Última revisión
01/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 83/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 181/2007 de 01 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 83/2008
Núm. Cendoj: 08019330042008100173
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 181/2007
Parte apelante: Frida
Representante de la parte apelante: Mª ISABEL PEREIRA MAÑAS
Parte apelada: COLECTIVIDAD DE REGANTES Nº 5 DE LOS CANALES DE URGEL, AJUNTAMENT DEL POAL, MUSSAP
MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA y FIACT, MUTUA DE SEGUROS
Representante de la parte apelada: JAUME GUILLEM RODRIGUEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ ARAMBURU TORRES y
ANGEL JOANIQUET IBARZ
S E N T E N C I A Nº 83/2008
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
D. FRANCISCO JOSÉ SOSPEDRA NAVAS
En la ciudad de Barcelona, a uno de febrero de dos mil ocho
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia.
Ha sido Ponente Don EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.- El día 23/02/2007 el Juzgado Contencioso Administrativo 1 de Lleida, en el Recurso ordinario seguido con el número 388/2005 , dictó Sentencia de Inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Decreto del Ayuntamiento de El Poal de 9-6-05 por el que se desestima la petición de responsabilidad patrimonial. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.- Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 28 de enero de 2008.
CUARTO.- En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto de este proceso consiste en determinar la procedencia del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Lleida, en fecha 23 de febrero de 2007 , que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto para el ejercicio de la acción resarcitoria en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños físicos causados en el accidente de circulación habido el día 28 de julio de 2002.
La sentencia impugnada estimó la existencia de prescripción de la acción resarcitoria ejercitada, por cuanto la reclamación administrativa se presentó el día 24 de diciembre de 2004, sin que pudiera considerarse suspendido el cómputo del plazo de prescripción por las acciones penales ejercitadas que no sirvieron para aportar dato o elemento alguno tendente al ejercicio de la reclamación administrativa.
En el recurso de apelación se alega la inexistencia de prescripción, por cuanto el cómputo del tiempo quedó interrumpido por el ejercicio previo de la acción penal; la prescripción no fue alegada por los demandados, siendo un hecho no controvertido; existencia de lesiones permanentes que impiden el cómputo del dies a quo al merecer al calificación jurídica de daños continuados; contradicción de la sentencia y predeterminación del fallo.
La Comunidad de Regantes del Canal d'Ugell se opone al recurso de apelación al alegar la existencia de prescripción; la víctima del accidente causó alta médica el 17 de abril de 2003 y el día 14 de julio del 2003 el Instituto Nacional de la Seguridad Social le concedió pensión de invalidez en grado de gran invalidez; se ignora la procedencia del agua que causó el embalsamiento en la carretera; se añade que no fue el "aquaplaning" la causa del accidente; que el conductor no hizo uso del cinturón de seguridad.
El Ayuntamiento del Poal alega también la existencia de prescripción en atención a las fechas ya mencionadas; falta de interrupción de la acción penal ejercitada al considerarse injustificada; necesidad de fijar el dies ad quo el 13 de octubre de 2003 o 13 de febrero del mismo año; inexistencia de los requisitos de la relación de causalidad al no el daño consecuencia del funcionamiento de ningún servicio público; declaraciones contradictorias de los testigos sobre la posible existencia de aquaplaning, como causa del accidente; según el informe de los Mossos d'Esqudara, la causa del accidente fue una distracción del conductor y a la misma conclusión llega el perito Jaume Basté, conclusiones válidas a diferencia de los errores que aparecen en el peritaje del Sr. Ribas Robot; se insiste en que el accidente se produjo en la madrugada, después de que el conductor estuviese en una discoteca de Mollerusa y no utilizase el cinturón de seguridad.
Queda acreditado que el accidente se produjo el día 28 de julio de 2002. El 12 de septiembre de 2002 se incoaron Diligencias Previas, acordándose Auto de Sobreseimiento con reserva de acciones al lesionado. El 13 de diciembre del mismo año se presentó denuncia contra las personas que resulten responsables del estado de la carretera, falta de señalización y por la inundación de la vía por el agua del riego. El 11 de febrero de 2003 se dicta Auto por Juzgado de Instrucción se deniega la reapertura de las Diligencias Previas, contra el cual se interpone recurso de apelación. El 29 de marzo de 2004 se dicta Auto por al Audiencia Provincial de Lleida confirmando el Auto de 11 de febrero de 2003 .
A ello hay que añadir que el 16 de julio de 2004 se remitió burofax a la Comunidad de Regantes número cinco de Linyola, en reclamación de daños y perjuicios, que no respondió. El 24 de diciembre de 2004 se interpuso reclamación administrativa por responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento del Poal que emplazó al resto de las partes codemandadas.
SEGUNDO.- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que se contienen en el recurso de apelación y en los escritos de oposición al mismo, así como la prueba practicada, formada por los dictámenes periciales y declaraciones testificales que se practicaron en primera instancia, para llegar a la conclusión de que en modo alguno puede prosperar la acción jurisdiccional ejercitada por los siguientes motivos.
