Última revisión
16/02/2006
Sentencia Administrativo Nº 83/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 228/2002 de 16 de Febrero de 2006
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Febrero de 2006
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: PEREZ YUSTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 83/2006
Núm. Cendoj: 02003330022006100086
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.2
ALBACETE
SENTENCIA: 00083/2006
Recurso núm. 228 de 2002
Toledo
SALA DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Dª. Raquel Iranzo Prades
Magistrados:
D. Jaime Lozano Ibáñez
D. Miguel Angel Perez Yuste
En Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha, los presentes autos número 228/02 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Dª. Raquel, D. Bernardo, D. Joaquín, D. Jose Ignacio, D. Imanol, D. Vicente, Dª. Inés, D. Abelardo, Dª. María Rosario, D. Gabino, D. Ramón, D. Luis Francisco, D. Aurelio, D. Gustavo, Dª. Nuria, Dª. Ariadna, Dª. Magdalena, D. Carlos Manuel, Dª. Antonia, Dª. Lourdes, D. Constantino, D. José, Dª. Carmela, D. Luis María, Dª. Regina, Dª. Claudia, Dª. Penélope , D. Fermín , D. Rosendo , Dª. Flora representados por el Procurador Sr.: Cuartero Peinado y dirigidos por el Letrado D. Fausto Sánchez Cano, contra la DEMARCACIÓN DE CARRETERAS DEL ESTADO (MADRID) , que ha estado representada y dirigida por el Sr. Abogado del Estado, ha actuado como codemandada la AUTOPISTA MADRID SUR CONCESIONARIA ESPAÑOLA, S.A. que ha estado representada por el Procurador Sr.: Cantos Galdamez y dirigida por el Letrado D. José Ramón Delgado Lorente, sobre ocupación de bienes; siendo Ponente el Itmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Perez Yuste,
Antecedentes
PRIMERO.- Por la representación procesal de la actora se interpuso en fecha 15-3-2002, recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución dictada por la Demarcación de Carreteras del Estado (Madrid)
Formalizada demanda, tras exponer los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando se dicte sentencia por la que: " Estimando el recurso, declare: a) la nulidad del expediente expropiatorio tramitado por la Demarcación de Carreteras de Estado en Madrid del Ministerio de Fomento en las fincas de sus representados; b) para el supuesto en que la obra este construida y no sea posible restituir los bienes "in natura" se acuerde la indemnización sustitutoria correspondiente que habrá de fijarse en ejecución de sentencia; c) con condena en costas a la Administración expropiante por la temeraria actuación seguida en el procedimiento expropiatorio".
SEGUNDO.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso.
TERCERO.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escrito de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 8-2-2006, en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación la ocupación de las fincas de los actores motivada por la ejecución del Proyecto de trazado de la "Autopista de Peaje R-4, en el término municipal de Seseña, siendo la notificación de la ejecución forzosa de la ocupación material de fecha 8 de marzo de 2002, recibida por los actores el 13 de marzo de 2002.
Se fundamenta el recurso en la nulidad de pleno derecho del procedimiento expropiatorio por no haber declarado la necesidad de la ocupación de las fincas; omisión que es equiparable a la vía de hecho; y es trámite fundamental de esta declaración la información pública en los términos establecidos en los artículos 18 y 19.1 de la LEF , y el artículo 56.1 de su Reglamento ; de manera que no puede haber expropiación forzosa, ordinaria o urgente sin haber oído a los expropiados por razones de fondo y de forma; trámite de información pública que no se ha cumplido en el presente caso, y que determina que el procedimiento expropiatorio sea nulo de pleno derecho; sin que el requisito anterior pueda entenderse cumplido con el sometimiento a información pública del Estudio Informativo, por tener éste una finalidad totalmente diferente, y desconocer la relación de bienes y derechos afectados; de manera que una información pública no eximiría de la otra; tampoco se habría colmado el presupuesto indicado con el sometimiento a información pública del Proyecto a los efectos y los fines previstos en los artículos 17.2 y 19.2 de la LEF , pues estos preceptos no posibilitan la formulación de alegaciones u oposición a la necesidad de ocupación de sus fincas por razones de fondo y forma; con dicho información lo único que sabían los recurrentes es que eran afectados y que podían subsanar errores. Entiende que el procedimiento también sería nulo por no haber asistido el Alcalde a los levantamientos de actas previas a la ocupación de los terrenos y por no haberse levantado sobre el terreno, con vulneración de lo establecido en el artículo 52.3 de la LEF . En tercer lugar, que los bienes expropiados no son los absolutamente o indispensables para el fin de la expropiación, pues además de los terrenos necesarios para la autopista propiamente dicha, se han ocupado una franja de 50 metros a cada lado de la autopista que no es necesaria, con vulneración del artículo 15 de la LEP ; y no siendo posible la restitución in natura por estar ya finalizada la obra, solicita la indemnización sustitutoria correspondiente.
