Sentencia Administrativo ...yo de 2007

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10/05/2007

Sentencia Administrativo Nº 83/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 2068/2003 de 10 de Mayo de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Mayo de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARIA LOSADA ALONSO, NAZARIO JOSE

Nº de sentencia: 83/2007

Núm. Cendoj: 28079330042007101901


Encabezamiento

PROC. SRA. RUEDA QUINTERO

A.E.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA MADRID

LA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Sección 4ª SECCIÓN DE APOYO

EXPEDIENTE N° 2068/03

PONENTE SR. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

SENTENCIA N° 83/07

Presidente Iltmo. Sr.

D. ALFREDO ROLDAN HERRERO

Magistrados Ilmos. Sres.

NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO

DOÑA MARÍA DEL MAR FERNÁNDEZ ROMO

En la Villa de Madrid a diez de mayo de 2007.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 2068/2003, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Quintero,

en representación de Don Juan Enrique , nacido el 26-6-1982, de nacionalidad Ecuador, carta de identidad

NUM000 , contra la resolución de 12-3-03 de la Dirección General de la Policía desestimando el recurso de alzada formulado

contra la resolución de 1-12-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de

procedencia; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó el derecho que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Habiendo sido solicitado el recibimiento a prueba, y conclusiones fueron realizadas seguidamente se señaló para la votación y fallo, la audiencia del día 9-5-07 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia. La cuantía de este expediente es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. NAZARIO JOSÉ MARÍA LOSADA ALONSO; quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso administrativo por la representación de Don Juan Enrique, contra la resolución de 12-3-03 de la Dirección General de la Policía desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 1-12-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia, por no presentar documentos que justifiquen el objeto y condiciones de la estancia prevista.

SEGUNDO.- La parte recurrente funda el recurso en resumen:

A) Que reúne los requisitos establecidos en la LO para poder entrada en territorio español sin que se manifieste la no acreditación de la falta de documentos que justifiquen que documentos sean necesarios, basándose en meras sospechas y no en presunciones.

B) Vulneración de las garantías del procedimiento, pues no le dieron traslado del informe propuesta, vulnerándose los principios de contradicción y audiencia.

C).- Falta de motivación jurídica de la resolución pues ni siquiera expresa que documentos debía haber presentado.

D) Indemnización de daños y perjuicios que serán fijados en ejecución de sentencia incluido el valor del billete.

TERCERO.-.- Es consustancial tener presente que los extranjeros pueden ser titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente que recoge la Constitución en su artículo 19 . Ahora bien, como indica la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 94/1993, de 22 de marzo : "La libertad de circulación a través de las fronteras del Estado, y el derecho a residir dentro de ellas, no son derechos imprescindibles para la garantía de la dignidad humana (Art. 10.1 CE , y STC 107/1984 ), ni por consiguiente pertenecen a todas las personas en cuanto tales al margen de su condición de ciudadano.

La entrada de extranjeros en España no constituye sino una cuestión de legalidad ordinaria al no existir ningún derecho fundamental a la entrada, y, por otra parte, el procedimiento administrativo del que dimana el acto impugnado es un simple rechazo en frontera, pero no un expediente sancionador,(expulsión) único en el que resultarían aplicables las garantías del artículo 24 de la Constitución", pues como tiene establecido reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, las garantías del art. 24 CE son predicables respecto de los procedimientos jurisdiccionales y respecto de los administrativos de naturaleza sancionadora, y en la medida en que las garantías citadas será compatibles con la naturaleza del procedimiento, lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador.

Los artículos 20 y 22 de esta Ley confieren el derecho a la tutela judicial efectiva y a la asistencia jurídica gratuita, estableciéndose que los procedimientos respetarán las garantías generales del procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones. Asimismo, el artículo 25 establece los requisitos para la entrada en territorio español y el 60 prevé el retorno de aquellos extranjeros a los que en frontera no se les permita el ingreso en el país.