En relación con la alegación de prescripción, ha de considerarse que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, establece que la reclamación de responsabilidad patrimonial debe presentarse en el plazo de un año contado desde que se haya producido el hecho o el acto que motive la indemnización o desde que se hubiere manifestado su efecto lesivo.
Con precedentes en el artículo 40.3 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 26 de julio de 1957 y en el artículo 122.2 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa , el derecho a reclamar caduca al año del hecho que motive la indemnización, aunque en este caso hay que considerar que se trata de un plazo de prescripción, puesto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina del Consejo de Estado han establecido unánimemente que el plazo para instar la responsabilidad objetiva de la administración lo es de prescripción y no de caducidad. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo (SS de la Sala Tercera de 27 diciembre 1985, 13 mayo 1987 y 4 julio 1990 ) el principio general de la «actio nata» significa que el cómputo del plazo para ejercitar la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible y esta coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, criterio recordado por las SSTS de 5 abril y 19 septiembre 1989, 21 enero 1991 y 6 julio 1999 .
Precisamente la jurisprudencia tiene declarado que el principio de la «actio nata» impide que pueda iniciarse el cómputo del plazo de prescripción mientras no se tiene cabal conocimiento del daño y, en general, de los elementos de orden fáctico y jurídico cuyo conocimiento es necesario para el ejercicio de la acción.
Más concretamente se lee en el precepto estudiado que "En caso de daños, de carácter físico o psíquico a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.
Conviene insistir sobre el efecto que produce la acción penal ejercitada cuando el procedimiento penal se sigue por idénticos hechos, a aquellos con base a los cuales el recurrente formuló el día 24 de diciembre de 2004 su reclamación en vía administrativa, por lo que es evidente que la sentencia de instancia, como ahora veremos, infringe el artículo 142.5 de la Ley 30/1992 , ya que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el día 29 de marzo de 2004, cuando la jurisdicción penal concluye que los mismos hechos que constituyen la base de la acción de responsabilidad patrimonial ejercitada, no son constitutivos de infracción penal.
La redacción inicial del art. 146.2 de la Ley 30/1992 decía:
"La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan ni interrumpirá el plazo de prescripción para iniciarlos salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial".
En la interpretación de dicho precepto, la jurisprudencia ha mantenido el criterio de que el ejercicio de la acción penal interrumpía el plazo de ejercicio de la reclamación de responsabilidad a pesar de lo que literalmente resultaba del artículo 146.2 de la Ley 30/1992 , y ello pues se basaba la jurisprudencia en el principio de la "actio nata" (nacimiento de la acción) para determinar el origen del cómputo del plazo prescriptivo; según dicho principio la acción solo puede comenzar cuando ello es posible y eso sucede cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad.
La Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2001 entiende que la adecuada interpretación de este precepto legal exige considerar que la interrupción de la prescripción por iniciación del proceso penal se produce en todos aquellos casos en los cuales dicho proceso penal versa sobre hechos susceptibles en apariencia de ser fijados en el mismo con trascendencia para la concreción de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por ello se impuso la interpretación de que cuando no se ha renunciado en el proceso penal al ejercicio de la acción de responsabilidad civil subsidiaria de la Administración, la pendencia del proceso penal abre un interrogante sobre el alcance de dicha responsabilidad susceptible de condicionar el alcance de la reclamación de responsabilidad patrimonial para la Administración y, consiguientemente, de interrumpir la prescripción con arreglo a una interpretación extensiva del precepto legal.
En consecuencia dicho precepto, en la redacción originaria que le atribuyó la Ley 30/1992 solo podía interpretarse en sentido de que la no interrupción de la prescripción por el proceso penal de exigencia de responsabilidad a los funcionarios de la Administración únicamente se producía cuando existía una apartamiento de la acción no de responsabilidad civil subsidiaria frente a la Administración".
La Ley 4/99 ha modificado de modo sustancial el referido art. 146.2 de la Ley 30/1992 , precepto que, en la actualidad, tiene la siguiente redacción:
"La exigencia de responsabilidad penal del personal al servicio de las Administraciones Públicas no suspenderá los procedimientos de reconocimiento de responsabilidad patrimonial que se instruyan, salvo que la determinación de los hechos en el orden jurisdiccional penal sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial."
Se ha eliminado pues, la referencia a que la exigencia de responsabilidad penal "no interrumpirá el plazo de prescripción". Por lo tanto, a partir de la aplicación de la nueva redacción de este precepto, no cabe duda de que el proceso penal tiene eficacia interruptiva con carácter general y ello pues aunque, en una interpretación literal, dicha eficacia interruptiva solo debía ser efectiva para el caso de que la determinación de los hechos sea necesaria para la fijación de la responsabilidad patrimonial, esta viene siendo la regla general.".
