Sentencia Administrativo ...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Administrativo Nº 829/2015, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 738/2014 de 30 de Noviembre de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Noviembre de 2015

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FONSECA GONZALEZ, RAFAEL

Nº de sentencia: 829/2015

Núm. Cendoj: 33044330012015100671

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2015:2381

Núm. Roj: STSJ AS 2381/2015

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS CON/AD (SEC.UNICA)
OVIEDO
SENTENCIA: 00829/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: P.O.: 738/2014
RECURRENTE: Dª Debora
PROCURADORA: Dª Josefina Alonso Argüelles
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS (T.E.A.R.A.)
REPRESENTANTE: Sr. Abogado del Estado
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Julio Luis Gallego Otero
Magistrados:
D. Rafael Fonseca González
D. José Manuel González Rodríguez
En Oviedo, a treinta de noviembre de dos mil quince.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias,
compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en
el recurso contencioso administrativo número 738/2014, interpuesto por Dª Debora , representada por la
Procuradora Dª Josefina Alonso Argüelles, actuando bajo la dirección Letrada de D. César Garrido, contra
el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado y defendido por el
Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Fonseca González.

Antecedentes


PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia acogiendo en su integridad las pretensiones solicitadas en la demanda, y en cuya virtud se revoque la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte contraria.



SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.



TERCERO.- Por Auto de 19 de mayo de 2015, se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.



CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.



QUINTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente recurso el día 26 de noviembre pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos


PRIMERO. - El presente recurso contencioso administrativo se interpone, en nombre de Dª Debora , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 5 de septiembre de 2014, que desestima las reclamaciones números NUM000 y acumulados NUM001 y NUM002 . Concepto: IRPF 2009, 2010 y 2011, formuladas contra los acuerdos de fecha 29 de noviembre de 2013, por lo que se desestiman los recursos de reposición interpuestos frente a los acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Gijón, denegando las solicitudes de rectificación de las autoliquidaciones presentadas por la recurrente en concepto de IRPF y periodos 2009, 2010 y 2011.



SEGUNDO. - La parte actora, con los hechos que deja establecidos y que se dan aquí por reproducidos, basa su impugnación, en esencia, en que el TEARA analiza erróneamente el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , y que no se puede estar de acuerdo en que por el hecho de que la entidad TRAGSA esté sujeta al derecho público español, no tiene nada que ver eso con que los trabajos realizados lo hayan sido en beneficio de entidades no residentes, las cuales se han descrito y que se hayan realizado también para un establecimiento permanente radicado en el extranjero que es el domicilio de TRAGSA en Senegal, argumentando sobre la carga de la prueba y que las sentencias citadas en la resolución impugnada se refieren a trabajadores de la AECID, pretendiendo hacer equivalencia entre éstos y los de TRAGSA, lo que no es equiparable, así como lo relativo al régimen de excesos en el caso que nos ocupa, por lo que con lo demás que deja recogido sobre el análisis de las opciones y la doctrina de los actos propios, solicita se estime el presente recurso, declarando la resolución impugnada no ajustada a derecho con su consecuente anulación, y se reconozca el derecho de la recurrente a la devolución de las retenciones de IRPF indebidamente practicadas en los ejercicios 2009, 2010 y 2011, junto con los intereses de demora correspondientes; a lo que se opone la Administración demandada dando por reproducidas las fundamentaciones fáctica y jurídica de la resolución impugnada, interesando su confirmación con la consiguiente desestimación del recurso.



TERCERO. - Con el anterior planteamiento, la cuestión debatida se centra en si a la recurrente le es de aplicación la exención prevista en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF , según el cual: 'Estarán exentos del Impuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.p) de la Ley del Impuesto , los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos: 1º Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero. En particular, cuando la entidad destinataria de los trabajos esté vinculada con la entidad empleadora del trabajador o con aquella en la que preste sus servicios, se entenderán que los trabajos se han realizado para la entidad no residente cuando de acuerdo con lo previsto en el apartado 5 del artículo 16 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades pueda considerarse que se ha prestado un servicio intragrupo a la entidad no residente porque el citado servicio produzca o pueda producir una ventaja o utilidad a la entidad destinataria.

