Sentencia Administrativo ...ro de 2007

Última revisión
09/02/2007

Sentencia Administrativo Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2006 de 09 de Febrero de 2007

Tiempo de lectura: 15 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Febrero de 2007

Tribunal: TSJ Cantabria

Ponente: PENIN ALEGRE, CLARA

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 39075330012007100112

Núm. Ecli: ES:TSJCANT:2007:224

Resumen
ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

Voces

Compañía aseguradora

Acto de conciliación

Renta irregular

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Acta de conciliación

Liquidación provisional del impuesto

Jurisdicción contencioso-administrativa

Seguridad jurídica

Rendimientos íntegros

Autorizaciones administrativas

Mala fe

Encabezamiento

T.S.J.CANTABRIA SALA CON/AD

SANTANDER

SENTENCIA: 00083/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

S E N T E N C I A

Ilma. Sra. Presidente

Doña María Teresa Marijuán Arias

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Doña María Josefa Artaza Bilbao

En la ciudad de Santander, a nueve de febrero de dos mil siete.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 41/06, interpuesto por Don Jose Ángel , parte representada por la Procuradora Sra. Carmen Mantilla Abascal y defendida por el Letrado Sr. Roberto Vivancos Roberto, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, representado y defendido por el Abogado del Estado.

La cuantía del recurso quedó fijada como inferior a 18.030 €.

Es Ponente la Iltma. Sra. Doña Clara Penín Alegre, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO: El recurso se tuvo por interpuesto el día 13 de febrero de 2006 contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999.

SEGUNDO: En su escrito de demanda, la parte actora interesa de la Sala dicte sentencia por la que se declare la nulidad de la resolución combatida, por ser contraria al ordenamiento jurídico, y se declare que las retribuciones percibidas durante el ejercicio de 1999 por los conceptos de pensión suplida y cuota convenio, deberán ser consideradas como indemnizaciones recibidas por la extinción de la relación laboral, exentas en la medida en que, sumadas al pago único percibido en el momento del acto de conciliación y a las que por este concepto se hayan percibido en ejercicios anteriores, no excedan del límite señalado como indemnización obligatoria (45 días por año de trabajo con un máximo de 42 mensualidades calculadas sobre la retribución del último mes trabajado), es decir, en su totalidad, o, si no fuere así, como rentas irregulares y de aplicación el tratamiento fiscal especial que les corresponde, procediendo la devolución de lo ingresado como rentas regulares y no exentas, no habiendo prescrito el derecho de devolución, con intereses de demora.

TERCERO: En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada solicita de la Sala la desestimación del recurso, por ser conforme a Derecho el acto administrativo que se impugna.

CUARTO: No solicitado el recibimiento del proceso a prueba, se señaló fecha para votación y fallo, que tuvo lugar el día 8 de febrero de 2007, en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO: Es objeto del presente recurso la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999.

Por la parte actora se interesa se declare que las retribuciones percibidas durante el ejercicio de 1999 por los conceptos de pensión suplida y cuota convenio, deberán ser consideradas como indemnizaciones recibidas por la extinción de la relación laboral, exentas por aplicación del artículo 7.e) de la entonces vigente Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas . Y ello en la medida en que, sumadas al pago único percibido en el momento del acto de conciliación y a las que por este concepto se hayan percibido en ejercicios anteriores, no excedan del límite señalado como indemnización obligatoria (45 días por año de trabajo con un máximo de 42 mensualidades calculadas sobre la retribución del último mes trabajado), es decir, en su totalidad. Si no fuere así y con carácter subsidiario, interesa sean consideradas como rentas irregulares, siéndoles de aplicación el tratamiento fiscal especial conforme al artículo 17.2.a) de la citada Ley , procediendo la devolución de lo ingresado como rentas regulares y no exentas. Dicha pretensión la articula sobre la base de la extinción de la relación laboral, que dice fue consecuencia de un despido improcedente «por solicitud del trabajador» tras 42 años de relación y con 56 años de edad, debido a modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo. Considera que dentro del concepto de indemnización se engloba, además de la cuantía global fijada en el acto de conciliación, otra a percibir mensualmente para premiar la fidelidad y evitar se produjese la fuga de empleados en un mercado muy competitivo (pensión suplida y cuota convenio) que ha ascendido en 1996 a 29.523,64 €, en 1997 a 39.704,59 €, en 1998 a 24.415,06 € y en 1998 a 24.854,48 € (247.902,80 € en total, sumada la cantidad global) pago efectuado pro la Compañía de Seguros Catalana Occidente.

