Sentencia Administrativo ...re de 2013

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Administrativo Nº 829/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 187/2010 de 21 de Noviembre de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 33 min

Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Noviembre de 2013

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: ESTEVEZ GOYTRE, RICARDO

Nº de sentencia: 829/2013

Núm. Cendoj: 02003330022013101044

Resumen:
ADMINISTRACION AUTONOMICA

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2

ALBACETE

SENTENCIA: 00829/2013

Recurso núm. 187 de 2010

Toledo

S E N T E N C I A Nº 829

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D. Miguel Ángel Pérez Yuste

D. Miguel Ángel Narváez Bermejo

D. Ricardo Estévez Goytre

En Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos número 187/10el recurso contencioso administrativo seguido a instancia de la mercantil TRANSPORTES ANTONIO MATAS E HIJOS S.L.L., representada por la Procuradora Sra. Alfaro Ponce y dirigida por el Letrado D. Ángel Caro Derqui, contra la COMISIÓN SUPERIOR DE HACIENDA DE LA JUNTA DE COMUNIDADES DE CASTILLA-LA MANCHA,que ha estado representada y dirigida por el Sr. Letrado de la Junta, sobre APREMIO;siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 09-03-10, recurso contencioso- administrativo contra la Resolución dictada por la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 19 de julio de 2009.

Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia estimando el recurso de conformidad con lo interesado en el suplico de la misma.

SEGUNDO.-Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.

TERCERO.-Acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, se señaló día y hora para votación y fallo el 19 de noviembre de 2013 a las 12 horas, en que tuvo lugar.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Revisamos la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 19 de julio de 2009, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa interpuesta por la empresa recurrente contra la resolución nº 210/2005, dictada por los Servicios Provinciales de la Consejería de Economía y Hacienda en Toledo el 22 de noviembre de 2005, en el recurso de reposición deducido frente a la providencia de apremio con clave de liquidación C0700004450010030, por importe de 5.521,30 €, dimanante del expediente sancionador en materia de transportes nº TO-01190/2004, tramitado por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas en dicha capital.

SEGUNDO.-El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha alegó la inadmisibilidad del recurso por haberse interpuesto el mismo fuera del plazo legalmente establecido y por no haberse acreditado el cumplimiento de los requisitos legales para entablar acciones las personas jurídicas.

Respecto de la primera cuestión, se alega por la Administración demandada que el recurso fue interpuesto fuera del plazo establecido ya que la resolución recurrida fue notificada a la recurrente el 16 de agosto de 2006, y en su parte dispositiva se indicaba de forma clara que el órgano competente para conocer del recurso contencioso-administrativo era la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, pero la parte recurrente, que además estaba asistida de la preceptiva dirección de abogado, decide de forma personal y voluntaria interponer recurso contencioso- administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, órgano jurisdiccional que carecía claramente de competencia territorial para conocer dicho recurso contra una resolución dictada por un órgano de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha. No se trata por tanto, continúa diciendo dicho Letrado, de un error imputable a la Administración sino exclusivamente imputable a la parte recurrente de debiera padecer los efectos de una actuación que al menos puede ser calificada de negligente desde un punto de vista procesal. Debiendo tenerse en cuenta, añade, que la nos encontramos ante una resolución de la Comisión Superior de Hacienda de Castilla-La Mancha, en un procedimiento económico-administrativo en materia de apremio, por lo que la competencia de la Sala de Castilla-La Mancha es evidente y palmaria prima facie, de la lectura del Capítulo II de la LJCA, además de haber sido así indicado en la resolución recurrida.

