Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000360
/2014
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:05864/2014
Demandante:GENERALITAT DE CATALUÑA
Demandado:MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a veinticinco de febrero de dos mil dieciséis.
Antecedentes
PRIMERO.- Se interpuso el presente recurso por medio de escrito presentado ante esta Sección en fecha 19 de noviembre de 2014.
SEGUNDO.-Admitido a trámite por medio de Decreto, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que hizo por medio de escrito presentado en el expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se estime el recurso, y se anule la Orden PRE/1682/2014 de 12 de septiembre por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador para el año 2014.
TERCERO.- Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resoluciones impugnadas por ser ajustadas a Derecho.
CUARTO.- No se recibió el recurso a prueba, ni se evacuó el trámite de conclusiones por las partes, por lo que declarados los autos conclusos, se señaló para votación y fallo el día 11 de febrero de 2016 en el que, en efecto, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del recurso las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El objeto del presente recurso es la Orden PRE/1682/2014 de 12 de septiembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador para el año 2014.
Los motivos de impugnación en los que basa su recurso la parte recurrente son:
La convocatoria correspondiente al año 2014 vulnera las competencias de la Generalitat de Catalunya reconocidas en el artículo 125 de su Estatuto de Autonomía, relativas a las competencias en materia de corporaciones e derecho público.
Concurre Infracción de la Ley 34/2006 en cuanto que la prueba prevista en la convocatoria contenida en la Orden PRE/404/2014, no permite evaluar la suficiencia de la formación práctica de los aspirantes al haberse modificado el
artículo 17.3 del R.D. 775/2011 por el R .D. 150/2014, que introdujo como modificación a la redacción originaria: 3. La evaluación consistirá en una prueba escrito objetiva de contenido teórico-práctico con contestación o respuestas múltiples.
Igualmente Infracción del Real decreto 775/2011 en cuanto que el proceso de gestación de la convocatoria no se ha facilitado la participación de las Comunidades Autónomas.
Infracción del R.D. 775/2011 en cuanto prevé una única comisión evaluadora.
Alega la Abogacía del Estado que en todo caso, las cuestiones planteadas por la Generalitat de Catalunya, ya se han resuelto por la
sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2014, dictada en el recurso resolviendo recurso de inconstitucionalidad nº 866/2007 interpuesto contra la Ley 34/2006, y por la
sentencia del mismo Tribunal de fecha 20 de noviembre de 2014, desestimando el conflicto de competencia positiva planteado por la Generalitat de Catalunya nº 5431/2011 , en relación con determinados artículos del R.D. 775/2011.
SEGUNDO.-Siguiendo el precedente de la
sentencia de esta Sección de fecha 2 de marzo de 2.015, dictada en el recurso 164/2014 respecto de la convocatoria para prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Abogado hemos de recordar la Orden impugnada se dicta, como decía dicha sentencia
'
de conformidad con lo dispuesto en la
Ley 34/2006 y en el artículo 18
de su Reglamento aprobado por el R.D. 775/2011 es competencia de los Ministerios de Justicia y de Educación, Cultura y Deportes. Y en el Anejo a dicha Orden se regula la orden de convocatoria, la descripción de la evaluación, programa, requisitos de los candidatos, plazo y forma de presentación de las solicitudes y documentación, derechos de examen, acceso de personas con discapacidad, admisión de aspirantes, comisión de evaluación, desarrollo de la prueba, resultados de la prueba y calificación de la evaluación y en el Anexo II se recoge el programa de las materias sobre las que versará la prueba convocada....
TERCERO.-No puede negarse que tanto la Orden PRE/404/2011 como la Resolución de 3 de junio de 2014, son desarrollo y ejecución del R.D. 775/2011, que a su vez es la norma reglamentaria que desarrolla la Ley 34/2006, cuya constitucionalidad ha sido declarada por la
Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 23 de octubre de 2014
, y por la
sentencia resolviendo el conflicto positivo de competencia de fecha 20 de noviembre de 2014
.
CUARTO.- Los artículos 2.1.c), y 59 de la Ley Orgánica del
Tribunal Constitucional 2/1979
, establece la competencia, de este Tribunal, para resolver los conflictos positivos de competencia que puedan plantearse entre el Estado y una Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso se pueda promover cuestión de jurisdicción o competencia al Tribunal Constitucional, (artículo 4.1).
Por tanto en ningún caso, puede este Tribunal tener jurisdicción para el conocimiento de un conflicto positivo de competencia planteado por la Generalitat de Catalunya al Estado Español, en relación con normas dictadas en ejecución de otras de rango superior, máxime cuando ya el Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre el conflicto positivo planteado por la Generalitat de Catalunya en relación con la Ley 34/2006 desarrollada por la Orden PRE/404/2014.
Por tanto, se hace necesario declarar la inadmisibilidad de este recurso, al menos parcialmente, conforme establece el
artículo 51.1 de la Ley 29/1998 , si bien no es necesario proceder conforme ordena el
artículo 5.3 de la misma Ley
, puesto que ya el
Tribunal Constitucional ha resuelto el conflicto por medio de su sentencia de fecha 20 de noviembre de 2014
.
Al tratarse de una inadmisibilidad parcial, pues se plantean en la demanda, otras cuestiones, tal declaración será de desestimación del recurso en este particular, al menos.