Destacamos la jurisprudencia del Tribunal Supremo que es bien clara en esta materia, por todas citaremos la sentencia de 18 de enero de 2006 donde se dice:
"Como hemos dicho en sentencia de esta Sala de 23 de enero de 2001 , la eficacia interruptiva de un proceso penal sobre los mismos hechos determinantes de la responsabilidad administrativa debe reconocerse en tal supuesto en aplicación de la doctrina sentada por la jurisprudencia consistente en que el cómputo del plazo para el ejercicio de la responsabilidad patrimonial no puede ejercitarse sino desde el momento en que ello resulta posible por conocerse en sus dimensiones fácticas y jurídicas el alcance de los perjuicios producidos; tal criterio tiene su origen en la aceptación por este Tribunal del principio de la "actio nata" para determinar el origen del cómputo del plazo para ejercitarla, según el cual la acción sólo puede comenzar cuando ello es posible, y esa coyuntura se perfecciona cuando se unen los dos elementos del concepto de lesión, es decir, el daño y la comprobación de su ilegitimidad, de tal suerte que la pendencia de un proceso penal encaminado a la fijación de los hechos o del alcance de la responsabilidad subsidiaria de la Administración comporta dicha eficacia interruptiva del plazo de prescripción de un año establecido por el artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. "
Así las cosas, y toda vez que las diligencias penales se instruyeron por el mismo hecho que determina la responsabilidad patrimonial de la Administración que ahora examinamos, el inicio del cómputo del plazo de prescripción debe ser el anteriormente indicado, y consiguientemente formulada la reclamación en vía administrativa el día 24 de diciembre de 2004, no cabe reputar prescrita la acción y por tanto el primer motivo de recurso debe ser desestimado.
Entrando a resolver el fondo de la cuestión controvertida, una vez despejada la anterior cuestión de índole procesal, analizaremos si concurre los requisitos exigidos por el principio de responsabilidad patrimonial, especialmente el que hace referencia a la relación de causalidad entre el servicio público o funcionamiento de la actividad administrativa y el daño causado.
A tal efecto constituye jurisprudencia consolidada que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación, o como dice la sentencia de 18 de octubre de 2005 , la carga de la prueba del nexo causal corresponde al que reclama la indemnización consecuencia de la responsabilidad de la Administración por lo que no habiéndose producido esa prueba no existe responsabilidad administrativa; en el mismo sentido la sentencia de 7 de septiembre de 2005 , entre otras muchas. La invocación del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial no exonera del cumplimiento de los requisitos exigidos al efecto, entre ellos la acreditación de los hechos que pongan de manifiesto el nexo causal entre la lesión o el perjuicio cuya reparación se pretende y la actuación administrativa o funcionamiento del servicio.
En tal sentido, como se refleja también en la citada sentencia de 7 de febrero de 2006 , "es doctrina legal, recogida, entre otras, en nuestras Sentencias de 11 de julio de 1.995, 7 de octubre de 1.995, 10 de enero de 1996, 22 de noviembre de 1.997, 14 de marzo de 1998, 13 de febrero, 13 de marzo, 29 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 , que la apreciación del nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado dañoso producido, o la ruptura del mismo, es una cuestión jurídica revisable en casación, si bien tal apreciación ha de basarse siempre en los hechos declarados probados por la Sala de instancia, salvo que éstos hayan sido correctamente combatidos por haberse infringido normas, jurisprudencia o principios generales del derecho al valorarse las pruebas, o por haberse procedido, al hacer la indicada valoración, de manera ilógica, irracional o arbitraria (Sentencias de 10 de octubre y 7 de noviembre de 1.995, 27 de julio, 24 de septiembre y 30 de diciembre de 1.996, 20 de enero, 23 de junio y 16 de diciembre de 1.998, 23 y 30 de enero, 27 de febrero, 13 de marzo, 6 de abril y 24 de mayo de 1999 ).
Si nos atenemos al informe de los Mossos d'Esquadra y pericial practicada por el Sr. Juame Basté, la causa del accidente debe imputarse exclusivamente a la negligencia del conductor, que por causas desconocidas no adaptó la velocidad a las circunstancias de la carretera, máxime, siendo de noche. Los testigos llegan a contradecirse en cuanto al lugar del accidente, el origen del agua y el embalsamiento de la misma. A la vista de ello, no puede llegarse a otra conclusión que no resulta enervada por el dictamen del Sr. Ribas Robot.
Ante todo ello, no queda más que desestimar el recurso en cuanto al fondo de la cuestión controvertida, estimando el recurso en cuanto a la causa interruptiva de la prescripción, pero, como se ha indicado debe desestimarse en cuanto al fondo, sin imposición de costas a la parte recurrente.
Fallo
1º Declarar la admisibilidad del recurso, revocando la sentencia impugnada en lo que se refiere a la inadmisibilidad del mismo y, entrando a resolver sobre el fondo, desestimamos el recurso.
2º No imponer costas.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 12 de febrero de 2.008, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
