Última revisión
23/11/2015
Sentencia Administrativo Nº 83/2015, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 192/2013 de 24 de Abril de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Abril de 2015
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 83/2015
Núm. Cendoj: 39075450012015100017
Núm. Ecli: ES:JCA:2015:992
Núm. Roj: SJCA 992:2015
Encabezamiento
En Santander, a 24 de abril de dos mil quince.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 192/2013 sobre responsabilidad patrimonial en el que intervienen como demandante, don Jesús Carlos y doña Estela , representados por el Procurador Sr. Pando Mollá y defendidos por el letrado Sr. García Gómez de Mercado y como demandado el Ayuntamiento de San Vicente de la Barquera, representado por el Procurador Sr. Bajo Fuente y asistido por el letrado Sr. Saro Baldor, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en 567045,15 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, documental, la pericial de parte y la pericial judicial.
Fundamentos
El Ayuntamiento se opone alegando prescripción e impugnando por excesiva la cuantía reclamada ya que el actor valora la finca con una clasificación del suelo incorrecta, pues es suelo rústico.
De conformidad con los arts. 41 y 42 LJ , la cuantía se fija en 567045,15 euros.
Desde el punto de vista de la doctrina y jurisprudencia emanadas en torno a este régimen, puede decirse que, para que surja la pretendida responsabilidad patrimonial de la Administración se requieren los siguientes requisitos:
a) Un hecho imputable a la administración, siendo suficiente por tanto con acreditar que se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.
b) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, es decir, que el que lo padece no tenga el deber jurídico de soportarlo. El perjuicio patrimonial ha de ser real, evaluable económicamente, efectivo y individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
c) Una relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la administración y el daño producido.
d) Ausencia de fuerza mayor, como causa ajena a la organización y diferente del caso fortuito.
El fundamento de este sistema se ha desplazado desde la perspectiva tradicional de la acción del sujeto responsable a la perspectiva del patrimonio del perjudicado, sin que ello signifique prescindir del requisito de la causalidad y por ello de la imputación (esto ha llevado a ciertos sectores doctrinales a criticar la denominación que reiteradamente se efectúa del régimen como de responsabilidad objetiva por generar equívocos que han provocado excesos). Es decir, el centro del sistema es el concepto de lesión que no puede entenderse en sentido vulgar o coloquial de perjuicio sino como pérdida patrimonial antijurídica. Esta antijuridicidad no deriva del hecho de que la conducta del autor sea contraria a derecho (antijuridicidad subjetiva) sino de la circunstancia de que tal pérdida no deba ser soportada por el perjudicado por existir un deber jurídico que se lo imponga, lo que supone que la antijuridicidad se predica del efecto de la acción como principio objetivo de garantía del patrimonio del administrado. De esta forma se exige para que aparezca el concepto de lesión, el perjuicio, la ausencia de causas de justificación de la producción del mismo respecto del titular y la posibilidad de imputarlo a la Administración. Este elemento de la imputación es esencial para el surgimiento de la responsabilidad no bastando la mera relación de causalidad pues es preciso que la lesión causalmente ligada a la acción u omisión pueda ser jurídicamente atribuida, en este caso, a quien constituye una persona jurídica. Así, la doctrina baraja diversos títulos de imputación como que el agente haya obrado en el ámbito de organización de aquella (lo que excluye la imputación en caso de contratistas, concesionarios o profesionales libres, en general), que se presuma externamente como expresión del funcionamiento del servicio público normal o anormal, la creación de un riesgo en beneficio de la actividad administrativa o el enriquecimiento sin causa.