El artículo 25.1 de la Ley Orgánica 4/2.000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, en su redacción dada por la LO. 8/2000 de 22 de diciembre, establece que "El extranjero que pretenda entrar en España deberá hacerlo por los puestos habilitados al efecto, hallarse provisto del pasaporte o documento de viaje que acredite su identidad, que se considere válido para tal fin en virtud de convenios internacionales suscritos por España y no estar sujeto a prohibiciones expresas. Asimismo deberá presentar los documentos que se determinen reglamentariamente que justifiquen el objeto y condiciones de estancia y acreditar medios de vida suficientes para el tiempo que pretenda permanecer en España ó estar en condiciones de obtener legalmente dichos medios". De no cumplirse los expresados requisitos, se denegará la entrada mediante resolución motivada -artículo 26.2 de la expresada Ley .

En el mismo sentido el Art. 27.1 del Real Decreto 864/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de ejecución de la Ley dispone: "Se podrá autorizar la entrada al territorio nacional a los extranjeros, siempre que se encuentren provistos de la documentación necesaria y válida, de medios económicos suficientes, presenten el visado si estuviesen sometidos a dicha exigencia, los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista, no estén sujetos a prohibiciones de entrada, ni supongan un peligro para el orden público, para la seguridad interior o exterior del Estado, o para la salud pública".

Por su parte el artículo 23 referido a la justificación del objeto y condiciones de la estancia dispone:

1. Los extranjeros deberán, si así se les requiere, especificar el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España. Los funcionarios responsables del control de entrada podrán exigirles la presentación de documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado.

2 Sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba o comprobación que

puedan realizar los funcionarios responsables del control para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, podrá exigirse, en concreto, uno o varios de los documentos siguientes:

c) Para los viajes de carácter turístico o privado:

1º Documento justificativo del establecimiento de hospedaje.

2º Confirmación de la reserva de un viaje organizado.

3º Billete de vuelta o de circuito turístico.

4º Invitación de un particular.

3. Los extranjeros que soliciten la entrada, con el fin de justificar la verosimilitud del motivo invocado, además de los medios de prueba mencionados en el apartado anterior, podrán utilizar o proponer todos aquellos medios de prueba admitidos legalmente que persigan tal finalidad.

De lo expuesto resulta el deber de los extranjeros que pretendan entrar en España, y como requisito ineludible para hacerlo, de presentar a su llegada al puesto habilitado para la entrada, ante los funcionarios responsables del control, los documentos que justifiquen el objeto y condiciones de estancia en España, y acreditar que reúnen los requisitos exigidos para la entrada que deben de ser comprobados obligatoriamente por los funcionarios citados que denegarán la entrada en caso de no reunirse tales requisitos, pudiendo igualmente requerir a los extranjeros para que especifiquen el motivo de su solicitud de entrada para estancia en España y presenten los documentos que justifiquen o establezcan la verosimilitud del motivo de entrada invocado. Pudiendo utilizar los funcionarios responsables del control cualquier medio de prueba o comprobación para justificar o establecer la verosimilitud de los motivos de entrada invocados, y pudiendo exigir en concreto en los viajes de carácter turístico o privado, tal es el supuesto presente: 1º documento justificativo del establecimiento de hospedaje, 2º confirmación de la reserva de un viaje organizado 3° billete de vuelta o de circuito turístico, 4º invitación de un particular.

De acuerdo con la doctrina sentada por la citada sentencia, es pues lícito que las leyes y los tratados modulen el ejercicio de esos derechos en función de la nacionalidad de las personas, introduciendo tratamientos desiguales entre españoles y extranjeros en lo que atañe a entrar y salir de España, y a residir en ella".

En consecuencia, el reconocimiento y efectividad de este derecho de configuración legal está supeditado al cumplimiento de los requisitos establecidos en la legislación para el acceso y estancia en el territorio español de los ciudadanos extranjeros. Esto es, "los extranjeros son titulares de los derechos fundamentales a residir y a desplazarse libremente y que se recoge en la Constitución en su artículo 19, si bien en los términos que establezcan los tratados y la Ley (artículo 13.1 CE )" -Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 116/1993, de 29 de marzo .

