Última revisión
09/12/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 829/2022, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 215/2022 de 02 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2022
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: MARIA AMALIA BOLAÑO PIÑEIRO
Nº de sentencia: 829/2022
Núm. Cendoj: 15030330012022100825
Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2022:7107
Núm. Roj: STSJ GAL 7107:2022
Encabezamiento
T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00829/2022
Ponente: Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Recurso: Recurso De Apelación núm. 215/2022
Apelante: Dirección Xeral de Xustiza
Apelada: D. Benjamín
EN NOMBRE DEL REY
La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
Ilmo/as. Sr/as.
D. Fernando Seoane Pesqueira, Presidente.
Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro
Dª. Mónica Sánchez Romero
A Coruña, a 2 de noviembre de 2022.
El recurso de apelación núm. 215/2022 pendiente de resolución ante esta Sala fue promovido por la Dirección Xeral de Xustiza, representada y dirigida por el letrado de la Xunta de Galicia contra la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2021 dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 64/2021 por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de Lugo, siendo parte apelada D. Benjamín representado por la procuradora Dª Ana Tejelo Núñez, dirigido por el letrado D. José Julio Fernández García.
Es ponente la Ilma. Sra. Dª. María Amalia Bolaño Piñeiro.
Antecedentes
PRIMERO.-Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la resolución de 28 de diciembre de 2020 del Director Xeral da Función Pública de la Consellería de Facenda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional; y en consecuencia ANULO y REVOCO dicha resolución, y RECONOZCO el derecho del actor al acceso al sistema extraordinario de la carrera profesional, así como al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020, en las mismas condiciones en la que se le hicieron efectivos al personal funcionario de carrera. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos).'
SEGUNDO.-Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.
Fundamentos
No se acepta la totalidad de los razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada, por las razones a continuación se exponen.
PRIMERO. - Recurso de Apelación interpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA DE GALICIA.
El recurso se dirige contra la Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 64/2021 que acuerda: ' Que debo ESTIMAR y ESTIMO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Benjamín contra la resolución de 28 de diciembre de 2.020 del Director General de la Función Pública de la Conselleria de Hacienda de la Xunta de Galicia por la que se desestima la solicitud de reconocimiento del grado I del sistema de carrera profesional; y en consecuencia ANULO y REVOCO dicha resolución, y RECONOZCO el derecho del actor al acceso al sistema extraordinario de la carrera profesional, así como al reconocimiento del Grado I del sistema de carrera profesional, con todos los efectos (económicos, administrativos y de cotizaciones sociales) desde el 1 de enero de 2020, en las mismas condiciones en la que se le hicieron efectivos al personal funcionario de carrera. Las costas procesales se imponen a la parte demandada, si bien en concepto de honorarios de Letrado la cantidad máxima exigible por la actora será la de cuatrocientos euros (más impuestos)'.
Solicita la parte apelanteque se dicte sentencia por la que,revocando la sentencia de instancia, se confirme la resolución recurrida.
La representación de D. Benjamín, se opuso al Recurso de Apelación interpuesto, solicitandoque se desestime el mismo con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- Relación de hechos relevantes y razonamientos jurídicos contenidos en la Sentencia apelada.
Atendidas las alegaciones de las partes y lo actuado ante el Juzgado, los hechos de interés en el presente procedimiento son los siguientes.
1º.-El recurrente D. Benjamín, sobre la base del desempeño de servicios, como personal funcionario interino de la Administración Pública, desde el año 2.009, formuló, ante la Dirección General de Justicia de la Xunta de Galicia, escrito de reclamación solicitando se le reconociese el derecho a percibir el complemento de trayectoria profesional en los mismos términos, cuantías y condiciones que el personal funcionario de carrera.
2º.-En fecha 7 de julio de 2.020 se publicó en el DOG núm. 134, la Resolución de 30 de junio de 2.020 de la Dirección General de Justicia, por la cual se publicó el Acuerdo del Consejo de la Xunta de Galicia de 25 de junio de 2.020 por el que fue aprobado el acuerdo alcanzado el 10 de junio de 2.020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ-USO, UGT y CCOO para la implantación de un sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia.
