
La resolución del TEARC impugnada después de consignar lo previsto en el artículo 45 de la LGT/1963 y artículo 59 de la Ley 30/1992 señala que "hay que concluir que la comunicación cursada por la interesada a la Agencia Tributaria, útil para surtir efecto en sus posteriores relaciones tributarias, no pudo producir efecto alguno ante un órgano, como es el INEM, que desconocía tal circunstancia y para el que seguía constando como válido el anterior domicilio, que era el consignado por la propia interesada desde el comienzo de la relación que se inició con la petición de subvención, y por ello, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 30/1992 , debe considerarse válida la notificación edictal que se practicó tras constatarse que era desconocida en dicho domicilio".
La entidad actora fundamenta su pretensión anulatoria con base en los siguientes motivos:
a) que los dos intentos de notificación, el 14 de marzo y el 17 de mayo de 2001, se corresponde con actos distintos, el primero relativo a la comunicación de iniciación del expediente de reintegro de las cantidades y el segundo relativo a la resolución del expediente, habiéndose intentado la notificación de cada uno de ellos una sola vez, y
b) que el 6 de julio de 1998 se comunicó a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio, constando al INEM el domicilio del administrador sin que se hubiera intentado notificación alguna en el mismo.
Así las cosas, como es sabido la providencia de apremio solo puede ser atacada por los motivos tasados que establece la Ley General Tributaria de 1963 (artículo 138) así como el Reglamento General de Recaudación (art.99 ):
"1. Contra la procedencia de la vía de apremio sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:
a) Pago o extinción de la deuda.
b) Prescripción.
c) Aplazamiento.
d) Falta de notificación de la liquidación o anulación o suspensión de la misma".
Por su parte, el artículo 99 del Reglamento General de Recaudación establece los siguientes motivos de impugnación del procedimiento de apremio:
"Prescripción.
Anulación, suspensión o falta de notificación reglamentaria de la liquidación
Pago o aplazamiento en período voluntario
Defecto formal en el título expedido para la ejecución"
Sentado lo anterior, debe señalarse que la actora articula una nulidad (en referencia a la providencia de apremio) que se centra, en lo que aquí interesa, por un lado, en que los dos intentos de notificación de fechas 14 de marzo y 17 de mayo de 2001 se corresponden a actos distintos por lo que no se ha procedido a intentar la notificación en dos ocasiones antes de acudir a la notificación edictal y, por otro lado, que el 6 de julio de 1998 se comunicó a la AEAT el cambio de domicilio y que constaba el domicilio del Administrador de la empresa sin que se le haya practicado notificación alguna, vistos los resultados infructuosos en el domicilio que le constaba al INEM.
Se trata, por tanto, de determinar si el requerimiento de reintegro de la subvención fue correctamente notificado; y para resolver la cuestión planteada podemos traer a colación la reciente STS de fecha 20 de abril de 2007 que señala lo siguiente "la cuestión a resolver es si señalado un domicilio para notificaciones, el intento infructuoso en él, por cambio de domicilio, de la notificación por correo determina sin más y de forma automática la notificación edictal o, si por el contrario, ésta sólo procede utilizarla, no obstante no haberse comunicado el nuevo domicilio al órgano de reclamación, cuando no se haya podido practicar la notificación personal por los medios normales, y sea imposible conocer el domicilio del interesado.
Desde luego, el recurrente si hubiera extremado su diligencia, participando al TEAC su nuevo domicilio, no hubiera dado lugar a la notificación edictal. No obstante, ha de reconocerse que, esta Sala viene interpretando que la notificación edictal es residual, requiriendo el agotamiento previo de las otras modalidades que aseguren en mayor grado la recepción por el destinatario de la correspondiente notificación, así como que no conste el domicilio del interesado o se ignore su paradero (sentencias de 10 de noviembre de 1993 EDJ 1993/10098 , 23 de febrero de 1996 EDJ 1996/1758 , 13 de marzo de 1997 EDJ 1997/2918 y 21 de enero de 2003 , entre otras.
