Sentencia Administrativo ...ro de 2012

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02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 83/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 399/2011 de 31 de Enero de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: GALVE SAURAS, JOAQUIN CRISTOBAL

Nº de sentencia: 83/2012

Núm. Cendoj: 31201330012012100445


Encabezamiento

SENTENCIA DE APELACIÓN NÚM. 83/2012

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE,

D. JOAQUÍN GALVE SAURAS

MAGISTRADOS,

D. IGNACIO MERINO ZALBA

D. ANTONIO RUBIO PÉREZ

En Pamplona, a treinta y uno de enero de dos mil doce.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, en grado de apelación, el presente rollo de apelación núm. 399/2011interpuesto contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona en el Procedimiento Abreviado nº 475/2011, que accede a la suspensión del acto administrativo impugnado por la parte actora, adoptado en un procedimiento de apremio seguido contra el recurrente, consistente en el embargo de una finca rústica de su propiedad. Siendo partes: como apelante, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y defendida por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como apelado, D. Alejandro , representado y defendido por el Letrado D. ALFONSO ARBELOA ROCH .

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 29 de septiembre de 2011 se dictó auto por el Juzgado Contencioso-Administrativo Nº 2 de Pamplona , cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente: ' Se accede a la suspensión del acto administrativo impugnado por la parte actora'.

SEGUNDO.- Por la parte demandada se ejercitó recurso de apelación en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada, al que se dio el trámite legalmente establecido.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 31 de enero de 2012.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado, Presidente de Sala, D. JOAQUÍN GALVE SAURAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Interpone la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de apelación contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de esta capital en su Procedimiento Abreviado nº 475/2011, que accede a la suspensión del acto administrativo impugnado por la parte actora, adoptado en un procedimiento de apremio seguido contra D. Alejandro , consistente en el embargo de una finca rústica propiedad del citado. Dicha diligencia de embargo fue recurrida en alzada, siendo desestimado dicho recurso, y contra su resolución se interpone el recurso contencioso-administrativo seguido ante el Juzgado Nº 2 de esta capital. Solicitada la suspensión del acto administrativo por parte de la representación del Sr. Alejandro , el Juzgado accede argumentando que el acto administrativo impugnado de no ser suspendido podría ocasionar al recurrente un perjuicio de difícil o imposible reparación, y que por el contrario, la suspensión provisional no impedirá, en su caso y momento, que se cumpla íntegramente el acto administrativo recurrido.

La representación de la parte apelante, la Tesorería General de la Seguridad Social, señala que la no suspensión del acto administrativo impugnado no haría perder al recurso su finalidad legítima, toda vez que si el recurso contencioso- administrativo se estimase se llevaría a cabo el levantamiento del embargo o, en su caso, la devolución de las cantidades obtenidas con su ejecución. Asimismo, señala que, caso de mantenerse el auto apelado, la Administración no gozaría de garantía alguna que asegurase la ejecución, total o parcial, del acto administrativo impugnado, en caso de desestimación del recurso contencioso-administrativo.

SEGUNDO.- Sobre los criterios generales para la adopción de las medidas cautelares en sede judicial contencioso-administrativa.

El art. 130 de la LJCA 1998 establece: '1.- Previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso. 2.- La medida cautelar podrá denegarse cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de tercero que el juez o tribunal ponderará en forma circunstanciada.'.

Así para la adopción o denegación de la suspensión de las medidas cautelares en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, conforme a la regulación legal y a la luz de la Jurisprudencia deben seguirse y ponderarse los siguientes criterios:

1º La valoración de si la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso (lo que supone la preservación al recurrente del derecho a la tutela judicial efectiva en esta fase cautelar); esta valoración exige un juicio de razonabilidad de la medida que exige la presencia de dos requisitos:

a.- el denominado fumus bonis iuris o apariencia fundada de buen derecho,esto es la existencia, prima facie, de datos relevantes, que sin prejuzgar el fondo del pleito principal -ajeno a las medidas cautelares- dé la apariencia de buen derecho, esto es, como señala González Pérez que la pretensión principal tenga perspectivas de éxito o bien simplemente, que no esté a primera vista desprovista de fundamento.

y b.- el periculum in mora, que conecta dicha apariencia fundada de buen derecho con los perjuicios que la suspensión puede irrogar al demandante, perjuicios que deben ser de difícil o imposible reparación - interpretado conforme al criterio que luego se expone-- , toda vez que la finalidad de las medidas cautelares es asegurar la eficacia de la resolución que finalmente se adopte y por ello su adopción debe apreciarse en relación a la necesidad de que el órgano jurisdiccional tenga que pronunciarse -en esta fase- para evitar tal perjuicio grave e irreparable, esto es perjuicios que no podrían ser reparados si el acto administrativo llegara a ser declarado inválido.