3º.-El 5 de octubre de 2.020 se publicó en el DOG núm. 201, la Resolución de 25 de septiembre de 2.020, de la Dirección General de Justicia por la que se publicó el Acuerdo de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2.020 por el que fue aprobado el acuerdo alcanzado el 3 de agosto de 2.020 entre la Administración de la Comunidad Autónoma de Galicia y las organizaciones sindicales SPJ -USO, UGT y CC. 00. para la implantación del régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de trayectoria profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Galicia.
4º.-El director general de Justicia dictó Resolución de fecha 28 de diciembre de 2.020, desestimando la solicitud presentada.
5º.-La representación del recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra esa resolución, recurso que fue turnado al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, en el que se tramitó como Procedimiento Abreviado N.º 64/2021.
6º.-El Juzgado dictó Sentencia de fecha 7 de diciembre de 2.021 estimando íntegramente el recurso. Contra esa Sentencia el Sr. Letrado de la Xunta de Galicia interpuso recurso de apelación, recurso que se resuelve en la presente Sentencia.
La Sentencia apeladarefiere expresamente: '..., En el caso examinado, la Administración se opone a la pretensión de la demanda por el hecho de que el actor es un funcionario interino. En la resolución impugnada, tras la transcripción de los artículos 2 (ámbito subjetivo de aplicación) y 3 (requisitos de acceso) del Acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia de 17 de septiembre de 2020, se llega a la conclusión de que don Benjamín no cumple los requisitos establecidos, y que se concretan en el apartado 1 del art. 2: 'funcionario de carrera' y en el apartado b) del art. 3.1: 'ter a condición de funcionario de carrera'. Dichos requisitos aparecen oportunamente subrayados en la resolución. En ninguna parte de la resolución se objeta nada acerca del no cumplimiento de otros requisitos, y en concreto el de haber ejercido como funcionario (dejando al margen el vínculo laboral) en alguno de los cuerpos recogidos en el art. 2.1 del Acuerdo y contar con una antigüedad mínima de 5 años el día 31/12/2019. Tampoco en el acto de juicio, esos requisitos han sido objeto de discusión por parte del Letrado de la Administración demandada. Pues bien, visto lo anterior, la única discrepancia se ciñe a la existencia del denominado vínculo de interinidad del funcionario con la Administración y dicha postura es contraria tanto a la jurisprudencia nacional como europea, por la sencilla razón de que no existe razón objetiva que justifique ese pretendido tratamiento desfavorable al funcionario interino. El TJUE ha reconocido que la cláusula 4ª del Acuerdo Marco de la CES, UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, incorporado a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al principio de no discriminación, resulta de aplicación a la carrera profesional horizontal del personal funcionario español, como en el auto de 22/03/2018 dictado en el asunto C- 315/17 ..., Este Juzgado ya se pronunció en anteriores Sentencias de fechas 16/12/2020 (autos de PA nº 13/2020 ), 05/03/2021 (autos de PA nº 138/2020), y 28/06/2021 (autos PA nº 72/2021) reconociendo idénticas pretensiones formuladas por funcionarios interinos pertenecientes a la Conselleria de Medio Rural, a la Conselleria de Sanidad, y a la Conselleria de Presidencia, Administraciones Públicas y Justicia. Y en el caso examinado, se ha de llegar a la misma conclusión, pues los funcionarios de la Administración de Justicia, ya sean interinos como es el caso del actor, o de carrera, están en una situación idéntica pues desempeñan las mismas funciones, de modo que una diferencia de trato en las condiciones de trabajo, como la pretendida por la Administración, al denegarles el acceso a la carrera profesional por el criterio del vínculo de interinidad o de la duración de la relación laboral, vulnera lo dispuesto en la Directiva 1999/70/CE y el Acuerdo Marco. En consecuencia, y sin necesidad de mayor argumentación, la negativa de la Administración a reconocer al recurrente, que cumple todos los requisitos exigidos, su derecho a la carrera profesional por el simple hecho de ser funcionario interino es contrario a la jurisprudencia nacional y europea, por lo que la demanda ha de ser necesariamente estimada. Resta por añadir que, respecto de la discrepancia mostrada por el Letrado de la Xunta de Galicia en lo atinente a la reclamación de los efectos económicos, cabe indicar que la pretensión de la parte actora se adecuada al contenido del art. 31 de la Ley de la Jurisdicción , y como se ha advertido al inicio de este fundamento, la Administración, ni en la vía previa ni en esta judicial ha discutido que el demandante no reúna los restantes requisitos; de este modo no existen motivos que justifiquen la denegación de la pretensión económica, consecuencia lógica e inherente a la declaración de nulidad de la resolución recurrida y al derecho del actor al reconocimiento de su situación jurídica individualizada (ex art. 31 LJCA )...,'.