La cuestión planteada encuentra respuesta en anteriores resoluciones de esta Sala (auto de 8 de mayo de 2006, Sección Segunda ; sentencia de 28 de diciembre de 2009, Sección Primera ). Decíamos en la mencionada sentencia que

' Segundo.- Ha de examinarse en primer término, dado su carácter liminar, la causa de inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. Se alega en la contestación a la demanda que el recurso es extemporáneo por cuanto que, al haberse presentado el recurso en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Toledo, ha de declararse la inadmisibilidad del mismo por concurrir la causa prevista en el artículo 69.e) de la Ley Jurisdiccional habida cuenta que en este caso la competencia resulta indudable a la vista del artículo 10.1.d), de modo que, tal como se indicó en la resolución recurrida, el recurso había de interponerse ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, siendo así que, cuando el Juzgado requirió al actor para que formulase alegaciones sobre su posible incompetencia y la competencia de la Sala, el actor manifestó que era competente ésta, sin intentar justificar en modo alguno la competencia del Juzgado ni la razón por la que interpuso el recurso ante dicho órgano jurisdiccional, de modo que resulta obvio que utilizó el Juzgado como medio para que el recurso llegara a este Tribunal.

La Sala no puede, sin embargo, compartir dicho posicionamiento, pues, pese a que el mismo encontrase acogimiento en anterior doctrina, en la actualidad ha sido desterrado por el Tribunal Constitucional en sentencias como la nº 323/2005, de 2 de diciembre , citada por la parte actora en su escrito de conclusiones. En dicha sentencia, en un supuesto similar al de autos, donde '(...) la mercantil demandante de amparo, dentro del término de dos meses computados desde la notificación de la resolución administrativa que se establece legalmente para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo, presentó el escrito de interposición de recurso contra la resolución sancionadora ante el Tribunal Superior de Justicia, pese a que la resolución impugnada indicaba como órgano jurisdiccional competente para conocer del mismo al Juez de lo Contencioso- Administrativo. El Tribunal Superior de Justicia declaró la competencia del Juez y emplazó a la sociedad recurrente ante tal órgano por término de diez días, dentro del cual se personó la actualmente demandante de amparo, si bien en tal momento había ya transcurrido el plazo de dos meses para la interposición del recurso Contencioso-Administrativo. En estas circunstancias el Juez dictó la Sentencia impugnada acogiendo la alegación de extemporaneidad opuesta por la Administración demandada (...)', reconoció el amparo solicitado y declaró que se había vulnerado el derecho de la entidad recurrente a la tutela judicial efectiva.

El auto de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de 8 de mayo de 2006 llega a la conclusión de que en el caso allí enjuiciado no había 'fundamento para una posible declaración de inadmisibilidad definitiva por extemporaneidad en la entrada del recurso en la sede del órgano competente, y ello pese a que la indicación de recursos realizada en su momento por la Administración fuese correcta' y tras inextenso análisis de la doctrina, básicamente de la ya citada 323/2005, del Tribunal Constitucional, y de la de 29 de enero de 2004, del Tribunal Supremo, (donde se afirma que '[L]a excepción a que se refiere el Tribunal Constitucional en la primera sentencia citada y a la que se refiere la Sala a quo en relación con el principio de buena fe no es aplicable en todos los casos en que la indicación de los recursos haya sido la correcta y la parte haya actuado asistida de Letrado; es necesario que la Sala razone que se ha actuado sin razón discernible o se haya hecho un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano competente haya hecho la Administración, lo que en modo alguno es equiparable al hecho de estar asistido de Letrado, máxime si como en el caso de autos el recurso se interpone apenas tres meses después de la entrada en vigor de una Ley que establece un nuevo régimen competencial todavía no interpretado por la jurisprudencia.'), termina diciendo que 'la regla general es la aplicación del art. 7.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , y es precisa una justificación cumplida del fraude para alcanzar la conclusión de la inadmisibilidad del recurso por este motivo. En esta apreciación hay que operar desde un principio pro accione y de presunción de buena fe, y sólo la demostrable argumentación específica del fraude puede llevarnos a la inadmisibilidad, sin que el hecho de que se advirtiese al interesado de cuál era el órgano competente sea razón determinante del fraude por sí sola. Ahora bien, en caso de que el fraude sea demostrable, cabe la inadmisión del recurso por extemporáneo'.'