Es por ello, que no basta con atribuir causalmente el perjuicio al funcionamiento de un servicio sino que es preciso atribuirlo jurídicamente en virtud de un título de imputación. Si al servicio público implicado no puede exigírsele en Derecho la neutralización del riesgo de que se trate, debe negarse que el daño en que se concrete ese riesgo sea consecuencia del funcionamiento del servicio y, con ello, debe negarse la imputación jurídica del daño a la Administración; y ello moviéndonos en el marco del requisito de la relación de causalidad, pues este es un requisito jurídico, que no se integra solo con la conexión física (en el plano de la realidad de hecho) entre el evento y la implicación del servicio público (aspecto fáctico del requisito que se traduciría en la regla conocida como 'condito sine quanon'), siendo precisa una posterior valoración, en términos de Derecho y con referencia al fenómeno jurídico de la responsabilidad, de esa conexión fáctica, valoración que se ha traducido en tesis como la de la causalidad adecuada o de la imputación objetiva del daño y que, en cualquier caso, persigue lo que es propio del material jurídico: la valoración racional de lo fáctico. A la conclusión que cabe llegar es que el sistema de responsabilidad de la Administración no es puramente objetivo en el sentido de prescindir de criterios jurídicos de imputación del daño para erigir la causalidad física en un único origen de la responsabilidad (no se alude aquí a la normalidad o anormalidad del funcionamiento en el sentido de conductas culpables o no culpables como criterios a los que tradicionalmente se ha referido la objetividad del sistema) ni tampoco subjetivo (culpa o funcionamiento anormal como criterio de imputación) sino un sistema policéntrico en el sentido de que existe una pluralidad de criterios jurídicos que permiten resolver el juicio de imputación. Esos títulos no sirven como criterios para resolver todos los supuestos.
Y la STS de 6 de noviembre de 1999 afirma que 'Debe, pues, concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá, entonces, deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable'.
Se trata de supuestos distintos, con diferente naturaleza, aún cuando se pretenda una indemnización que se permite también para la vía de hecho, por remisión al art. 31.2 LJ , y que están sujetos a distintos requisitos de forma y plazo y a diferentes presupuestos de fondo para el éxito de la acción.
Es claro que el actor no entabla acción en vía de hecho sino contra un acto presunto pretendiendo que se estime la responsabilidad de la administración.
Se recurre, así, una resolución presunta en expediente de responsabilidad patrimonial ejerciendo una acción de tal naturaleza. Es decir, no estamos ante un procedimiento de expropiación o una acción por vía de hecho. El juzgador, en virtud del principio de congruencia, no puede alterar ni la acción esgrimida, ni la pretensión, ni el objeto de litigio delimitado por esa causa de pedir. Y siendo ello así, lo único que cabe analizar es si se dan los requisitos antes señalados para que prospere la acción, es decir, por surgimiento de responsabilidad patrimonial de la administración. Y una de esos requisitos es el daño que ha de ser real, efectivo y valorable económicamente de modo que, aun existiendo una actuación administrativa que implique un funcionamiento anormal, no habría responsabilidad si el daño fuera hipotético, teórico, futurible o no evaluable, sin perjuicio de que, por otras vías, existieran derechos de cobro no amparados en este título de la responsabilidad patrimonial.
O dicho de otro modo, si no se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial no podrá estimarse la demanda sin perjuicio de que hubiera prosperado una acción en vía de hecho para solicitar el cese efectivo de la situación y la indemnización de daños, conforme a los preceptos citados.
Esto lleva, además a plantearse la compatibilidad de ambas vías para reaccionar, es decir, determinar si para reaccionar frente a un supuesto de hecho como el presente, el interesado tiene los dos cauces o son incompatible.
A este respecto, cabe citar la STSJ de Castilla y León de 18-3-2013 que analiza la cuestión con cita de jurisprudencia del TS.
Resuelta esta cuestión, procede analizar la concurrencia de los requisitos, como se ha dicho, de la pretensión entablada, de responsabilidad patrimonial.
El primero es el funcionamiento de un servicio, entendido en sentido amplio, como acción u omisión, imputable a la administración. En este caso, se alude a una vía de hecho que ni la administración niega, pues los hechos no son controvertidos. No es controvertido que la finca es de propiedad privada y que el depósito ejecutado en 2003 se ha ampliado, respecto del previo, a costa de terrenos privados y no públicos. Y ello, porque no han sido adquiridos en forma legal ni se han expropiado. Simplemente, se han ocupado de facto. Se alega por la administración un supuesto consentimiento verbal, del que, desde luego, no hay prueba alguna. En todo caso, no hay duda de que nunca se ha consentido una cesión gratuita, por lo que la cuestión es irrelevante, al haberse prescindido totalmente del procedimiento legal.