El mismo criterio, como no podía ser menos, es sostenido por esta Sala en sus sentencias (SSTSJ de 19-12-02, Sección 6ª 17-2-03 Sección 1ª 2-2-03 Sección 9ª entre otras), "de que los presupuestos del Art. 5 del Convenio Constituyen una enumeración "de mínimos", no generadora de un derecho automático caso de darse todos y cada uno de los condicionantes. "Podrá", dice el precepto y ese "podrá" hace recaer sobre la Administración de cada Estado la responsabilidad de admitir o no extranjeros para viajes de presumible corta duración", ya que como dice la sentencia de 3-2-2003 (Recurso 949/01 Secc. 1ª ) " no basta con que formalmente se den varios (o incluso todos), los condicionamientos objetivos (dinero, pasaje, invitación), que pudieran favorecer al viajero, y ello porque de un lado, es dudosa la existencia de un derecho subjetivo en cualquier extranjero y en cualquier circunstancia a entrar en el país salvo disposición expresa o compromiso internacional que así lo disponga y, de otro, la norma exige expresamente acreditar la finalidad del viaje".

CUARTO.- En el presente supuesto, según consta en el expediente, el recurrente entra en España el 1-12-02 por el Aeropuerto de Madrid Barajas proveniente de Amsterdam, en la línea aérea de transportadora KLM, n° de vuelo NUM001, manifestando en presencia de su letrado: Que el motivo de su visita es por turismo siendo el tiempo de estancia la de 15 días, haciéndolo por cuenta propia. Desea conocer Mérida, Madrid, Sevilla y Valencia. Pese a llevar preparando el viaje desde hace 5 meses desconoce lugares turísticos. Dice tener 2.100 dólares para sus gastos, pero carece de tarjeta de crédito o similares. En su país trabaja con su padre ganando 300 dólares. Viaja solo. Presenta reserva de hotel que dice estar pagado en su totalidad en diferentes hoteles de España por once noches. No presenta carta de invitación. En España no tiene familia, ni amigos ni conocidos.

Y en el mismo sentido se manifiesta el informe propuesta del funcionario actuante señalando que no sabe que va a ver ni que lugares. Tiene reserva de hoteles en Madrid, Valencia, Sevilla por 11 noches. Se consultan reservas y algunas están reservadas pero no están pagadas ninguna de ellas.

Aplicando dichas manifestaciones la fundamentación jurídica anteriormente descrita, entiende la Sala que las resoluciones impugnadas no son conformes a derecho con forme por las razones que seguidamente se dirán.

QUINTO.- Es por ello que con tales condiciones y en el presente caso estemos ante un verdadero turista pues conforme al criterio jurisprudencial tales como la STS de 30 noviembre de 2005 (RJ 200510012 )dice

OCTAVO Pues bien, como ya hemos señalado en anteriores sentencias, (así la de esta Sala de 1 de abril de 2005 en (RJ 2005, 3309 ), la norma que hemos transcrito en el fundamento de derecho cuarto de esta sentencia no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

NOVENO El supuesto enjuiciado no se encuentra entre los que cabe cobijar en esa letra b), pues no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante. Tampoco podemos cobijar el supuesto enjuiciado en la letra a) del fundamento de derecho octavo de esta sentencia, pues aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada; un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados. En este sentido y como se desprende de lo expuesto en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados ni aún las referencias a la situación económica del país de origen pues las mismas son genéricas. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales. Lo expuesto conduce a estimar el recurso.

La Sentencia 12-5-06 dice que: SEXTO.- Dicho esto, y entrando al estudio del asunto, el estudio del expediente administrativo muestra que fue la norma contenida en el inciso primero del artículo 5.1.c) del Convenio de Aplicación del Acuerdo de Schengen la que aplicó la Administración para denegar al actor, hoy recurrente en casación, la entrada en el territorio nacional. En efecto, se lee al folio 3 de dicho expediente, bajo el epígrafe "condiciones que no cumple para la entrada", lo siguiente y sólo lo siguiente: "presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista"; y se lee en el segundo "resultando " de la resolución administrativa originaria "que efectuado el control de entrada, se pudo constatar que el expresado pasajero no reunía el requisito de presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista...".

Conviene transcribir literalmente la norma aplicada, pues es su interpretación la que está en juego en este proceso. Dice así: "Artículo 5.1 Para una estancia que no exceda de tres meses se podrá autorizar la entrada en el territorio de las Partes contratantes a los extranjeros que cumplan las siguientes condicione:

c) En su caso, presentar los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista...".