Pues bien, en el presente caso, como ocurriera en los supuestos enjuiciados por la Sala en las resoluciones citadas, no concurren -o al menos no se han acreditado- elementos que permitan afirmar indubitadamente la existencia de un fraude legal procesal en la elección del órgano ante el que se dirige el recurso, y ello pese a que la Administración hiciera correcta indicación de cuál era el órgano judicial competente al efecto. Consta en los autos que la resolución recurrida fue notificada al interesado el 16 de agosto de 2006, y que el recurso de interposición se interpuso en el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía el 27 de octubre siguiente, sin que, por tanto, pueda considerarse, a falta de otros datos, que la parte recurrente hiciese un uso fraudulento de la indicación que sobre el órgano jurisdiccional competente le hizo la Administración.

Por otro lado, aunque la resolución recurrida haya sido dictada en un procedimiento económico administrativo en materia de apremio, la única cuestión que se plantea en el recurso es la de la falta de notificación personal de los actos dictados en el procedimiento sancionador.

En consecuencia, la primera causa de inadmisibilidad debe ser desestimada.

La misma suerte desestimatoria debe correr la segunda de las alegaciones de inadmisibilidad del recurso. Pese a que, lo mismo que respecto a la primera, la parte actora nada haya alegado en su escrito de conclusiones ni haya tratado de desvirtuar la falta de acuerdo del órgano competente de la persona jurídica recurrente para interponer el presente recurso contencioso- administrativo, es lo cierto que dado que el recurso fue presentado ante la Sala de Granada el 27 de octubre de 2006, al que se acompañó escritura de poder para pleitos otorgada por D. Antonio Matas Aguilera en nombre y representación y como administrador único de la mercantil recurrente, y que dicho nombramiento consta en la escritura de compraventa de participaciones sociales, aumento de capital, cambio de domicilio social, cese y reelección del órgano de administración y adaptación de sociedades limitada en sociedad limitada laboral, otorgada el 22 de agosto de 2001, obrante en el expediente administrativo; constando asimismo en la escritura de poder otorgada el 11 de junio de 2009, aportada junto con el escrito de personación en esta Sala, que dicha escritura de 22 de agosto de 2001 fue completada por la otorgada el 19 de diciembre de 2007, en la que el administrador aceptó su cargo.

Entendiendo la Sala que dicha representación es suficiente para decidir sobre el ejercicio de acciones, y que, por la fecha en que los poderes fueron otorgados, puede presumirse que el administrador único, al otorgar los poderes para pleitos, lo estaba haciendo para el presente recurso contencioso-administrativo, debemos desestimar asimismo la segunda causa de inadmisibilidad alegada por el Letrado de la Junta.

TERCERO.-Entrando ya a analizar las cuestiones de fondo planteadas por las partes, y previamente al examen de la concurrencia en el caso de autos de alguno de los motivos de oposición a la providencia de apremio, entiende la Sala que debe efectuar pronunciamiento acerca de si las notificaciones edictales pueden considerarse o no conformes a Derecho, pues, además de ser ésta la única alegación de la demanda, la resolución impugnada parte del presupuesto de que las publicaciones se hicieron de conformidad con lo que se previene en el art. 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (en adelante LRJPAC), siendo claro, según dicha resolución, que el acto resolutorio sancionador adquirió firmeza y se hizo ejecutable al no deducirse en su contra recurso administrativo alguno, habiéndose procedido correctamente cuando se pretendió el cobro de la cantidad adeudada por exacción en vía de apremio, de acuerdo con los arts. 161.1 y 167 LGT en relación con los arts. 57 y 94 LRJPAC.

La parte actora fundamenta su pretensión estimatoria del recurso en que la notificación de la providencia de apremio constituye la primera noticia que tiene de que se le ha instruido un expediente sancionador en la Comunidad de Castilla-La Mancha, sin que conste formalmente el origen de la sanción, los hechos que la determinan ni, incluso, la fecha en que los mismos pudieron ocurrir; siendo evidente que la Administración autonómica, para dictar la resolución y posterior apremio conocía y tenía constancia de su domicilio fiscal en C/ Cervantes nº 20 de Loja (Granada), más aún teniendo constancia de los datos fiscales de la entidad recurrente, a través de cuyo CIF tenía que conocer dicho domicilio, que es el mismo desde el 14 de septiembre de 2001, como acredita el certificado de la AEAT que acompaña a la demanda, en el que permanece desde aquella fecha de forma continuada, tras otorgarse escritura pública de 22 de agosto de 2001, unida al folio 23 y ss. del expediente administrativo, en la que, entre otras cosas, se protocolizó el cambio del domicilio social, constando en la portada de dicha escritura que dicho cambio se presentó en el Registro Mercantil de Sevilla y Granada. Habiendo caducado el procedimiento sancionador por transcurso del plazo legal para su resolución y notificación, siendo nula, por tanto, su continuación por la Administración demandada, y más aún por la vía de apremio.

El Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha opuso a dicho argumento que las notificaciones se practicaron en el domicilio que aparece en el boletín de denuncia, que coincide con el Registro de autorizaciones en alta y baja por matrícula y con el Registro de la Jefatura de Tráfico.

La cuestión aquí controvertida ha sido resuelta por la jurisprudencia en reiteradas sentencias. Dada su importancia para la resolución del caso examinado, transcribiremos a continuación lo que al respecto se dice en la STS de 22 de noviembre de 2012 , por citar una de las más recientes del amplio elenco de la doctrina de nuestro Alto Tribunal. Al respecto, dice el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina de la sentencia de 28 de junio de 2012 , que compendia dicha doctrina general sobre las notificaciones de los actos tributarios, lo siguiente:

' Como premisa básica de la que partir es la de que el tema que nos ocupa es tremendamente casuístico, lo que conlleva que en no pocos casos la doctrina general deba adaptarse a las singularidades de cada caso.

Las notificaciones tienen, esencialmente, carácter instrumental, en tanto que su importancia radica en que a través de las mismas los interesados puedan llegar a conocer el acto que le afecta, posibilitando su impugnación, en su caso. Por tanto, aún los vicios de los que adolezca la notificación, los mismos pueden resultar intranscendentes si el interesado llegó a conocimiento del acto.

La anterior sentencia recoge la doctrina que esta Sala ha ido desarrollando en los siguientes términos 'no tiene su razón de ser un exagerado formulismo, sino en constituir una pieza clave para la proscripción de la indefensión y la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva que consagran el Art. 24 de la Constitución ' [ Sentencias de 25 de febrero de 1998 (rec. apel. núm. 11658/1991), FD Primero ; de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto]; que las exigencias formales 'sólo se justifican en el sentido y en la medida en que cumplan una finalidad'» ( Sentencia de 6 de junio de 2006 , cit., FD Tercero); que 'todos los mecanismos y garantías con que las leyes procesales o procedimentales rodean los actos de comunicación' entre el órgano y las partes 'no tienen otra finalidad o razón de ser que la de asegurar que, en la realidad, se ha producido aquella participación de conocimiento, o que, en la ficción jurídica, se ha producido en determinadas circunstancias o no se ha producido' [ Sentencia de 25 de febrero de 1998 , cit., FD Primero]; que ' el objeto de toda notificación administrativa y de las formalidades de que ha de estar revestida, para tener validez, es el de garantizar que el contenido del acto, en este supuesto de la liquidación tributaria, llegue a conocimiento del obligado' [ Sentencia de 7 de octubre de 1996 (rec. cas. núm. 7982/1990 ), FD Segundo]; que ' [l]os requisitos formales de las notificaciones, que las diferentes normas invocadas establecen, tienen por finalidad garantizar que el contenido del acto administrativo llegue cabalmente a conocimiento del interesado y que incluya los medios y plazos de impugnación, de forma que, cuando ese fin está cumplido, pierden las referidas formalidades su razón de ser y cualesquiera que sean otras consecuencias que pudieran producir su inobservancia (responsabilidad del funcionario, por ejemplo), lo que no puede causar es la anulación de la notificación misma pues resultaría absurdo convertir el medio (el requisito garante de que la notificación se produce) en fin de si mismo' [ Sentencia de 2 de junio de 2003 (rec. cas. núm. 5572/1998 ), FD Tercero]; y, en fin, que 'lo relevante, pues, no es tanto que se cumplan las previsiones legales sobre cómo se llevan a efecto las notificaciones, sino el hecho de que los administrados lleguen a tener conocimiento de ellas', de manera que 'cuando se discute acerca del cumplimiento de las formalidades legales, sobre el cómo han de hacerse las notificaciones, lo decisivo no es que se cumplan esas previsiones legales, sino que efectivamente el sujeto pasivo tenga o haya podido tener conocimiento efectivo del acto notificado' [ Sentencia de 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005 ), FD Cuarto].