Se trata de una vía de hecho, que la doctrina expuesta, configura como funcionamiento anormal susceptible de generar daño patrimonial indemnizable. El daño, también es patente, por cuanto se ha privado al propietario, de forma definitiva, de la posesión y disfrute del terreno ocupado, sin perjuicio, de otros daños que se reclaman, sobre los cuales se resolverá luego. Y, en fin, la relación causal es clara como la inexistencia de deber jurídico de soportar esa vía de hecho (nada se dice de una posible expropiación).
Surge así la responsabilidad patrimonial del ayuntamiento y el deber de indemnizar. El campo de batalla (pues, realmente, el ayuntamiento nunca ha negado su deber de compensar por su actuación) es la valoración del daño. Y de nuevo debe recordarse que no estamos ante una expropiación ni ante una acción en vía de hecho, ni se ha solicitado por el actor, como reacción frente a ésta, la apertura y tramitación del expediente legalmente establecido. Lo que se pide es la reparación del daño, medida regida por el principio de indemnidad que no significa otra cosa que dejar al interesado en la misma situación que tendría de no haberse producido la vía de hecho (ya sea por no haber esa ocupación ya porque se hubiera adquirido el terreno en legal forma).
El actor, como primera vía solicita la restitución in natura, si bien ello no es posible por dos razones. La primera, porque esa sería la posible consecuencia de una acción en vía de hecho que no ha ejercitado, y no de la acción por responsabilidad patrimonial respecto de la cual, la LRJAP y el Reglamento que lo desarrolla solo contempla la indemnización (sin perjuicio de que en ocasiones se orden, junto a esta medida, obligaciones de hacer para poner fin al daño, lo que no es el caso). Y en segundo lugar, porque si bien el tema no se ha tratado a fondo, no se acredita que sea posible esa restitución. Es decir, a la vista de que es un depósito de aguas que abastece poblaciones y para cuya obra ya se preveía incluso la expropiación por su interés y utilidad pública, de accederse a lo solicitado como pretensión principal, lo más seguro es que se acabe planteando, en ejecución de sentencia, la imposibilidad legal o la expropiación, avocando a un incidente en el que se sustituiría la obligación de hacer por la indemnización. Es decir, el objeto propio de la acción ejercida.
Dicho esto, para la valoración del daño, el actor aporta informe pericial que cifra el mismo en dos conceptos, el valor de la finca íntegra y no solo de la parte ocupada, en 540043,15 euros más un 5% de valor de afección o moral, de 27002,15 euros.
Esta cifra pretendida llama la atención por dos razones. La primera por la disparidad frente a las otras dos periciales, la municipal que valora la finca en 12757,5 euros, y los 611 m2 ocupados, en 1924,65 euros y, la pericial, que valora también toda la finca, partiendo de la misma clasificación del suelo, en 203391 euros. Y, en segundo lugar, porque en este caso existe un indicio claro del precio de mercado, pues si la ocupación fue en 2003 y la valoración del perito de la parte actora es a esa fecha (lo cual, conforme al art. 141.3 LRJAP es correcto), la finca se había adquirido en el año 2000, a precio de mercado de 87146,76 euros.
Así, si el principio de indemnizada significa que el interesado a de quedar en la misma situación que tendría de no haberse producido el efecto dañoso (ya se dice que no es objeto de este pleito sustituir una eventual expropiación que nunca ha tenido lugar y que no se ha pedido) resulta obvio que, de no haberse producido la ocupación, el actor tendría en 2003 un finca con un valor poco superior al de compra, por la revalorización lógica, pero nunca similar al pretendido. Y de haberse adquirido, no ya los 611 m2 ocupados, sino toda la finca, tampoco habría obtenido la cantidad que pretende.