TERCERO.- Análisis de las alegaciones de la parte apelante.
Alega la Administración apelante que '..., esa Sala se pronunció en sentencia de 13 de octubre pasado, dictada en recurso de apelación n.º 193/21 , interpuesto por esta representación, en el sentido expresado en su FD SEXTO, cuando descartó la condena al abono de cantidad alguna, dejando el ámbito del debate constreñido al reconocimiento del derecho a participar en el procedimiento de acceso al grado I de la carrera profesional, ya que, de lo contrario, con la declaración de condena al abono de las cantidades derivadas de aquel reconocimiento, se estaría vedando a la administración el análisis, valoración y enjuiciamiento sobre la concurrencia en la solicitante del resto de requisitos exigidos en el procedimiento en cuestión,.., Inexistencia de procedimiento que dé cobertura a la pretensión actora para tramitarla y resolverla a su amparo,.., no es el tratamiento diferenciado, sino la ausencia de procedimiento ad hoc en el que encauzar la pretensión que la demanda estima,.., el fallo de la sentencia apelada no solo, al estimar el recurso, viene en reconocer a la actora el derecho al participar en el procedimiento de acceso al sistema extraordinario de carrera profesional y la asignación, en su caso, del Grado que le corresponda, sino que también lo hace respecto de las consecuencias legales inherentes a ello, esto es, las económicas, administrativas y de cotizaciones sociales,.., está anticipando el resultado del procedimiento respecto de la postulante, vetando a la recurrida la posibilidad de enjuiciar y valorar el resto de requisitos habilitantes del reconocimiento de la situación que el procedimiento regula,..,.'.
Para resolver la cuestión planteada debe recordarse, que en el Procedimiento Ordinario N.º 313/2020, seguido a instancia de la Confederación Intersindical Gallega (CIG) contra la resolución de la Dirección General de Justicia de fecha 30 de junio de 2.020, por la que se hizo público el acuerdo del Consello de la Xunta de Galicia, alcanzado el 10 de junio anterior, se dictó por esta Sala y Sección, Sentencia de fecha 3 de noviembre de 2.021 que refiere: ',.., La Sala 3ª del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre acuerdos y resoluciones análogos al impugnado, concluyendo que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo de la cláusula 4ª del Acuerdo Marco incorporado a la Directiva 1999/70/CE , referida al principio de no discriminación, y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente. Así lo ha hecho en sus sentencias de 18 de diciembre de 2018 (recurso de casación 3723/2017 ), 21 de febrero de 2019 (RC 1805/2017 ), 25 de febrero de 2019 (RC 4336/2017 ) y 6 de marzo de 2019 (RC 2595/2917 ), versando las tres últimas sobre personal estatutario sanitario del Instituto Catalán de Salud. Dicha jurisprudencia, a su vez, ha tomado base en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea en la materia, que se ha pronunciado recientemente con nitidez en relación a la carrera profesional en el Auto de 22 de marzo de 2018, dictado en el asunto C-315/1, originado por una cuestión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Contencioso administrativo nº 2 de Zaragoza, en un procedimiento referido a la exclusión de la carrera profesional horizontal de una funcionaria interina de la Universidad Pública de Zaragoza. En concreto, tras recordar que se pronuncia mediante Auto en virtud del artículo 99 de su Reglamento, en razón a que entiende que podía resolver a partir de decisiones anteriores - Auto de 21 de septiembre de 2016 (caso Álvarez Santirso) asunto C-631/15 , apartado 26, y jurisprudencia citada- y destacar que la situación de la funcionaria interina está incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 1999/70/CE por tener un contrato de duración determinada durante un periodo superior a cinco años, afirma la sentencia del Tribunal Supremo nº 1796/2018, de 18 de diciembre: '1 º) que la participación en un sistema de carrera profesional y las consecuencias económicas derivadas de ella están incluidas en el concepto 'condiciones de trabajo' de la cláusula 4 del Acuerdo Marco incorporado a la citada Directiva 1999/70 referida al principio de no discriminación, ello (i) porque incorporando un principio de Derecho social de la Unión no puede ser