En otros términos, «y como viene señalando el Tribunal Constitucional 'n[i] toda deficiencia en la práctica de la notificación implica necesariamente una vulneración del art. 24.1 CE ' ni, al contrario, 'una notificación correctamente practicada en el plano formal' supone que se alcance 'la finalidad que le es propia', es decir, que respete las garantías constitucionales que dicho precepto establece [ SSTC 126/1991, FJ 5 ; 290/1993, FJ 4 ; 149/1998, FJ 3 ; y 78/1999, de 26 de abril , FJ 2], lo que sucedería, por ejemplo, en aquellos casos en los que la Administración no indaga suficientemente sobre el verdadero domicilio del interesado antes de acudir a la notificación edictal, o habiéndose notificado el acto a un tercero respetando los requisitos establecidos en la Ley, se prueba que el tercero no entregó la comunicación al interesado» [ Sentencia de 16 de diciembre de 2010 (rec. cas. núm. 3943/2007 ), FD Tercero].

Las Sentencias de esta Sala de 19 de enero de 2012 ( rec. cas. núm. 4954/2009), de 22 de septiembre 2011 ( rec. cas. núm. 2807/2008 ) y de 6 de octubre de 2011 ( rec. cas. núm. 3007/2007 ) condensan toda la doctrina sobre las notificaciones y la excepcionalidad de las publicaciones por edictos, afirmando esta última que «[c]on carácter general, y, por lo tanto, también en el ámbito tributario, la eficacia las notificaciones se encuentra estrechamente ligada a las circunstancias concretas del caso, lo que comporta inevitablemente un importante grado de casuismo en la materia.

Ahora bien, esta precisión de partida no impide que se puedan establecer una serie de parámetros que permitan abordar la eficacia de las notificaciones tributarias con un cierto grado de homogeneidad en su tratamiento, como ha venido a señalar esta Sala en las recientes Sentencias de 2 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 4028/2009), FD Tercero y ss.; de 26 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5423/2008 , 5838/2007 y 308/2008), FD Tercero y ss.; de 12 de mayo de 2011 (rec. cas. núms.142/2008 , 2697/2008 y 4163/2009), FD Tercero y ss.; y de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núms. 5671/2008 y 5824/2009 ), FD Tercero y ss.

Admitido, de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, que en el ámbito de las notificaciones de los actos y resoluciones administrativas resulta aplicable el derecho a la tutela judicial efectiva ( STC 59/1998, de 16 de marzo , FJ 3; en el mismo sentido, SSTC 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 55/2003, de 24 de marzo , FJ 2), debemos recordar que, como presupuesto general, lo trascendente en el ámbito de las notificaciones es determinar si, con independencia del cumplimiento de las formalidades legales, el interesado llegó a conocer el acto o resolución a tiempo para -si lo deseaba- poder reaccionar contra el mismo, o, cuando esto primero no sea posible, si, en atención a las circunstancias concurrentes, debe presumirse o no que llegó a conocerlos a tiempo.