Las resoluciones administrativas, tanto la originaria como la desestimatoria de la alzada, basaron su decisión en este precepto; empero, no expresaron cuáles eran los concretos documentos echados en falta, si bien cabe deducir que esos documentos podrían ser, tal vez, los relativos a la reserva hotelera para el resto de los días de estancia prevista y al programa o plan de turismo, que indicara los lugares a visitar. En este mismo sentido se pronunció la Administración ya en el proceso, pues en su escrito de contestación a la demanda se lee que la aplicación de aquel artículo 5.1 .c) fue ajustada a Derecho al carecer de guía turística o tour concertado, carecer asimismo de billetes de viaje para desplazarse dentro de España, y tener solo reserva de hotel para dos días, siendo la reserva en Barcelona para fecha posterior a la salida prevista. Pues bien, la norma que acabamos de transcribir no exige que en todo caso hayan de ser presentados los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista. Lo exige "en su caso". Lo cual debe entenderse en el sentido de que la no presentación de esos documentos justificativos puede amparar una decisión de denegación de la entrada no siempre, sino sólo: a) cuando haya datos o circunstancias, y así se exprese razonadamente en la decisión, que levanten la sospecha de que el objeto y/o las condiciones de la estancia declarados no se corresponden con la realidad; y b) cuando por su naturaleza o por su singularidad, sea usual que el viajero esté en posesión de documentos que justifiquen aquel objeto y/o aquellas condiciones.

Situados en esta perspectiva de análisis, el caso enjuiciado no se encuentra entre los supuestos que acabamos de describir, pues - primero, no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje, - y segundo, aun siendo cierto que en las resoluciones administrativas impugnadas y en la propia sentencia recurrida late la sospecha de que lo declarado por el viajero no se ajustaba a la realidad, no lo es menos que ni en aquéllas ni en ésta se expone una sospecha fundada, un razonamiento que haga lógica la sospecha partiendo de datos o circunstancias determinados.

En este sentido, no podemos tener por sospecha fundada la basada en la falta de reserva hotelera para toda la estancia prevista y en el desconocimiento de los lugares que finalmente serán visitados, pues al fin y al cabo el actor portaba pasaporte en regla, tenía reserva de hotel para el primer día de su estancia y llevaba consigo una cantidad de dinero suficiente para costear la estancia prevista. Aquí hemos de insistir en que si es la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero lo que determina el requerimiento de documentación y la denegación de entrada, lo exigible será exponer las razones que conduzcan a tener por fundada la sospecha, pues así lo requieren conocidos principios de nuestro ordenamiento jurídico, como son los que proscriben la arbitrariedad de los poderes públicos, u otorgan los derechos de defensa y de tutela judicial, o someten la actuación de la Administración al control de los Tribunales. Estima el recurso de casación.

Y la STS de 15/02/2007 nos dice que: CUARTO.-..... Como hemos apuntado, la única razón por la que se acordó denegar al actor la entrada en el territorio español fue la carencia de documentos que justificasen "el objeto y las condiciones de la estancia prevista", si bien no se especificaron en ningún momento cuáles eran los documentos que se echaban en falta y cuya ausencia determinaba aquella denegación. A tenor del informe propuesta del Instructor del expediente, parece que tales documentos sólo podían ser los relativos al alojamiento del interesado durante su periodo de estancia, y al programa o planificación del proyecto turístico pensado para el viaje y estancia en España.

Sin embargo, lo cierto es que el actor, que tenía billete de vuelta y dinero suficiente para costear la breve estancia prevista, de solo seis días, dijo tener reserva de hotel para los dos primeros días de esa corta estancia en España, y precisó cuál era el establecimiento hotelero donde pensaba alojarse, resultando que la Administración no hizo (a diferencia de otros muchos casos de los que ha conocido este Tribunal Supremo) ninguna gestión para comprobar si tal afirmación era o no cierta (y este era un dato relevante, sobre todo a la vista de la brevedad de la estancia contemplada). En cuanto a la inexistencia de programa de viaje o desconocimiento sobre objetivos turísticos, hemos resaltado en numerosas sentencias que no es nada infrecuente un viaje de turismo carente de programación, en el que los lugares sucesivos a visitar y de hospedaje queden al albur de las informaciones que ya dentro del país puedan obtenerse, o de las apetencias que en cada momento puedan surgir ante las varias opciones que se presenten, o, en fin, al albur del propio discurrir del viaje. Como bien se comprende, la edad del viajero, el conocimiento del idioma del país de destino, los medios económicos, etc., son circunstancias que pueden alentar una decisión semejante.