SEGUNDO.- Se alega por la Abogacía del Estado la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 46.3; de este modo, el plazo para la interposición del recurso en caso de vía de hecho sería de diez día a contar desde el siguiente a la terminación del transcurso del plazo de diez días sin que la Administración atendiera la intimación, y si no hubo previo requerimiento, en el plazo de 20 días desde que la administración inició la vía de hecho; y en este caso se habría pasado los plazos tanto en un caso como en otro, pues los actores requirieron a la administración el 8 de octubre de 2001 para que efectuase la información pública del proyecto, lo que fue desestimado expresamente el 19 de noviembre; de no reputarse esta petición intimación a la administración, a primeros de enero de 2002 se comunicó a los recurrentes que iba a tener lugar el acta de ocupación, y desde esta fecha hasta el 15 de marzo habría trascurrido el plazo indicado.
Esta causa de inadmisibilidad debe rechazarse; en primer lugar, porque el artículo 126 de la LEF permite la posibilidad de interposición del recurso contra la resolución que ponga fin al procedimiento de expropiación o cualquiera de sus piezas separadas, y las notificaciones acompañadas con la interposición del recurso de anuncio de ejecución forzosa de la ocupación con entrega de acta previa, hoja de valoración del depósito previo, indemnización de perjuicios, resguardo de consignación y acta de ocupación, son actuaciones materiales del procedimiento expropiatorio; en segundo lugar, se alega la nulidad de pleno derecho del expediente, lo que es equiparable a la vía de hecho; y en tercer lugar, es una cuestión ya resuelta por este Tribunal en numerosas Sentencias; a título de ejemplo, en la Sentencia dictada en 16 de diciembre de 1996 recaída en el recurso nº 587/2002 ; la anterior resolución fue confirmada íntegramente por el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de julio de 2001,-rec. 2294/1997 -; en el fundamento jurídico segundo de la misma se establece:
"La infracción acusada del artículo 82.c) de la Ley Jurisdiccional en relación con los 22 y 126 de la Ley de Expropiación , por entender que los vicios procedimentales apreciados en la sentencia recurrida, no podían ser invocados en la pieza separada de justiprecio, sino que debieron ser aducidos en el momento procedimental oportuno frente a los respectivos actos afectados por aquellos, deviniendo por ello procedente la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, aquella infracción, decimos, carece de toda consistencia y fundamento, para alcanzar el efecto que con su alegación se persigue, pues como expresábamos ya literalmente en la sentencia de 27 de abril de 1.999 , dictada en contemplación de supuesto expropiatorio de similar contenido llevado a cabo por mor de la misma obra pública, haciendo específica referencia a una pluralidad de sentencias de éste Tribunal, nuestro criterio reiterado de modo uniforme, haciendo innecesaria la expresa cita, ha sido que ... la no utilización de los medios de impugnación autónomos que el principio constitucional de la tutela efectiva impone frente a concretos actos dictados en el procedimiento expropiatorio, superando la antigua irrecurribilidad de los mismos, no determina la preclusión del derecho de los interesados a invocar los defectos procedimentales en los recursos jurisdiccionales interpuestos contra las resoluciones administrativas que fijan el justo precio, sino que ciertamente podrán ser alegados, cual tiene expresamente reconocido la jurisprudencia de este Tribunal y como de otra parte se aprecia acertadamente la concurrencia en el expediente expropiatorio de defectos procedimentales trascendentes, causantes de nulidad radical, al omitirse el trámite de información pública del Proyecto de Obras y efectuarse la ocupación material de la finca antes de efectuarse el pago o la consignación del depósito previo, cuyos vicios determinan la nulidad de actuaciones decretada, al modo que ya proclamábamos en nuestra sentencia de 27 de enero de 1.996 , sobre la cual mas adelante volveremos, en cuanto se ha privado a los expropiados de la posibilidad de defender sus derechos, discutiendo la localización elegida por la Administración, así como proponiendo soluciones alternativas, y se ha producido una ilegal actuación administrativa que resulta equiparable a la vía de hecho, es por lo que, en consecuencia, hemos de calificar el motivo enjuiciado como improcedente."