Se opone la Administración considerando que no ha mediado despido improcedente y de ahí la asimilación contenida en el acta de conciliación, siendo estas cantidades fruto de acogerse a un Plan de Beneficios Voluntarios y abonada por la Compañía de Seguros. En cuanto a la pretensión subsidiaria, entiende que la doctrina de la Sala considerando estas rentas como irregulares se contradice con la postura adoptada por el resto de Tribunales Superiores de Justicia y de ahí que esté pendiente de recurso de casación en interés de ley.

SEGUNDO: En estos términos planteada la cuestión litigiosa, la Sala hace suyo el argumento del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria, cuando indica que las cantidades percibidas por el recurrente, como bien indica éste, en concepto de pensión suplida y cuota convenio, obedecen al Plan de Beneficios Voluntarios de IBM que ofrece a todos los empleados que cumplan determinados requisitos la posibilidad de acogerse «voluntariamente» a la jubilación anticipada. Dentro del referido plan, el reclamante tiene derecho a una prestación económica con referencia a una pensión teórica de jubilación de la Seguridad Social, siendo en 1999 de 24.854,48 €, realizándose el pago a través de la Compañía de Seguros Catalana-Occidente. Según el acta de conciliación de 23 de septiembre de 1992, expresamente se reconoce que se ofrece al trabajador «como si de un despido improcedente se tratara» la cantidad de 138.405,03 € en concepto de indemnización. De ahí concluye que estas cantidades y con independencia del tratamiento de la indemnización fijada en el acto de conciliación, es ajena al concepto de indemnización por resolución del contrato y tiene su origen en el acogimiento a una jubilación anticipada, contemplada en el plan de beneficios de la empresa y por tanto sin ser de aplicación el artículo 7 e) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas , rechazando igualmente la consideración de éstas como rentas irregulares a los efectos del artículo 17.2 .a).

El artículo 7 e) invocado considera rentas exentas «Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio ... sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato». Claramente, las cantidades recibidas de la Compañía de Seguros no lo son en concepto de indemnización consecuencia de la extinción de la relación laboral, sino como consecuencia de un Plan de Beneficios Voluntarios, en concepto según el recurrente pensión suplida y cuota convenio, como consecuencia de haberse voluntariamente (la propia demanda reconoce que la extinción fue a voluntad del trabajador, no por imposición del empresario) acogido a una prejubilación. El propio acto de conciliación (ver folio 36) puso de relieve que, por una parte se fijaba la indemnización, de la que sí podría discutirse dicha exención. Pero con independencia de esta cantidad y fruto del acuerdo de prejubilación al que se acogió el recurrente, se perciben estas otras cantidades sobre las que no cabe ninguna duda, en modo alguno obedecen a indemnización por cese impuesto por el empresario y en cantidad obligatoria legalmente.

Por lo demás, la Sala ya confirmó la sujeción de estas rentas a tributación (ver fundamento 5º de la Sentencia de 30 de abril de 2004, recurso 533/03 ), precisamente por coincidir en este punto ambas partes.