Así las cosas, hemos de concluir que la sospecha de no ser veraces las manifestaciones del viajero, que al parecer determinó la denegación de entrada, no aparece debidamente basada en los documentos aportados y las diligencias realizadas, al contrario, dicha sospecha resulta desvirtuada por los documentos que aquel portaba y no aparece confirmada por las actuaciones de comprobación efectuadas por la misma Administración. Estima el recurso de casación

SEXTO- También es doctrina reiterada del Tribunal Supremo -Sentencias de 8 de noviembre de 1984, 24 de octubre de 1986, 14 de noviembre de 1986 y 18 de marzo de 1991, entre muchas otras- que la presunción "iuris tantum" de legalidad y acierto de la administración puede ser combatida y revisada en vía jurisdiccional a través del resultado de la prueba practicada en los autos, por lo que si existe discordancia entre las presentada por la parte y la Administración, el Tribunal puede valorarla conforme a las reglas de la sana crítica y siempre que este dictamen tenga la adecuada fuerza de convicción por apoyarse en presupuestos fácticos y legales que avalen sus conclusiones. (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3a, de 19 de octubre de 1994, 4 de febrero de 1995, 29 de mayo de 2001 y 28 de marzo de 2003 , entre otras muchas).

En todo caso, como dice la Sentencia de la sala Tercera del Tribunal Supremo, de 16 junio 2003 , "ha de prevalecer la presunción iuris tantum de adecuación al ordenamiento que es propia de las resoluciones, puesto que ninguna de las partes ha demostrado la inadecuación a derecho de la formulada por el funcionario actuante", lo que es más evidente cuando, como sucede en el asunto que nos ocupa, no se ha practicado ninguna prueba. (STS 28 marzo 2003 ).

En este sentido, cumple significar que se debe partir de la presunción "iuris tantum" de veracidad de los datos de hecho objetivamente constatados y documentalmente reseñados en el expediente administrativo por los funcionarios del Puesto Fronterizo. La jurisprudencia ha declarado que, si bien no debe otorgárseles a dichos datos una fuerza de convicción privilegiada que los haga prevalecer a todo trance, si debe atribuírseles relevancia probatoria en el procedimiento administrativo en relación a la apreciación racional de los hechos. Los datos objetivos reflejados en las actuaciones administrativas a que este proceso se refiere no fueron conocidos de referencia por el agente del Cuerpo Nacional de Policía que intervino en del Puesto Fronterizo, que no ha de ser considerado como un simple particular, sino como un funcionario público que ha actuado objetivamente en el cumplimiento de las funciones de su cargo.

Tales datos de hecho fueron percibidos real, objetiva y directamente por aquél a través de las declaraciones efectuadas por el recurrente con asistencia letrada, de la documentación que éste pudo presentar en dicho trámite y de las diligencias complementarias reseñadas en el informe propuesta.

Las circunstancias expresadas dotan al contenido objetivo consignado en las actuaciones administrativas de las que dimana este proceso de un carácter directo y de imparcialidad que habría de ser destruido mediante prueba en contrario.

Sin embargo en este proceso no ha sido practicada prueba alguna que cuestione o enerve los hechos objetivamente acreditados en las actuaciones administrativas, hechos base de los que no se infiere racionalmente, y con exclusión de otra posibilidad razonable, que el recurrente no viajara con la finalidad turística manifestada y que no fueron ponderados por los funcionarios al saber que con la cantidad que portaba podía subvenir a los gastos para los días que traía para llevar a cabo los objetivo con las condiciones de su estancia.

SÉPTIMO.- En cuando a las garantías del procedimiento denunciados por el recurrente, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:

a) que estamos en presencia de un simple expediente denegatorio de entrada en España, caracterizado por su sencillez y rapidez,

b) En cualquier caso, cualquier irregularidad procedimental con ritualidad anulatoria precisa de causación de indefensión -artículo 63.2 de la Ley 30/1.992, de 26 de noviembre .

c) En el caso concreto, no se observa la causación de indefensión alguna a la solicitante de entrada en España, sin que le sea lícito invocar, de forma genérica, la causación de indefensión.