Pues bien, el análisis pormenorizado de la jurisprudencia de esta Sala y Sección en materia de notificaciones en el ámbito tributario -inevitablemente muy casuística- pone de relieve que, al objeto de determinar si debe entenderse que el acto administrativo o resolución notificada llegó o debió llegar a conocimiento tempestivo del interesado, los elementos que, con carácter general deben ponderarse, son dos. En primer lugar, el grado de cumplimiento por la Administración de las formalidades establecidas en la norma en materia de notificaciones, en la medida en que tales formalidades van únicamente dirigidas a garantizar que el acto llegue efectivamente a conocimiento de su destinatario. Y, en segundo lugar, las circunstancias particulares concurrentes en cada caso, entre las que necesariamente deben destacarse tres: a) el grado de diligencia demostrada tanto por el interesado como por la Administración; b) el conocimiento que, no obstante el incumplimiento en su notificación de todas o algunas de las formalidades previstas en la norma, el interesado haya podido tener del acto o resolución por cualesquiera medios; y, en fin, c) el comportamiento de los terceros que , en atención a la cercanía o proximidad geográfica con el interesado, pueden aceptar y aceptan la notificación.

La primera de las circunstancias concurrentes a valorar es, como acabamos de referir, el deber de diligencia exigible tanto al obligado tributario como a la Administración. Con relación a la diligencia que ha de demostrar el obligado tributario, se ha dicho que corresponde a los obligados tributarios realizar todas las actuaciones necesarias dirigidas a procurar la recepción de las comunicaciones enviadas por la Administración tributaria, y, en particular, «declarar el domicilio fiscal para facilitar una fluida comunicación con las Administraciones Tributarias» [ Sentencia de 12 de diciembre de 1997 (rec. cas. núm. cas. en interés de ley núm. 6561/1996), FD Octavo].

Esta Sala ha puesto especial énfasis en el deber de los obligados tributarios de comunicar su domicilio y los cambios en el mismo. En particular, se ha afirmado con rotundidad que, en la medida en que la carga de fijar y comunicar el domicilio «recae normativamente sobre el sujeto pasivo», «si tal obligado tributario no cumple con la citada carga, el potencial cambio real de domicilio no produce efectos frente a la Administración hasta que se presente la oportuna declaración tributaria». En este sentido, se ha rechazado que la notificación edictal lesionara el art. 24.1 de la Constitución española (CE ) en ocasiones en las que se ha modificado el domicilio sin comunicárselo a la Administración tributaria [entre las más recientes, Sentencias de esta Sala de 27 de enero de 2009 (rec. cas. núm. 5777/2006 ), FD Quinto ; 7 de mayo de 2009 (rec. cas. núm. 7637/2005), FD Quinto ; y 21 de enero de 2010 (rec. cas. núm. 2598/2004 ), FD Tercero], pero -conviene subrayarlo desde ahora- siempre y cuando la Administración tributaria haya actuado a su vez con la diligencia y buena fe que le resultan exigibles [ Sentencia de 5 de mayo de 2011 (rec. cas. núm. 5824/2009 ), FD Cuarto].

Por lo que se refiere a la diligencia que corresponde a la Administración, ha de traerse necesariamente a colación la doctrina que ha sentado el Tribunal Constitucional en relación con la especial diligencia exigible a los órganos judiciales en la comunicación de los actos de naturaleza procesal, trasladable, como hemos dicho, mutatis mutandis, a la Administración.

En particular, el máximo intérprete de nuestra Constitución, subrayando el carácter «residual», «subsidiario», «supletorio» y «excepcional», de «último remedio» -apelativos, todos ellos, empleados por el Tribunal- de la notificación mediante edictos [ SSTC 65/1999, de 26 de abril, FJ 2 ; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 2 ; 43/2006, de 13 de febrero, FJ 2 ; 163/2007, de 2 de julio, FJ 2 ; 223/2007, de 22 de octubre , FJ 2 ; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 2 ; 2/2008, de 14 de enero, FJ 2 ; y 128/2008, de 27 de octubre , FJ 2], ha señalado que tal procedimiento «sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación» ( STC 65/1999 , cit., FJ 2); que el órgano judicial «ha de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación» ( SSTC 163/2007, cit., FJ 2 ; 231/2007 , cit., FJ 2; en términos similares, SSTC 2/2008, cit., FJ 2 ; 128/2008 , cit., FJ 2 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 2 ; 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 2 ; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 2 ; 223/2007, cit., FJ 2 ; y 231/2007 , cit., FJ 2). En fin, recogiendo implícita o explícitamente esta doctrina, en la misma dirección se ha pronunciado esta Sala en Sentencias de 21 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 4883/2006 ), FD Tercero ; de 28 de junio de 2010 (rec. cas. núm. 3341/2007 ), FD 3 ; de 12 de julio de 2010 (rec. cas. núm. 90/2007 ), FD Tercero ; de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núms. 4689/2006 y 4883/2006), FD Tercero ; y de 28 de octubre de 2010 (rec. cas. núm. 2270/2002 ), FD Sexto.