Esto pone de manifiesto la incorrección de tal pericial. Y es que, el primer planteamiento incorrecto es pretender valorar la finca por lo que pudo ser o podría llegar a ser en el nuevo planeamiento. Desde luego, las meras expectativas en el nuevo planeamiento en trámite no pueden tenerse en cuenta, porque el daño, ha de ser real y efectivo y actual, de ahí que, en relación a los documentos aportados tras el trámite inicial de alegaciones, si bien se admiten como quedaba pendiente de resolver, por ser de fecha posterior, nos e toman en consideración.
El actor pretende que la clasificación de finca ha de ser como suelo urbanizable, a tenor de la NNSS de 1999 que estaban vigentes en 2003. Sin embargo, esas NNSS fueron anuladas por la STSJ de Cantabria de 20-10-2001 ratificada por STS de 7-6- 2004, en este punto atinente a la anulación. Y esa anulación ya se había producido en 2001 sin perjuicio, obviamente, del efecto del recurso de casación pendiente. Al margen de esas NNSS anuladas, la finca era y es suelo no urbanizable de protección especial. Lo que alega el actor es que, si hipotéticamente se hubiera tramitado el expediente expropiatorio e, hipotéticamente se hubiera resuelto en 2003, antes de la STS de 2004, le hubiera correspondido otra indemnización conforme a la clasificación de suelo urbanizable. Sin embargo, esto es una hipótesis y como se ha insistido, se debe indemnizar el daño real y efectivo, y la ocupación lo es de 611 m2 de suelo rústico. Además, la postura del actor supondría aplicar, siquiera eventualmente, una norma nula. Ha de tenerse en cuenta que no es un problema de aplicación e diversa normativa en el tiempo, pues la norma invocada es nula.
Por ello, la valoración ha de referirse al terreno efectivamente ocupado como suelo rústico que es. La expectativa de que pudiera llegar a ser suelo urbanizable y que, entonces, la ocupación, implicaría más daño, es algo que no cabe valorar conforme a la acción elegida.
Pues bien, la única valoración de estos parámetros es la que hace el Técnico municipal en su informe acompañado con la contestación. Sin embargo, alude a un precio, por comparación notablemente bajo respecto del de mercado, pagado por el actor. Se trata de una finca de 4050 m2 (no se discute) y se pagaron más de 87000 euros en 2000, por lo que, estimando que pudiera haberse revalorizado a 90000 euros tres años después, resulta un pecio de 22,22 €/m2, que multiplicado por 611 m2 arrojan 13576,42 euros. A ello, se debe sumar un 5% de precio de afección, es decir, 678,82 euros, por lo que la indemnización procedente es de 14255,24 euros. Y ello por cuanto no cabe exigir la indemnización de toda la parcela, pues ello responde solo a una expectativa de posible modificación del plan. Lo cierto es que se ocupa una finca rústica y nos e afecta a la edificabilidad actual, sino solo, a una mera expectativa no indemnizable. Y lo mismo cabe decir de especulaciones sobre valor paisajístico no acreditadas.
Tales intereses se calculan por referencia al tipo del interés legal del dinero y desde la fecha, en este caso, de la ocupación, es decir, desde el 1 de octubre de 2003 (cuarto trimestre, indica la pericial departe).
Es de señalar que lo que precede no entra en contradicción con la precisión del 'dies a quo' que hace el art. 106.2 LJCA , pues este precepto regula los intereses procesales compensatorios, esto es, la prolongación de los intereses de demora una vez dentro del proceso judicial. Lo que el precepto quiere significar es que el efecto compensatorio o indemnizatorio de los intereses prolonga su virtualidad una vez que el proceso ha concluido con sentencia y hasta el pago efectivo de la deuda. Sería contrario radicalmente al sentido de la institución de los intereses de demora el entendimiento según el cual el mencionado precepto determina que dichos intereses no comienzan a computarse hasta que se dicta la sentencia, pues dejaría fuera todo el periodo precedente en el que, habiendo nacido el derecho y habiéndose reclamado del deudor, no se pago la deuda.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