A mayor abundamiento, no sólo se ha cumplido el trámite de audiencia y defensa tanto en vía administrativa como jurisdiccional, sino que además no nos hallamos ante un procedimiento sancionador sino ante el ejercicio de potestades de soberanía estatal conformes con los Tratados internacionales.

Sobre este punto, recuerda la STC de 11 de jumo de 1996, que "la omisión del trámite de audiencia no constituye una infracción susceptible de amparo (así, SSTC 68/1985 y 175/1987; 65/1994; AATC 604/1987; 1325/1987; 225/1988; 519/1988 ; etc.), puesto que las exigencias del art. 24.1 CE no son trasladables sin más a toda tramitación administrativa (entre otras SSTC 68/1985 y 175/1987 ; AATC 966/1987; 408/1988), habida cuenta que la falta de audiencia en el procedimiento administrativo, incluso cuando es preceptiva, no comporta necesariamente indefensión con relevancia constitucional (AATC 1197/1987 ; 275/1988), debiendo ser corregida en su caso por los órganos judiciales, salvo que el procedimiento en el que aquélla se haya cometido tenga carácter sancionador (así, ATC 275/1988 )".

En el presente caso, y así lo destaca la sentencia recurrida, no estamos ante un procedimiento de carácter sancionador y, en todo caso, la parte recurrente sí fue oída.

En efecto, el artículo 20.2 de la Ley Orgánica 4/2000 dispone que "Los procedimientos administrativos que se establezcan en materia de extranjería respetarán en todo caso las garantías previstas en la legislación general sobre procedimiento administrativo, especialmente en lo relativo a publicidad de las normas, contradicción, audiencia del interesado y motivación de las resoluciones, salvo lo dispuesto en el artículo 27 de esta Ley " El precepto reconoce la necesidad de audiencia al interesado que fue respetada y, además, se realizó con la asistencia jurídica de Letrada.

Por otra parte, el examen del expediente administrativo revela que el interesado estuvo en todo momento asistido de Letrado y también desde el primer momento de la tramitación del expediente se le especificaron las condiciones que no cumplía para poder entrar válidamente en territorio nacional, la no presentación de los documentos que justifiquen el objeto y las condiciones de la estancia prevista legalmente exigidos, siéndole reiteradas estas posibles causas de prohibición de entrada en presencia de Letrado con formal indicación de los derechos que le asistían.

El recurrente formuló a continuación las alegaciones que consideró oportunas, y seguidamente el instructor formuló propuesta de resolución que desembocó en la resolución denegatoria de la entrada en territorio nacional, que fue notificada en debida forma a su destinatario, quien, siempre asistido por Letrado, interpuso contra la misma recurso de alzada, que fue debidamente admitido, tramitado y expresamente resuelto.

En consecuencia, las garantías inherentes al principio de contradicción fueron respetadas y salvaguardadas en el caso examinado por la Sala de instancia, no apreciándose desde esta perspectiva ninguna indefensión real y efectiva con trascendencia invalidante.

Así mismo la jurisprudencia constitucional manifiesta sobre la omisión del trámite de audiencia, que procede partir de los siguientes presupuestos:

a) Es necesario que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden basar la impugnación.

b) No es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de una indefensión, como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que podemos considerar medular para la prosperabilidad del recurso y se requiere haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir momento procesal oportuno para ello.

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo entiende por indefensión una limitación de los medios de defensa imputable a una indebida actuación de los órganos judiciales, pues como ha reconocido la jurisprudencia constitucional (así en sentencias 70/84, 48/86, 64/86, 98/87 , entre otras), no coincide necesariamente una indefensión relevante constitucionalmente con el concepto de la misma desde el punto de vista jurídico-procesal. Consiste, en esencia, en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, produciéndose una privación en cuanto a alegar y justificar los derechos e intereses de la parte para que le sean reconocidos o para, en su caso, replicar dialécticamente a las posiciones contrarias.

Llegamos así a la consideración de que existe indefensión cuando se sitúa a las partes en una posición de desigualdad y se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción, no pudiéndose afirmar que se ha producido dicha indefensión cuando como aquí sucede, existe una posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos, sin importar la limitación ni la trascendencia de las facultades de defensa.