Ahora bien, sobre estas afirmaciones generales deben hacerse algunas matizaciones. Así, en lo que a los ciudadanos se refiere, esta Sala ha señalado que el principio de buena fe «impid[e] que el administrado, con su conducta, pueda enervar la eficacia de los actos administrativos» [ Sentencias de 6 de junio de 2006 (rec. cas. núm. 2522/2001), FD Tercero ; de 12 de abril de 2007 (rec. cas. núm. 2427/2002), FD Tercero ; y de 27 de noviembre de 2008 (rec. cas. núm. 5565/2006 ), FD Cuarto], y les impone «un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquella les dirija» [ Sentencias 28 de octubre de 2004 (rec. cas. en interés de ley núm. 70/2003), FD Quinto; de 10 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 9547/2003), FD Cuarto; y de 16 de junio de 2009 (rec. cas. núm. 7305/2003), FD Segundo], lo que conlleva, en lo que aquí interesa, que si el interesado incumple con la carga de comunicar el domicilio o el cambio del mismo, en principio -y, reiteramos la precisión, siempre que la Administración haya demostrado la diligencia y buena fe que también le son exigibles-, debe sufrir las consecuencias perjudiciales de dicho incumplimiento [ Sentencias de 10 de junio de 2009, cit., FD Cuarto ; y de 16 de junio de 2009 , cit., FD Segundo].

Pero también hemos puesto énfasis en el hecho de que la buena fe no sólo resulta exigible a los administrados, sino también a la Administración. En particular, esta buena fe obliga a la Administración a que, aún cuando los interesados no hayan actuado con toda la diligencia debida en la comunicación del domicilio (bien porque no designaron un domicilio a efectos de notificaciones, bien porque los intentos de notificación en el indicado han sido infructuosos), antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque éste consta en el mismo expediente [ SSTC 76/2006, de 13 de marzo, FJ 4 ; y 2/2008, de 14 de enero , FJ 3], bien porque su localización resulta extraordinariamente sencilla, normalmente acudiendo a oficinas o registros públicos (SSTC 135/2005, de 23 de mayo, FJ 4; 163/2007, de 2 de julio, FJ 3; 223/2007, de 22 de octubre, FJ 3; 231/2007, de 5 de noviembre, FJ 3; y 150/2008, de 17 de noviembre, FJ 4), especialmente cuando se trata de la notificación de sanciones administrativas ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo, FFJJ 2 a 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; 157/2007, de 2 de julio, FJ 4 ; 226/2007, de 22 de octubre, FJ 4 ; 32/2008, de 25 de febrero, FJ 3 ; 128/2008, de 27 de octubre, FFJJ 2 y 3; y 158/2008, de 24 de noviembre , FJ 3).'

Más en concreto, por lo que se refiere a los supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores, la Sentencia del Tribunal Constitucional 32/2008, de 25 de febrero , ha declarado, en un asunto similar al de autos (con referencia a una sanción en materia de tráfico), que ' por lo que se refiere a supuestos de notificación edictal de personas jurídicas en procedimientos sancionadores en materia de tráfico este Tribunal ya ha puesto de manifiesto que, incluso en los casos en que resulte frustrada la posibilidad de notificación personal en el domicilio que figure en el Registro de Vehículos, responde a la diligencia mínima exigible a la Administración sancionadora, antes de acudir a la vía edictal, el intentar la notificación en el domicilio social que aparezca inscrito en el Registro Mercantil y al que, con la mayor normalidad, se dirigen después las actuaciones en vía ejecutiva administrativa ( SSTC 54/2003, de 24 de marzo , FJ 4 ; 145/2004, de 13 de septiembre, FJ 4 ; y 226/2007, de 22 de octubre , FJ 4).