2º.- Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este Impuesto y no se trate de un país o territorio calificado reglamentariamente como paraíso fiscal. Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información'.

Además, la exención tendrá un límite máximo de 60.100 euros anuales. Para el cálculo de la retribución correspondiente a los trabajos realizados en el extranjero, deberán tomarse en consideración los días que efectivamente el trabajador ha estado desplazado en el extranjero, así como las retribuciones específicas correspondientes a los servicios prestados en el extranjero.

Esta exención será incompatible, para los contribuyentes destinados en el extranjero, con el régimen de excesos excluidos de tributación previsto en el artículo 9.A.3.b) de este Reglamento, cualquiera que sea su importe. El contribuyente podrá optar por la aplicación del régimen de excesos en sustitución de esta exención, precepto que tiene su desarrollo en el artículo 6 del Reglamento del Impuesto , y con ello, no se cuestiona el desplazamiento de la interesada al extranjero, sino si los servicios o trabajos realizados en el extranjero son realizados para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, porque lo decisivo es que el destinatario de su trabajo sea una entidad no residente o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, y en el presente caso, ante las alegaciones vertidas en la demanda, este Tribunal estima que no concurre el requisito mencionado, pues la recurrente es trabajadora de TRAGSA (como Delegada y Cogerente del Grupo TRAGSA en Senegal y Gambia, como ella misma refiere), entidad sujeta a derecho público español, cuya actividad internacional se enmarca en el ámbito de la cooperación al desarrollo y si los trabajos que nos ocupan se han financiado por AECID o el Cabildo de Canarias, no significa que cambie aquella relación con TRAGSA, siendo además la AECID una entidad de derecho público adscrita al Ministerio de Asuntos Exteriores, pues la recurrente presta su trabajo exclusivamente para TRAGSA, que es lo decisivo y no que tenga o no la condición de cooperante, siendo lo determinante que ese trabajo sea para una entidad no residente, lo que aquí no acontece, como tampoco se puede hablar de un establecimiento permanente radicado en el extranjero, pues se trata de una sucursal, como incluso señala la parte actora, sin que se encuentre vinculada al desarrollo de explotaciones económicas en el sentido del R.D. Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que aprobó el Texto Refundido de la Ley del IRPF de no residentes.



CUARTO .- Respecto a las alegaciones sobre el régimen de excesos excluidos de tributación, este Tribunal comparte en esencia lo resuelto en la resolución impugnada respecto a la previsión recogida en el artículo 7.p) de la LIRPF , en relación con la exención prevista en el artículo 9.A.3.b) del RIRPF , y en tal sentido el hecho de que la opción al entender de la recurrente sea consecuencia de la actuación de la empresa, no desvirtúa lo resuelto, pues dado lo regulado sobre la modificación con posterioridad de las opciones ( artículo 119.3 de la L.G.T .), y las posibilidades que asisten a la parte recurrente, sería necesario, para tener carácter invalidante, que estuviese viciada por causas no imputables a los propios interesados, resultando exclusivamente imputables a la Administración, y que no pudiese evitarse con una diligencia media por parte del interesado, y si a ello se une la falta de declaración de dichas cantidades con sus consecuencias y la falta de acreditación eficaz del concepto por el que se perciben las retribuciones declaradas exentas, y que ellas se correspondan con las respectivas dietas en cuestión, la argumentación actora no puede compartirse en el supuesto concreto que nos ocupa, pues tampoco, dado lo actuado y recogido en la resolución impugnada, cabe apreciar vulneración de la doctrina de los actos propios.



QUINTO .- Las dudas de derecho que el supuesto puede plantear y la complejidad de las situaciones que afectan a casos como el presente, lleva a no hacer especial pronunciamiento sobre las costas del presente recurso ( artículo 139.1 de la LJCA ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto en nombre de Dª Debora contra la resolución del TEARA a que el mismo se contrae, que se confirma por ser ajustada a derecho. Sin hacer especial pronunciamiento sobre costas.

Contra la presente resolución NO CABE RECURSO ORDINARIO ALGUNO.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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