interpretado de manera restrictiva; (ii) porque el criterio básico que debe utilizarse para ello es el del empleo, es decir, el de la relación de trabajo entre el trabajador y su empresario; (iii) porque el sistema de carrera diseñado por la Universidad tiene por objeto incentivar la progresión profesional y retribuir la calidad del trabajo, la experiencia y conocimientos adquiridos, y el cumplimiento de los fines y objetivos de la Universidad, reconociendo y tomando en cuenta, para ello, la actividad previa y los méritos contraídos en el desempeño profesional del personal; y, (iv) porque la circunstancia de que el sistema de carrera y sus consecuencias estuvieran ineludiblemente vinculados a la condición de funcionario de carrera o de personal laboral fijo no puede enervar la conclusión de que ese sistema presenta una vinculación con la relación de servicios entre un trabajador y su empleador -puntos 41 a 54-. 2.º) que ante la evidente diferencia de trato que establece el sistema de carrera diseñado entre, por un lado, los funcionarios de carrera y el personal laboral fijo y, por otro, los funcionarios interinos y el personal laboral temporal que prestan servicios en el marco de una relación de servicio de duración determinada, ello en la medida que excluye a los segundos de la carrera profesional horizontal que reserva para los primeros, será preciso examinar si la situación de unos y otros son comparables y si, en tal caso, existe una razón objetiva, en el sentido de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, que justifique la diferencia de trato observada. -puntos 55 a 76-'. También recoge la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2018 que, a este respecto, el Tribunal de Justicia afirma: 'a) que para la comparación entre ambos tipos de trabajadores habrá que partir (i) del concepto de 'trabajador con contrato de duración indefinida comparable' de la cláusula 3, apartado 2, del Acuerdo Marco anexado a la Directiva 1999/70 , caracterizado por realizar un trabajo idéntico o similar en el mismo centro de trabajo y tomando en consideración su cualificación y las tareas que desempeña; (ii) de que para precisar si se realiza un trabajo idéntico o similar deberán comprobarse factores como los citados en las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1 -naturaleza del trabajo, condiciones laborales y de formación-; b) que si de esa comparación resulta que el único elemento diferenciador es la naturaleza temporal de la relación que vincula al trabajador con su empleador, deberá comprobarse si existe causa objetiva para ello, estableciendo a tal fin los siguientes parámetros: (i) que el concepto de 'razones objetivas' de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco de referencia, no permite justificarlo y apreciar la existencia de causa objetiva por el simple hecho de que la diferencia está apoyada en una norma nacional abstracta y general, como una ley o un convenio colectivo. Si eso fuera suficiente se privaría de contenido a los objetivos de la Directiva pues, en lugar de mejorar las condiciones de trabajo y promover la igualdad, se perpetuaría el mantenimiento de la situación desfavorable unida a la contratación de duración determinada; (ii) el concepto 'razón objetiva' requiere que la desigualdad de trato esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, a fin de verificar si responde a una necesidad auténtica que permita alcanzar el resultado perseguido y resultando indispensable para ello -en particular, la especial naturaleza de las tareas encomendadas al personal de duración determinada, las características inherentes a ellas, la consecución de objetivos legítimos de política social-'. Con base en dichos argumentos y los que a continuación se exponen la STS de 6 de marzo de 2019 , en su fundamento de derecho quinto, siguiendo la línea de las anteriormente mencionadas, considera discriminatoria la diferencia de trato entre el personal fijo y el temporal en lo relativo a la carrera profesional, en los siguientes términos: 'Sobre la cuestión que para la Sección Primera reviste interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ya hemos tenido la ocasión de pronunciarnos en nuestra sentencia nº 1796/2018, de 18 de diciembre (casación nº 3723/2017 ). Aunque entonces se suscitó a propósito del personal