TERCERO.- Entrando en el fondo de las cuestiones planteadas, es preciso examinar en primer lugar la relevancia del trámite de de información pública en el expediente expropiatorio, y sobre si el mismo se ha omitido o no en el presente caso, pues siendo un requisito trascendental y en el caso de que no se hubiera respetado, excusaría del análisis de los demás motivos impugnatorios, dando lugar a la nulidad del expediente de expropiación.
La doctrina de la Sala al respecto es clara y constante; en la citada Sentencia de 16 de diciembre de 1996 de este Tribunal en el fundamento jurídico cuarto trascrito por el actor en el folio 7 y 7 vuelto de la demanda se dice:
"....Tampoco se ha cumplido dicho trámite de información pública, ha reconocido la Sala en anteriores Sentencias (que se inician con la dictada en fecha 18 de febrero de 1993 ) en relación con la ocupación de los bienes, de forma que pudieran aducir los expropiados razones de fondo o de forma, pues la primera noticia que reciben es con ocasión, en este caso, del levantamiento de las actas de ocupación, siendo necesario dicho trámite de información pública máxime en los casos, como el estudiado, de expropiaciones llevadas a cabo por el procedimiento de urgencia, que por aplicación del RD Ley 3/88, de 3 junio , comportan la declaración implícita de necesidad de ocupación ya que esa información pública es la única oportunidad para que los expropiados puedan defender sus derechos, siempre que en el Proyecto figure la relación concreta e individualizada de los bienes y derechos afectados, pues en otro caso, no puede considerarse implícita en su aprobación la necesidad de ocupación"
El Tribunal Supremo, en la más reciente Sentencia de 18 de marzo de 2005, rec. 1309/2001, en relación a otra de este Tribunal de 18 de diciembre de 2000 (rec. 332/1998 ), estableció en el fundamento jurídico segundo:
"...Es sabido que el acuerdo de necesidad de ocupación, ha de ir precedido del trámite de información pública, que se regula en los art. 18 y ss. de la Ley de Expropiación Forzosa .
Durante la información pública, cualquier persona puede oponerse por motivos de fondo o de forma a la necesidad de ocupación, y puede indicar las razones por las que considera preferente la ocupación de otros bienes o la adquisición de otros derechos distintos y no comprendidos en la relación, como más conveniente al fin que se persigue, como indica el art. 19.1 de la Ley de Expropiación Forzosa .
Esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 14 de noviembre de 2000 (Rec.Casación 2939/96 ) ha señalado que el trámite de información pública del artículo 18 de la Ley de Expropiación en los supuestos de expropiación urgente, cuando la obra o finalidad determinada ha sido objeto de un proyecto debidamente aprobado, no es necesario que tenga carácter previo, pues el artículo 52.1 de la Ley , dispone que se entenderá implícita la necesidad de ocupación según el proyecto aprobado y los reformados posteriores, pero en tal caso exige que haya habido una Información pública previa a la aprobación del proyecto de obras de que se trate.
Es sabido que esta Sala tiene declarado que "una inveterada jurisprudencia viene proclamando la necesidad de administrar con prudencia y moderación la teoría de las nulidades, en el sentido de no perder de vista el pro y el contra de su aplicación, en cuanto la salvaguardia de las formalidades es garantía, tanto de la Administración como de los administrados, pero teniendo a la vez presente la funcionalidad de las mismas, en cuanto no constituyen un valor en sí, sino un elemento par asegurar una actuación vinculada a los trámites y al procedimiento preestablecido". Por ello dicha jurisprudencia no llega a declarar la nulidad de actuaciones, aun existiendo motivo para ello, si con la misma se consigue sólo una pérdida de tiempo y de esfuerzos considerable, al preverse que la producción del procedimiento no iba a conducir a un resultado distinto al conseguido anteriormente. Pero efectivamente este no es el caso de autos, en que se ha omitido un trámite de especial relevancia.
La Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, que en su motivo de recurso basa el incumplimiento del trámite de información pública previsto en el art. 18 de la Ley de Expropiación Forzosa , por tratarse de una expropiación urgente, se limita a decir que "tratándose de un proyecto de obra pública debió existir con anterioridad a su aprobación el trámite de información pública". Pero es lo cierto, que en momento alguno de la tramitación de este procedimiento, hay constancia de ningún género, de que se hubiera sometido a información pública la aprobación del proyecto de ubicación y construcción de una estación depuradora de aguas residuales, como título legitimador de la necesidad de ocupación de unos determinados bienes inmuebles, pese a la trascendencia del proyecto y la amplia discrecionalidad de la Administración para ubicar la estación depuradora, con lo que su existencia implica, en uno u otro lugar.
La ausencia, pues, de información pública en el caso objeto de autos, tiene una relevancia tal, como para justificar un pronunciamiento anulatorio del procedimiento expropiatorio como hizo la Sentencia de instancia.
El motivo de recurso formulado por la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha debe ser, consiguientemente, desestimado."
CUARTO.- Conforme a la doctrina anterior, es indispensable el trámite de información pública, y su ausencia determina o conlleva la anulación del expediente de expropiación. La pregunta siguiente es si en el caso enjuiciado se ha cumplido o no el citado presupuesto con la información pública del Estudio Informativo a que se refiere el art. 7.c) y 10.4 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras , y los artículos 25, 32, 33 y 34 del Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre , por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras; o si también se ha colmado el presupuesto que estamos estudiando con la publicación en el BOE del 13 de agosto de 2001 de "la relación individualizada de los bienes y derechos afectados, según lo contemplado en los artículos 17, apartado 2, 18 y 19, apartado 2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954 de Expropiación Forzosa, para conocimiento general y determinación de los interesados, de tal manera que durante el plazo de quince días, cualquier persona pueda formular ante la Demarcación de Carreteras del Estado en Madrid las solicitudes debidamente documentadas sobre las correcciones que estimen convenientes" (folio 210 de los autos).
Es claro que la publicidad del Estudio Informativo no puede sustituir a la información pública de la LEF; lo que es dicho estudio, lo determina el artículo 7.c) de la Ley de Carreteras , y que amplia el artículo 25 del Reglamento de desarrollo :
"Consiste en la definición, en líneas generales, del trazado de la carretera, a efectos de que pueda servir de base al expediente de información pública que se incoe en su caso."
La finalidad de la información pública del Estudio Informativo de la infraestructura es la prevista en el artículo 10.4 de la Ley de Carreteras :
"Con independencia de la información oficial a que se refieren los apartados anteriores, se llevará a cabo, en la forma prevista en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958 , un trámite de información pública durante un período de treinta días hábiles. Las observaciones en este trámite deberán versar sobre las circunstancias que justifiquen la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global de su trazado."
El Estudio Informativo es previo al Proyecto e incluso al Anteproyecto, por lo que desconoce, ya que no es su finalidad, quiénes son los afectados por la expropiación, por lo que mal se pueden alegar contra la necesidad de ocupación de unos terrenos si no se sabe qué terrenos van a ser los afectados.
No comprende ni comparte el Tribunal la afirmación de la Abogacía del Estado sobre que si "el proyecto de trazado, que es el que define concretamente los bienes y derechos afectados ( artículo 7 de la ley de carreteras ) se somete a información pública, ésta solo versará sobre la declaración de interés general de la carretera y sobre la concepción global del trazado, no pudiéndose alegar en este trámite que se ocupen bienes o derechos concretos, careciendo de sentido el que se volviera a abrir una información pública sobre el proyecto de trazado que ya recoge los bienes, pero cuya finalidad es la misma"; y no lo compartimos porque una cosa es la información pública a los efectos previstos en la Legislación sectorial de carreteras, y otra la información pública a los efectos de la expropiación, en la que los interesados sí pueden alegar que se ocupen bienes o derechos concretos; además, el razonamiento anterior iría en contra de la doctrina que ha quedado establecida en el fundamento anterior.