Esta misma orientación, en cuanto a la procedencia y validez de las notificaciones edictales, ha sido también seguida por el Tribunal Constitucional, al examinar actos de comunicación de los órganos jurisdiccionales.
De acuerdo con el Tribunal Constitucional la notificación por edictos tiene un carácter supletorio y excepcional, debiendo ser considerada como remedio último, siendo únicamente compatible con el artículo 24 de la Constitución, si existe la certeza o, al menos, la convicción razonable de la imposibilidad de localizar al demandado (sentencias 48/82, 31 de mayo EDJ 1982/42 , 63/82, de 20 de octubre EDJ 1982/63 , y 53/03 de 24 de marzo EDJ 2003/6170 , entre otras muchas), señalando, asimismo, que cuando los demandados están suficientemente identificados su derecho a la defensa no puede condicionarse al cumplimiento de la carga de leer a diario los Boletines Oficiales".
En el presente caso, del examen del expediente administrativo resulta que, en efecto, sólo existe un intento de notificación, pues las notificaciones a que alude la resolución del TEARC, el 14 de marzo y el 17 de mayo de 2001 corresponden a dos actos diferenciados, la primera (folio 140 del expediente administrativo) se refiere a la comunicación de iniciación del expediente de reintegro de la subvención y la segunda (folios 147 a 149) se refiere a la resolución del expediente incoado), si bien dado el resultado de las notificaciones en las que se hace constar "desconocido" y "marchó", no parece necesario reiterar una segunda notificación en el mismo; no obstante, consta en el expediente administrativo el domicilio del Administrador, D. Esteban , según se desprende de los folios 100 y 101 del expediente, sin que conste que le haya sido remitida ninguna notificación sobre el reintegro de la subvención ni ninguna otra gestión para averiguar el posible domicilio hasta la notificación del apremio, la cual si que fue remitida al domicilio actual de la sociedad que oportunamente había sido comunicado por el recurrente su cambio.
A juicio de la Sala, y dados los datos que obran en el expediente y las alegaciones de las partes, procede estimar la improcedencia de la notificación edictal practicada, constando otro domicilio, cual es, el del Administrador, domicilio en el que ni siquiera se intentó notificación alguna, por lo que siendo la notificación edictal el remedio último, procede anular la providencia de apremio impugnada al no haber quedado acreditado que por parte de la administración se hayan utilizado los medios pertinentes para notificar al interesado el reintegro de las cantidades relativas a la subvención inicialmente concedida, teniendo en cuenta que se comunicó a la Agencia Tributaria el cambio de domicilio en julio de 1998, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 de la citada LGT , que establece que la obligación de declarar el domicilio fiscal corresponde al sujeto pasivo y, en el supuesto de que el mismo no comunique el cambio de dicho domicilio, éste no surge efectos frente a la Administración, sin que exista obligación alguna de comunicar el cambio de domicilio al INEM, lo que no obsta para que dicha entidad en el supuesto de denegación de una subvención concedida y de requerimiento de reintegro de las cantidades concedidas extreme su diligencia al objeto de notificar dicha denegación, lo que en el presente caso no ha efectuado, colocando a la recurrente en una clara y evidente situación de indefensión, procediendo a la emisión de la providencia de apremio, la cual si fue remitida al domicilio de la sociedad desde 1998.
CUARTO: En virtud de lo expuesto, es obligada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 70.2 de la vigente Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, la estimación del presente recurso contencioso- administrativo, por no encontrarse ajustada a derecho la resolución a que se refiere el mismo; sin que se aprecien méritos para una especial condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 de la misma Ley 29/1998 .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el presente recurso contencioso-administrativo número 1157/2004, promovido contra la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) a que se contrae la presente litis, y la ANULAMOS por no hallarse ajustada a derecho, con los fundamentos que se desprenden de la presente resolución; sin hacer especial condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y luego que gane firmeza líbrese certificación de la misma y remítase juntamente con el respectivo expediente administrativo al órgano demandado, quien deberá llevar aquélla a puro y debido efecto, sirviéndose acusar el oportuno recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos principales, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en la misma se expresa, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