estatutario no fijo de los Servicios de Salud, habida cuenta de la semejanza que existe entre el régimen jurídico que para ellos sienta, en el aspecto controvertido, la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, con el que contiene el Estatuto Básico del Empleado Público, entendemos que las conclusiones allí alcanzadas son trasladables a este litigio en el que se trata de personal funcionario interino y laboral temporal de la Administración de las Islas Baleares. Por tanto, a continuación, recogeremos los argumentos que nos llevaron a considerar que la carrera profesional forma parte de las condiciones de trabajo y que, en consecuencia, no procede excluir de ella al personal no permanente que se encuentra en la situación de las recurrentes. Y concluiremos, también, con la estimación del recurso de casación, la anulación de la sentencia y la estimación del recurso contencioso administrativo. Al proceder de este modo, observamos, al igual que en los recursos de casación N.º 1805 y 4336/2017 , deliberados y votados en la misma fecha que éste, los principios de igualdad en la aplicación de la Ley y de seguridad jurídica. En efecto, en aquella ocasión recordamos, en lo que ahora importa, que, según el artículo 16 del Estatuto Básico del Empleado Público 'los funcionarios de carrera tendrán derecho a la promoción profesional' y que la carrera profesional es 'el conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad' y que la carrera profesional horizontal consiste 'en la progresión de grado, categoría, escalón u otros conceptos análogos, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo y de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 17 y en el apartado 3 del artículo 20 de este Estatuto'. Observábamos que, a tal efecto, de acuerdo con el artículo 17 b), siempre del Estatuto Básico, se debían valorar 'la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño', si bien se podrían incluir también 'otrosméritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida'. Asimismo, evocábamos que (artículo 20.3) las Administraciones Públicas 'determinarán los efectos de la evaluación en la carrera profesional horizontal, la formación, la provisión de puestos de trabajo y en la percepción de las retribuciones complementarias previstas en el artículo 24 del presente Estatuto'. Y, teniendo en cuenta que se debatía sobre el derecho a la carrera profesional de personal estatutario interino de larga duración, advertíamos que seguiríamos el criterio fijado por la Sección Séptima de esta Sala en la sentencia de 30 de junio de 2014 (casación nº 1846/2013 ), con arreglo a la cual este tipo de personal no puede ser excluido de la carrera profesional. En particular, manifestamos:' En la referida sentencia de 30 de junio de 2014 , resaltando las razones de la no contradicción de las previamente dictadas de 23 de mayo de 2011 (casación 4881/2008), de 18 de febrero de 2013 (casación 4842/2011), de 18 de febrero y 29 de febrero de 2012 (casación 1707 y 3744/2009), y de 21 de marzo de 2012 (casación 3298/2009), alguna de las cuáles son opuestas en este recurso por la parte recurrida, admitimos el derecho a la carrera profesional de los estatutarios interinos de larga duración con base (i) en la sentencia del Tribunal Constitucional 203/2000, de 24 de julio , que considera que serían aquellos que mantienen con la Administración una relación temporal de servicios que supera los cinco años (fundamento de derecho 3º); (ii) en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de septiembre de 2011 (asunto C-177/2010 ), que al resolver una cuestión prejudicial en torno a la Directiva 1999/70/CE , exige que se excluya toda diferencia de trato entre los funcionarios de carrera y los funcionarios interinos comparables de un Estado miembro basada en el mero hecho de que éstos tienen una relación de servicio de duración determinada, a menos que razones objetivas justifiquen un trato diferente; (iii) y en la sentencia del Tribunal Constitucional 104/2004 que insiste, considerando también la Directiva 1999/70/CE , en que 'toda diferencia de tratamiento debe estar justificada por razones objetivas, sin que resulte compatible con el art. 14 CE un tratamiento, ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo, que configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida'.