TERCERO: Entrando en el motivo subsidiario invocado y pese a que la contestación a la demanda no recoge los últimos acontecimientos, cierto es que la Sala ha venido manteniendo un criterio distinto al adoptado por otros Tribunales Superiores de Justicia. Y precisamente en base al mismo se estimó un recurso similar interpuesto por el mismo recurrente en Sentencia de 30 de abril de 2004, recurso 533/04 . Sin embargo y fruto del recurso anunciado por la Administración demandada, ha recaído Sentencia del Tribunal Supremo en interés de Ley con fecha 10 de mayo de 2006, recurso 29/2004 , poniendo fin a las dudas sobre la consideración de rentas irregulares aquí pretendida. Y como consecuencia de la citada resolución y a partir de la Sentencia de esta Sala de 4 de julio de 2006, recurso 205/05 , este Tribunal se ha hecho eco del criterio del Alto Tribunal (doctrina que pasa a ser vinculante para los órganos inferiores conforme al artículo 101.4 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio ), de forma que no cabe sino desestimar la pretensión ejercitada por el recurrente por razones de coherencia y seguridad jurídica, en cuanto cuestión esencialmente jurídica. Consistiendo ésta en determinar si las rentas litigiosas tienen la consideración de rendimientos regulares (tesis de la Administración), o por el contrario tienen el carácter de rentas irregulares (tesis de los recurrentes) y, en consecuencia, si se debe aplicar la reducción regulada en el art. 17.2 de la Ley 40/1998 o no.

Sienta como doctrina legal la Sentencia del TS citada que «no es de aplicación a los rendimientos percibidos como complemento de prestaciones públicas derivadas de prejubilaciones de expedientes de regulación de empleo, rendimientos satisfechos mensualmente por una compañía aseguradora y según la póliza de Seguro Colectivo concertada para tales casos, el régimen de las Rentas irregulares».

Y resume los argumentos utilizados por el Tribunal Supremo la Sentencia de esta Sala que a continuación se parafrasea. Así, el artículo 17.2 a) de la Ley 40/98 de 9 de Diciembre establece como regla general, que los rendimientos íntegros se computarán en su totalidad, excepto que les sea de aplicación alguna de las reducciones siguientes: a) el 30 por 100 de la reducción, en el caso de rendimientos que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente, así como aquellos que se califiquen reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo. El cómputo del período de generación, en el caso de que estos rendimientos se cobren se forma fraccionada, deberá tener en cuenta el número de años de fraccionamientos, en los términos que reglamentariamente se establezcan. El precepto citado supedita la reducción que en él se contempla a que el rendimiento 1 ) tenga un período de generación superior a dos años y a 2) un requisito de índole negativa, que no se obtenga de forma periódica o recurrente. Además, se considera rendimientos irregulares los que se determinan así reglamentariamente.

Por lo que hace al período de generación, éste no existe, pues el nacimiento del derecho no va unido a la duración de la vida activa del trabajador y que se extingue en la situación que se contempla. Esa vida no origina el derecho a la prestación complementaria, que, por el contrario, naciendo de un expediente de regulación de empleo (ERE), está encaminada a compensar la pérdida de tal vida activa del trabajador. Y está indemnización se calculará normalmente en función de ciertos parámetros y magnitudes, que lo son esencialmente de futuro, tales como tiempo que reste hasta la edad de jubilación, pérdida de salario que tiene lugar y consiguiente disminución del período de cotización a la Seguridad Social, etc. Es decir, el nacimiento del derecho, sin ningún período temporal de generación, se produce con la aprobación del ERE por la Autoridad Laboral y conforme a la legislación laboral aplicable, lo que puede tener lugar bien porque aquella Autoridad homologue un acuerdo previo, cuando existe, o bien porque la Autoridad, si no hay acuerdo, resuelva aprobando la propuesta.

Se trata pues, de una autorización administrativa de extinción de la relación laboral, extinción que ni siquiera se produce automáticamente, sino con la notificación individual del acto del trabajador, que desde entonces, queda en situación de desempleo.

