Última revisión
15/07/2010
Sentencia Administrativo Nº 829/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 249/2009 de 15 de Julio de 2010
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Julio de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: VERON OLARTE, RAMON
Nº de sentencia: 829/2010
Núm. Cendoj: 28079330092010100831
Encabezamiento
T.S.J.MADRID CON/AD SEC.9
MADRID
SENTENCIA: 00829/2010
SENTENCIA No 829
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. Ramón Verón Olarte
Magistrados:
Da. Ángeles Huet de Sande
D. Juan Miguel Massigoge Benegiu
D. José Luis Quesada Varea
Dª. Berta Santillán Pedrosa
En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil diez.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el presente recurso de apelación nº 249/09 interpuesto por el Letrado Sr. Velásquez Andrade, en nombre y representación de don Rubén , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el P.A. nº 619/08; habiendo sido parte la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid dictó sentencia en el Recurso Contencioso Administrativo antes citado del referido Juzgado en cuya parte dispositiva se acuerda: "Inadmitir el recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Letrado Sr. Velásquez Andrade, en nombre y representación de don Rubén , contra el Acuerdo de 11-3-08 de la Comisaría de Distrito de Chamartín (JSP Madrid, DG Policía, Ministerio del Interior), de inicio de expediente de expulsión por el procedimiento preferente del recurrente. No ha lugar a la imposición de las costas del proceso".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, el Letrado Sr. Velásquez presenta escrito el 5 de diciembre de 2008 mediante el que interpone recurso de apelación contra la mencionada sentencia por entender que la misma era contraria a derecho.
TERCERO.- Por providencia de 12 de diciembre de 2009 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 se tiene por interpuesto recurso de apelación que se admite en ambos efectos y se acuerda dar traslado a las partes para que en el plazo común de quince días puedan formular su oposición o adhesión al mencionado recurso.
CUARTO.- La representación de la apelada presenta escrito en fecha 30 de diciembre de 2009 mediante el cual muestra su disconformidad con la apelación formulada.
QUINTO.- Por providencia del Juzgado de 18 de enero de 2010 se tiene por opuesta a la apelada en el recurso y se acuerda la remisión de lo actuado a este tribunal Superior de Justicia con emplazamiento de las partes.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección recae providencia mediante la que se acuerda el registro y formación de rollo; no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba y no considerándolo necesario la Sala, quedan pendiente las actuaciones para señalamiento y fallo por no ser tampoco preciso el trámite de conclusiones.
SÉPTIMO.- En este estado se señala para votación y fallo el día 15 de julio de 2010, lo que así tiene lugar.
Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don Ramón Verón Olarte.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de 13 de noviembre de 2008 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 28 , impugnada en el presente proceso, viene a confirmar el acto administrativo, esto es, la resolución por la que se incoa procedimiento administrativo por encontrarse el actor ilegalmente en España.
SEGUNDO.- La sentencia recurrida inadmite a trámite el recurso jurisdiccional por dirigirse el mismo contra un acto de trámite (incoación de expediente sancionador)
La parte recurrente en apelación sin hacer comentario alguno de la razón de la inadmisibilidad, sostiene que la sentencia está inmotivada.
TERCERO.- Se ha de comenzar por exponer que teniendo carácter revisor esta jurisdicción, es al actor a quien corresponde alegar los motivos por los que entiende que el acto es contrario a derecho así como los preceptos jurídicos vulnerados por dicha resolución, para que, así, la Sala pueda desarrollar lo que es su función: analizar si a la vista de tales alegaciones el acto es contrario o conforme con el ordenamiento jurídico.
En el caso que nos ocupa, la Administración inadmitió la reclamación de la actora por entender que atacaba un acto de mero trámite, por lo que resultaba inatacable. Pues bien, frente a esta afirmación de la Administración, la recurrente guarda silencio limitándose a aportar argumentos exclusivamente en relación con el fondo del asunto. Ese silencio hace que la Sala ignore los motivos que le llevan a creer que el acto impugnado es contrario a derecho por proceder la admisibilidad de la solicitud lo que, en consecuencia y dado ese carácter revisor característico de este proceso, lleva a este Tribunal a desestimar la demanda sin hacer ningún otro comentario.
CUARTO.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en la segunda instancia, las costas procesales se "se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición". En el caso analizado no aprecia la Sala la concurrencia de ninguna de estas circunstancias por lo que procede imponerlas a la parte apelante. Al contrario, entiende que la apelante ah incurrido en temeridad
Por todo lo anterior, en el nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos confiere el Pueblo Español.
Fallo
Que DESESTIMANDO el presente recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Velásquez Andrade, en nombre y representación de don Rubén , contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 28 de Madrid en el P.A. nº 619/08, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada sentencia.
Se condena a la parte apelante en las costas causadas en esta segunda instancia. Y para su tasación, tráiganse al Rollo los antecedentes necesarios.
Líbrense dos testimonio de la presente sentencia, uno para remitir al Juzgado en unión del recurso y el otro para incorporarlo al rollo de apelación.
Una vez hecho lo anterior, devuélvase al órgano a quo el recurso contencioso administrativo con el expediente que, en su día, fue elevado a la Sala y archívese el rollo de apelación.
La presente sentencia es firme no cabiendo contra la misma recurso alguno.
Así, por esta nuestra sentencia, juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Ramón Verón Olarte, Ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma doy fe.