De la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europeay del Tribunal Supremo expuesta se deduce que resulta discriminatorio, y vulnerador del artículo 14 de la Constitución española, el trato que se otorga al personal funcionario interino, al resultar excluido, de la posibilidad de acceso al grado I de la carrera profesional, pues así se deriva de la exigencia de la resolución impugnada.
En la Sentencia que se acaba de transcribir, se anularon las Bases 1ª (Ámbito subjetivo) y 5ª (Sistema excepcional y transitorio de los grados inicial y I del apartado: Sistema de la carrera profesional), así como aquellas otras bases y normas concordantes, instrumentales y de aplicación de la impugnada que reserven el derecho a participar en el sistema de carrera profesional, exclusivamente a favor de los funcionarios de carrera de la Administración de Justicia de Galicia.Y se declaró el derecho del personal funcionario interino de dicha Administración a participar, en las mismas condiciones que el personal funcionario de carrera, tanto en el régimen ordinario como en el extraordinario de acceso a los distintos grados del sistema de carrera profesional, diseñado por la resolución de 30 de junio de 2020 y desarrollado por sus normas y resoluciones de aplicación.
Aplicandolo anteriormente expuesto al presente caso, se concluye que procede estimar la pretensión de la parte recurrente, pero sólo de manera parcial, pues lo que se puede acordar es el derecho del recurrente, en su condición de funcionario interino, a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, pero no declarar su derecho a obtenerlo ni a percibir las retribuciones que, por tal causa, correspondan, ya que es a la Administración competente a quien corresponde resolver la referida solicitud con arreglo a derecho, una vez tramitada la misma.
Es la Administración la que debe tramitar y resolver el procedimiento, comprobando el cumplimiento de los requisitos exigidos. No puede compartirse el razonamiento de la Sentencia apelada a este respecto, pues el hecho de que la resolución administrativa deniegue la solicitud del recurrente por no ser funcionario de carrera no acredita el cumplimiento de los demás requisitos como concluye la Sentencia apelada.
Ello determina que debe darse la razón a la parte apelante, en cuanto al hecho de que el reconocimiento no implica la concesión del Grado I como hace la Sentencia apelada, sino únicamente el derecho a participar en ese proceso.
Por último, en cuanto a las alegaciones de la parte apelante relativas a que no hay procedimiento específico para tramitar la pretensión de la parte recurrente,debe señalarse que el procedimiento es el mismo que para los funcionarios de carrera.
Todo lo expuesto determina la estimación en parte del recurso de apelación planteado y la consiguiente revocación de la sentencia de instancia en ese exclusivo y concreto particular.
CUARTO. - Costas.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa ,al haberse estimado parcialmente el recurso de apelación no procede la imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE el Recurso de Apelacióninterpuesto por el Sr. Letrado de la XUNTA de GALICIA, en el sentido de revocar la sentencia apelada de fecha 7 de diciembre de 2.021 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo N.º 1 de Lugo, dictada en el Procedimiento Abreviado N.º 64/2021 ,en el concreto particular de reconocerel derecho de D. Benjamín, a participar en el régimen extraordinario de acceso al grado I del sistema de carrera profesional, en las mismas condiciones que los funcionarios de carrera, debiendo la Administración competente resolver la referida solicitud con arreglo a derecho, una vez tramitada la misma, y Todo ello,sin hacer expresa imposición de costas a ninguna de las partes en ninguna de las dos instancias.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se dé cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0215-22), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.
Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