3. En el presente caso, como ha quedado acreditado en las actuaciones y se ha expuesto con más detalle en los antecedentes, la entidad recurrente fue objeto de diversos procedimientos administrativos sancionadores en materia de tráfico cuyas incoaciones y resoluciones sancionadoras fueron notificadas por edictos. Estas notificaciones edictales se produjeron tras intentarse sin resultado las notificaciones personales en un domicilio social que, aun siendo el que figuraba en el Registro de Vehículos, ya había cambiado, habiéndose inscrito la modificación del domicilio social más de dos años antes de la incoación de dichos procedimientos tanto en el Registro Mercantil como en los censos de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria y de la Hacienda de la Comunidad de Madrid. Este nuevo domicilio social, además, fue al que, con la mayor normalidad y sin realizar ninguna averiguación de paradero, se dirigió la notificación de la providencia de apremio, primer acto administrativo del que tuvo conocimiento la entidad recurrente.

En atención a lo expuesto hay que concluir, conforme también interesa el Ministerio Fiscal, que se ha vulnerado a la entidad recurrente su derecho a la defensa y a ser informado de la acusación ( art. 24.2 CE ). En efecto, es cierto que, como se señala en la Sentencia recaída en la vía judicial previa, el Ayuntamiento de Madrid cumplió con la obligación formal de dirigir las diversas notificaciones a que daban lugar los procedimientos sancionadores al domicilio de la entidad recurrente que figuraba en el Registro de Vehículos y que fue la recurrente la que incumplió su obligación, como titular de un vehículo, de notificar a dicho Registro el cambio de domicilio. Ahora bien, más allá de ello, una vez frustradas las posibilidades de notificación personal a la entidad recurrente por ser ignorado su paradero en ese domicilio, la Administración sancionadora no podía limitarse a proceder a la notificación edictal sin desplegar una mínima actividad indagatoria en oficinas y registros públicos para intentar determinar un domicilio de notificaciones alternativo en que pudiera ser notificada personalmente. Ello le hubiera llevado, sin mayor esfuerzo, a una correcta determinación del domicilio social de la recurrente, tal como se verifica con la aparente normalidad con la que en vía de ejecución se accedió a dichos datos para la notificación da la providencia de apremio.

Para el restablecimiento de los derechos vulnerados resulta necesaria la anulación de las resoluciones administrativas sancionadoras, de las resoluciones administrativas dictadas en vía ejecutiva para hacer efectiva la liquidación de las multas y de la resolución judicial impugnada, en la medida que no reparó los derechos vulnerados.'

En el caso de autos, lo mismo que en el caso enjuiciado por el Tribunal Constitucional, una diligencia mínima por parte de la Administración sancionadora hubiera exigido, antes de acudir a la vía edictal, intentar la notificación en el domicilio social que aparece inscrito en el Registro Mercantil, lo que era sumamente fácil habida cuenta que consta en el expediente administrativo que la escritura de cambio de domicilio social a la C/ Cervantes 20, de Loja (Granada), fue presentada en el Registro Mercantil de Granada el 11 de julio de 2002, dato que, como se alegó por la parte recurrente, consta en la portada misma de la escritura, y que, a mayor abundamiento, coincide con el que consta en la AEAT, según certificado adjunto a la demanda, desde el 14/09/2001.

CUARTO.-No concurren los presupuestos legales habilitantes ( art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa ) para efectuar concreto pronunciamiento en cuanto al abono de las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1.-Desestimamos las causas de inadmisibilidad alegadas por el Letrado de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha.

2.-Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de la Comisión Superior de Hacienda de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha de fecha 19 de julio de 2009, acto que, junto con los actos administrativos de los que trae causa, anulamos y dejamos sin efecto por no ser conforme a Derecho.

3.-No hacer expreso pronunciamiento de condena en costas.

Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia no procede la interposición de recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Ricardo Estévez Goytre, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a veintiuno de noviembre de dos mil trece.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.