Además, no existe en la actualidad legislación sobre extranjería, limitación alguna para que los funcionarios públicos puedan requerir al extranjero que llega al Puesto Fronterizo, que acredite el objeto que alega para su estancia en España, siempre que exista fundamento para ello que no encubra motivos raciales o discriminación encubierta como dicta el Tribunal Constitucional en Sentencia 13/2000 de 29 de Enero .

OCTAVO.- Y lo mismo hemos de manifestar en cuanto a la falta de motivación de la resolución por carecer de fundamentación jurídica.

Sabido es que la motivación tiene por finalidad dar a conocer a los administrados las razones de la decisión, lo que permite al interesado impugnar en su caso el acto administrativo con posibilidad de criticar las bases en que se funda y, en último término, facilita el control que el Art. 106.1 CE encomienda a los Tribunales de Justicia.

A este respecto el Tribunal Supremo ha señalado que la falta de motivación o la motivación defectuosa en el acto administrativo pueden integrar un vicio de anulabilidad o una mera irregularidad no invalidante, de modo que el deslinde de ambos supuestos se debe hacer indagando si realmente ha existido una ignorancia de los motivos que fundan la actuación administrativa y si, por tanto, se ha producido o no la indefensión del administrado. (SSTS 14-11-86, 20-2-87, y 18-4-90 ).

Por tanto la motivación del acto recurrido no tiene por qué ser exhaustiva, debiendo admitir una motivación concisa y estará suficientemente motivada, cuando proporcione al interesado los suficientes elementos de juicio que le permitan conocer inequívocamente las razones que fundaron la resolución administrativa, de forma que no se produce indefensión cuando el recurrente demuestre con sus argumentos y alegaciones que conocía los motivos del acto administrativo impugnado.

NOVENO- También hemos de acoger, aunque sólo en parte, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios.

En efecto, no procede hacer pronunciamiento sobre el daño moral, pues los "hechos dañosos" alegados no se refieren a un daño de esa naturaleza (así, lo que se dijo en este escrito fue que el no poder disfrutar de las vacaciones planeadas originó el consiguiente menoscabo económico para su patrimonio, derivado del dinero invertido en dichas vacaciones: billete de avión, etc.).

Tampoco procede ordenar la reparación de cualesquiera otros perjuicios patrimoniales distintos al del importe del billete de avión que permitió viajar al actor desde Amsterdam a Madrid, pues no hay prueba alguna de esos otros perjuicios.

Pero sí hemos de ordenar la reparación del perjuicio consistente en la inutilidad del desembolso del importe de ese billete de avión, pues: a) la inutilidad del desembolso constituye un perjuicio patrimonial cierto, cuya realidad se desprende de los mismos hechos que configuran o describen el supuesto enjuiciado; b) fue la resolución administrativa que hemos anulado la causante de esa inutilidad; y c) la no constancia en autos de la cuantía de ese importe no excluye la posibilidad de acoger la pretensión, produciendo el efecto, tan solo, de demorar a la fase de ejecución de sentencia, si llegara a ser necesaria, la determinación de dicha cuantía.

DECIMO.- No procede imposición de costas al no apreciarse en la actuación de las partes temeridad o mala fe, de acuerdo con lo dispuesto en el Art. 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Rueda Quintero, en representación de Don Juan Enrique, contra la resolución de 12-3-03 de la Dirección General de la Policía desestimando el recurso de alzada formulado contra la resolución de 1-12-02 que deniega la entrada en territorio español del recurrente y acuerda el retorno al lugar de procedencia declarando no conforme a Derecho, resoluciones, ambas, que anulamos por no ser conformes a Derecho.

2° Reconocemos el derecho que asistía a Don Juan Enrique a franquear la frontera y entrar en territorio nacional el día 1-12-02.

3º Reconocemos asimismo el derecho que asiste a D. Juan Enrique a percibir, en concepto de indemnización, el importe del billete de avión que le permitió viajar ese día 1-12-02 en el vuelo procedente de Amsterdam; importe que será determinado en ejecución de sentencia si fuera necesario.

4º Desestimamos, en cambio, la pretensión de resarcimiento de daños y perjuicios por cualquier otro concepto indemnizatorio distinto.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública el día de la fecha, de lo que doy fe.

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