Ahora bien la exigencia de la acreditación siquiera indiciaria de la existencia de tales daños, no es sino expresión de la instrumentalidad de la medida cautelar para con el derecho a la tutela judicial efectiva, debiendo entenderse este requisito en el sentido de daño o perjuicio, de situación en suma, de difícil o imposible reparación pero no como equivalente a 'de imposible o difícil valoración económica' sino como equivalente a 'impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva'; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

En suma, y esto es fundamental en la materia que nos ocupa y por ello debe recalcarse, este periculum in mora debe entenderse --en buena doctrina jurídica conforme a la nueva regulación y cohonestado con el artículo 24 de la Constitución -- como daño o perjuicio, de situación en suma, impeditivo o gravemente obstaculizante del disfrute de tal derecho a la tutela judicial efectiva; o lo que es igual, impeditivo o gravemente obstaculizante del efecto útil de una hipotética sentencia estimatoria de las pretensiones.

Y 2º La ponderación y valoración de los intereses en conflicto, esto es de los intereses privados, del recurrente y de todos los interesados, y de los intereses públicos; tal ponderación es necesaria ya que aun concurriendo el primer supuesto señalado ( que la ejecución pudiera hacer perder al recurso su finalidad legítima) la valoración de estos intereses puede determinar la denegación de la medida cautelar cuando de su adopción pudieran derivarse perjuicios graves de los intereses generales o de tercero.

En esta valoración se incluye lo que la doctrina venía denominando, y que continúa vigente, como ' el interés publico relevante' al entender que la adopción de la suspensión exigía una valoración de la afectación que supondría su adopción para el interés público.

TERCERO.- Si aplicamos la doctrina antes citada, y de conformidad con lo que manifiesta la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, no se aprecia que la no suspensión del acto administrativo impugnado suponga una pérdida de la finalidad legítima del recurso, antes al contrario, lo que supondría es, sin duda, que la Administración demandada, la Tesorería General de la Seguridad Social, quedase sin la más mínima garantía de cobro de la posible deuda del recurrente, habiendo tenido la posibilidad, total o parcial, de gozar de dicha garantía. Los datos objetivos con los que contamos son una deuda muy superior, holgadamente, a los 400.000 €, con la Tesorería General de la Seguridad Social, y que el recurrente, figurando como propietario de una finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Jaca, solicita se levante la diligencia de embargo, pero sin ofrecer garantía alguna a cambio. Es evidente que en el caso de que al recurrente se le diese la razón en el recurso contencioso-administrativo interpuesto, tendría la posibilidad, bien de que se le levantase el embargo decretado, o en el caso de haberse llevado a cabo la ejecución, que se le hiciese entrega de la cantidad obtenida; es decir, no puede aquí apreciarse que la no suspensión del acto administrativo produjese una pérdida de la finalidad legítima del recurso. Por el contrario, el no mantenimiento de la diligencia de embargo, es decir, la suspensión del acto administrativo, plantea serias dudas acerca de que no conllevase, en su momento, la imposibilidad del recuperar cantidad alguna por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social. Ni que decir tiene que las aludidas diligencias penales existentes por problemas entre el recurrente en el asunto principal y antiguos socios, son irrelevantes para este procedimiento, así como para la Tesorería General de la Seguridad Social.

Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, dejar sin efecto el auto impugnado del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de esta capital, con los efectos de ello derivados.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, no procede realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta apelación, al haberse producido la estimación de la misma.

En nombre de Su Majestad El Rey, y por la autoridad que nos confiere El Pueblo Español,

Fallo

Que debemos estimar como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, contra el auto de fecha 29 de septiembre de 2011, dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº 2 de esta capital , en su Procedimiento Abreviado nº 475/2011, anulando y dejando sin efecto el mismo, con los efectos de ello derivados, y sin que proceda realizar pronunciamiento alguno respecto de las costas causadas en esta apelación.

Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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