Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 829/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 796/2014 de 15 de Marzo de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 15 de Marzo de 2016
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: MORENO RETAMINO, JULIÁN MANUEL
Nº de sentencia: 829/2016
Núm. Cendoj: 18087330032016100110
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:2346
Núm. Roj: STSJ AND 2346/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA (SEDE DE GRANADA)
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA-REFUERZO
Apelación nº 796/2014
Recurso nº 601/2012 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería
SENTENCIA NÚM. 829 DE 2016
Iltmo. Sr. Presidente
Don José Antonio Santandreu Montero
Iltmos. Sres. Magistrados
Don Julián Manuel Moreno Retamino
Don Antonio Jesús Pérez Jiménez
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En la Ciudad de Granada a quince de Marzo de dos mil dieciséis. La Sala de lo Contencioso-
Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, ha visto el recurso de
apelación referido en el encabezamiento interpuesto por D. Julio representado y defendido por Letrado
contra sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de
Almería . Ha sido parte apelada la Junta de Andalucía (Delegación del Gobierno) representada y defendida
por Letrado de su Gabinete Jurídico. Es ponente el Iltmo. Sr. D. Julián Manuel Moreno Retamino.
Antecedentes
PRIMERO.- El recurso se interpuso contra sentencia dictada en la fecha indicada y que desestima el recurso interpuesto frente a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía y confirma las resoluciones impugnadas de 28 de marzo y 3 de abril de 2012 que acordaban el cese del recurrente en el puesto que ocupaba en el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 1 de Almería, por manifiesta falta de capacidad, y le excluían de la bolsa de trabajo del cuerpo de tramitación procesal y administrativa de la administración de Justicia de la provincia de Almería.
SEGUNDO.- Del escrito de apelación se ha dado traslado a las demás partes en el Juzgado que han hecho las alegaciones oportunas.
TERCERO.- Señalada fecha para votación y fallo, tuvo lugar el día quince de marzo de 2.016.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia parte del marco normativo aplicable, el artículo 489 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que, entre otros extremos, establece que el cese se produce según los términos de la orden ministerial o en su caso disposición de la comunidad autónoma y, en todo caso, cuando se provea la vacante, se incorpore su titular, o desaparezcan las razones de urgencia. La orden de 15 de febrero de 2006 sobre este personal interino establece el cese por manifiesta falta de capacidad. Para constatar la misma se tramitará un procedimiento con audiencia del interesado.
SEGUNDO.- Opone la apelada la inadmisibilidad de la apelación por no sobrepasar la cuantía mínima para acceder a la segunda instancia.
Sin embargo, como quiera que la resolución comporta la exclusión de la bolsa de trabajo, puede entenderse que es de cuantía indeterminada y por ello, en aras al principio de tutela judicial efectiva ( art. 24 CE ) parece más razonable no estimar esta causa de inadmisibilidad.
TERCERO.- Constata la sentencia la existencia de informes que muestran la realidad de la causa del cese y concluye por ello que las resoluciones son ajustadas a derecho.
Esa falta de capacidad ha sido constatada por el Magistrado-Juez y por la Secretaria judicial, superiores y responsables últimos del funcionamiento del juzgado. Descartan que los problemas obedezcan a sobrecarga de trabajo ni a la especialidad de la jurisdicción, pues se refieren a cuestiones básicas como unir escritos al procedimiento correspondiente.
La parte apelante, tras exponer los que considera antecedentes relevantes, opone como primer motivo del recurso una errónea interpretación de la Orden de 15 de febrero de 2006. Expone que el actor ha sido interino durante más de siete años, sin queja alguna en su expediente. La base del expediente y del cese es exclusivamente el informe del Magistrado-Juez y de la Secretaria judicial y parece deducir la parte que es insuficiente esta prueba.
Sin embargo, nos preguntamos, a efectos puramente dialécticos, qué otra prueba ha de ser necesaria para cesar por falta de capacidad a un funcionario interino. O, dicho de otra forma, quien mejor que los máximos responsable del órgano judicial para constatar la capacidad o, en su caso, la falta de capacidad de un funcionario interino que presta sus servicios en ese órgano judicial. Y los informes no pueden tacharse de genéricos pues se refieren a hechos que muestra de forma muy evidente una falta de capacidad muy notable para desempeñar el puesto de trabajo.
CUARTO.- Se refiere a continuación el apelante al procedimiento sancionador y sus garantías. Pero olvida que no estamos ante un procedimiento de tal naturaleza. Pero, en cualquier caso, no se ha vulnerado el derecho de audiencia ni de defensa del interesado que ha podido efectuar alegaciones ante la administración y en la vía judicial. No se aprecia infracción alguna del artículo 24 de la Constitución ni de ningún otro aplicable al caso.
No puede compartirse la argumentación del apelante de que la sentencia, basada en el expediente, adolezca de ausencia objetiva de elementos que justifiquen el cese. Se ha constatado, por quien mejor podía hacerlo, una falta de capacidad que realmente hace sorprendente el hecho de que que con anterioridad el actor haya podido estar actuando como funcionario interino durante más de siete años, según manifiesta.
No hay arbitrariedad sino ejercicio responsable de las facultades que la administración ha de ejercer para dotar a los servicios públicos de los medios humanos aptos para que a través de ellos puedan cumplir su función, y es claro que la sentencia ha efectuado una correcta aplicación de la orden antes referida.
Las alegaciones sobre aplicación indebida de la Orden antes referida están suficientemente combatidas en la sentencia sin que puedan estimarse las razones que propone el apelante para la aplicación de otra normas, algunas de ellas referidas al despido; lo que obviamente no es el caso.
En fin, ninguna de las razones que sustentan el recurso puede prosperar. Todas las cuestiones fácticas y jurídicas han sido resueltas en la sentencia.
Realmente la apelación es una reproducción de los argumentos de la demanda. Solo una interpretación generosa del sentido de la apelación permite entender que se ha efectuado una verdadera crítica a la sentencia, verdadero sentido de este recurso. En definitiva pues, la apelación no puede prosperar.
Y ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso se condena en las costas del recurso al apelante. ( Artículo 139.2 L.J.C.A .).
Vistos los artículos de aplicación al caso y por la autoridad que nos confiere la Constitución:
Fallo
Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Julio representado y defendido por Letrado contra sentencia dictada el 11 de noviembre de 2013 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Almería .Se condena en las costas del recurso al apelante.
Intégrese esta resolución en el Libro correspondiente y remítase testimonio de la misma, junto con las actuaciones, al juzgado de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248, 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firme pues contra la misma no cabe recurso alguno, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