Significadamente, no se trata de un derecho de trabajador que se haya acumulado por algún tipo de capitalización, sino que no es otra cosa que una verdadera indemnización, que nace con el perjuicio consiste en la extinción del contrato de trabajo, con sus efectos inherentes a pérdida también de período de cotización temporal por un cálculo futuro de la pensión de la Seguridad Social. En resumen pues, se trata de un efecto instantáneo y que carece de cualquier tipo de período de generación que pudiese extenderse en el tiempo. Y supuesto ello, entra en juego el derecho a cobrar la concreta indemnización prevista en el Seguro Colectivo, para los casos de prejubilación.

En conclusión, pues no existe período alguno de generación, la misma no puede ser siquiera, ni superior, ni inferior a dos años, con lo que claramente se está fuera del supuesto previsto en el artículo 17.2 a) párrafo primero de la Ley . Lo dicho valdría para el supuesto de tratase de un pago único, o bien de un pago periódico, pues en todo caso el nacimiento del derecho es, según lo dicho, instantáneo y por ello, ajeno a cualquier período de generación.

En lo referente a la forma de su obtención, las indemnizaciones entregadas a los trabajadores, según lo expuesto, eran en forma de renta mensual y por consiguiente, absolutamente periódicas o recurrentes, con el marcado carácter que se deriva precisamente de aquel abono mensual. En rigor, ni siquiera se trataría de un pago que, habiendo nacido ya el derecho a percibirlo, pudiese sufrir un aplazamiento o fraccionamiento, puesto que en realidad la situación jurídica derivada de los pagos por el Seguro Colectivo, es la siguiente: El trabajador percibirá las indemnizaciones, en la medida que se prolongue su vida (en desempleo) hasta el momento de la jubilación, sea esta anticipada o no, por lo que si el trabajador falleciese con anterioridad, el derecho, así concebido, también se extinguiría (y sin perjuicio de otros efectos distintos, que no son ahora el caso). Quiere decirse con ello, en conclusión, que se trata de un derecho no predeterminado en su extensión, duración y efectos, por lo que en tal sentido, se trata de una percepción condicional y con carácter aleatorio. Y si ello es así, ni siquiera se estaría en presencia de un supuesto de fraccionamiento que, en cualquiera de sus modalidades, prevé el artículo 17.2 a) párrafo segundo de la Ley 10-2 del Reglamento.

Así pues, dada la regularidad y periodicidad de los pagos, desaparece toda la razón de ser de protección para una renta irregular y aislada, que se contempla en los preceptos citados como infringidos, por lo que la reducción que prevén, es totalmente inaplicable.

Procede por todo lo expuesto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 100.7 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa 29/1998, de 13 de julio , que prevé el efecto vinculatorio para los Tribunales de la doctrina legal establecida por el Tribunal Supremo en los recursos dictados en interés de ley, desestimar el recurso íntegramente pues las rentas litigiosas se encuentran en el supuesto legal idéntico al que ha sido objeto de la doctrina del T.S. antedicha.

CUARTO: De conformidad con el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , no procede la condena de ninguna de las partes al pago de las costas pues no han actuado con temeridad o mala fe procesales en la defensa de sus respectivas pretensiones.

Fallo

Que debemos desestimar el recurso contencioso-administrativo promovido por la Procuradora Sra. Carmen Mantilla Abascal en nombre y representación de Don Jose Ángel , contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cantabria de fecha 20 de diciembre de 2005, por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número NUM000 , interpuesta contra la liquidación provisional correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio de 1999, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición.

Así, por esta nuestra sentencia, que se notificará a las partes con expresión de los recursos que en su caso procedan frente a ella, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Intégrese esta Resolución en el Libro correspondiente. Una vez firme la sentencia, remítase testimonio de la misma, junto con el expediente administrativo, al lugar de origen de éste.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Sentencia Administrativo Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 41/2006 de 09 de Febrero de 2007

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