Tampoco la publicación de 13 de agosto de la Demarcación de Carreteras del Estado (folio 210 de autos) supone el cumplimiento del presupuesto de información pública; en primer lugar, porque la referencia previa que hace al trámite de información pública "en la aprobación de los estudios y proyectos, conforme a los artículos 32,33 y 34 del RD 1812/1994 (Reglamento de Carreteras), es la relativa a dicha normativa sectorial; es decir, al Estudio Informativo del que hemos tratado con anterioridad; en segundo lugar, porque el sometimiento a información pública que ahora sí hace, a los efectos de la legislación de expropiación forzosa, no es plena (artículo 19.1 de la LEF ), sino limitada a los fines establecidos en el artículo 19.2 de la LEF que dice:
"2. En el caso previsto en el párr. 2º art. 17, cualquier persona podrá formular alegaciones, a los solos efectos de subsanar posibles errores en la relación"
Conforme a lo anterior, no es posible alegar sobre el fondo o forma, ni sobre si es necesario ocupar o no determinada finca; no es asumible la tesis de la Abogacía del Estado sobre la posibilidad de que los interesados pudieran alegar "algo más" que sobre la posibilidad de subsanación de errores, ya que el anuncio es claro en la remisión al precepto, además de que especifica dicho anuncio que la finalidad de dicha información pública es para las "correcciones que estimen pertinentes"; la propia defensa del Estado viene a reconocer que "lo oportuno hubiera sido dar la información del 19.1 en lugar de la del 19.2", si bien sostiene que esta circunstancia no produjo indefensión.
En definitiva, no ha habido información pública en los términos exigidos por la Legislación de Expropiación Forzosa, no entendiéndose como tal la practicada sobre el Estudio Informativo, porque desconocía la relación de afectados y tenía un alcance diferente, ni la practicada a los efectos del art. 19.2 de la Ley , por no ser plena e impedir alegaciones de fondo y forma sobre la necesidad de ocupación; vicio trascendente que debe provocar la anulación del procedimiento de expropiación.
QUINTO.-Declarada la nulidad del procedimiento expropiatorio y no siendo posible la restitución in natura de los bienes, al estar ya terminada la autopista R-4, es procedente estimar la pretensión de indemnización sustitutoria, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia de 27 de Enero de 1996 ; la cuantificación de los daños perjuicios a los propietarios recurrentes por la ilegal ocupación de sus bienes, no puede fijarse, obviamente en esta resolución, reconduciéndola los actores a la ejecución de la sentencia; sin embargo, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo en la Sentencia citada de 18 de marzo de 2005 ,-EDJ 2005/33698-, es preciso, cuando se difiere a la ejecución de Sentencia el importe indemnizatorio, señalar las bases para su determinación; a tal fin, la cuantía indemnizatoria por la ilegal ocupación de los bienes vendrá determinada por su valor de mercado a la fecha de la ocupación material, incrementado en un 5% como premio de afección, y en un 25% suplementario para no hacer de igual condición la expropiación legal de los terrenos y la ocupación ilegal; el principal así determinado se incrementará con los intereses legales desde la fecha de la ocupación material hasta la fecha de abono del principal.
SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no procede efectuar imposición de costas.
Vistos los artículos citados y demás de general y común aplicación,
Fallo
1º-- Estimamos el recurso contencioso-administrativo formulado, declarando la nulidad del expediente expropiatorio urgente, por las obra del Proyecto de Autopista de Peaje R-4 y tramitado por la Demarcación de Carreteras del Estado del Ministerio de Fomento, en las fincas de los recurrentes.
2º-- Que debe indemnizarse a los recurrentes por la ilegal ocupación de sus fincas conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico quinto.
3º-- No procede efectuar imposición de costas.
Notifíquese, con indicación de que contra la presente sentencia cabe recurso de casación para ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, que habrá de prepararse por medio de escrito presentado ante esta Sala en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de su notificación.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel Perez Yuste, estando celebrando audiencia en el día de su fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo que la firma, y de lo que como Secretario, certifico en Albacete, a dieciséis de Febrero de dos mil seis.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