QUINTO.-Se alega que la Orden PRE/404/2011, infringe lo dispuesto en la Ley 34/2006 y en el
artículo 17.2 del R.D. 775/2011
, en la medida en que en se preveía una prueba de evaluación teórico-práctica, y la prueba convocada, es puramente teórica, como consecuencia de la modificación introducida por el
R.D. 150/2014, en el número 3 de dicho artículo 17
, resultando una evaluación consistente en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples; en cambio, en la redacción antigua, se preveía la realización de un ejercicio práctico, por lo que se está contrariando el espíritu de la Ley 34/2006.
Pero no debe interpretarse así.
La
Ley 34/2006, establece una regulación para la formación de los profesionales del Derecho, Abogados y Procuradores, que tendrá que contener una gran carga práctica, y a a ello se refieren los artículos 5
y
6
.
El artículo 7 de la Ley, exige que los conocimientos teóricos y prácticos adquiridos durante los distintos cursos que hayan podido efectuar los aspirantes, se acrediten mediante una evaluación de la aptitud profesional:
La evaluación de la aptitud profesional, que culmina el proceso de capacitación profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, así como el conocimiento de las respectivas normas deontológicas y profesionales.
No se fija en este precepto ni en ningún otro del texto legal, como se comprobara, esa capacitación, estableciendo simplemente que la evaluación de la aptitud profesional, tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, la formación práctica suficiente para el ejercicio de la profesión de abogado o de la profesión de procurador, dejando su concreción en el desarrollo reglamentario, llevado a cabo por el
R.D. 775/2011, y en el que si bien en su artículo 17.3
en su redacción originaria establecía una prueba de aptitud dividida en dos fases, una de ellas ha resolver un supuesto práctico, lo cierto es que el R.D. 150/2014, redacta de nuevo este tercer párrafo 3:
La evaluación consistirá en una prueba escrita objetiva de contenido teórico-práctico con contestaciones o respuestas múltiples.
Por tanto, la Orden de convocatoria se ajusta a la regulación reglamentaria existente al tiempo de su publicación, y por ello, no se promueve la cuestión de ilegalidad propuesta.
SEXTO.- Se sostiene por la parte recurrente que no se ha facilitado la participación de las Comunidades Autónomas, con infracción de los
artículos 17.4
y
19 del R.D. 775/2011
.
Se acompaña con el escrito de contestación a la demanda, por el Abogado del Estado, informe emitido por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, se destaca que participación han tenido las Comunidades Autónomas, la que debe realizarse entre una y otra convocatoria, han participado mientras se impartían los cursos de formación, y ha tenido una participación activa formando parte de la comisión de evaluación un representante de dicha Comunidad Autónoma.
SÉPTIMO.-Por último, se denuncia que solamente se ha formado una sola comisión evaluadora.
El
artículo 7.4 de la Ley 34/2006 , dice: Si el número de aspirantes así lo aconseja, podrá constituirse una única comisión evaluadora para los cursos realizados en el territorio de varias comunidades autónomas, señalándolo así en la convocatoria.
Por su parte el
artículo 19.1, del R.D. 775/2011
, establece que:
En cada comunidad autónoma existirá una comisión evaluadora para el acceso a la abogacía y una comisión evaluadora para el acceso a la procura, a quien corresponderá también la ordenación, dirección y gestión de los ejercicios, su confidencialidad así como el anonimato de las personas que se presenten. Excepcionalmente, cuando el número de aspirantes u otras circunstancias así lo justifiquen se podrá proceder a la constitución de varias comisiones en el ámbito de una misma comunidad autónoma o una sola para varias, en la forma prevista en la correspondiente orden de convocatoria.
En el ya referenciado informe emitido por el Director General de Relaciones con la Administración de Justicia, se hace constar que el reducido número de aspirantes en las Comunidades Autónomas de Castilla La Mancha, 1, en la Galicia 2, en la del País Vasco 3, en la de Islas Baleares 2, Comunidad Valenciana 4, Comunidad Andaluza 4, fue lo que aconsejó constituir una sola comisión de evaluación y centralizar las prueba en Madrid que era una de las Comunidades, junto con la de Cataluña y la de Murcia, con un mayor número de aspirantes iban a participar; se tuvieron en cuenta también para adoptar este criterio la austeridad presupuestaria.
Aplicada dicha doctrina mutatis mutandis tan sólo tenemos que añadir que dada la singularidad del presente recurso contencioso-administrativo en relación con la evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador, dicha evaluación ha de conllevar el examen de la formación teórica y práctica en Derecho Procesal, que a pesar de las alegaciones de la parte recurrente no presupone un especial conocimiento de los ordenamientos civiles de las Comunidades Autónomas, por lo que, con independencia de que no se pudiera preveer en su momento que sólo acudiría un aspirante sí justificaría su realización en Madrid, se trata de una cuestión, sobre la que como bien dice la Abogacía del Estado, la Generalitat de Catalunya carece de interés jurídico que le afecte al objeto de exigir que la realización de dichas pruebas haya de tener lugar también en Cataluña, pues no por ello asume dicha Comunidad Autónoma la defensa de la conveniencia de los intereses de los aspirantes a las mismas que residan en Cataluña.
Por otro lado, aquella consideración sobre la singularidad de la materia de Derecho Procesal que han de conocer los Profesionales de la Procuraduría, y que es único para toda España -más allá de las alegaciones que hace la Generalitat acerca de que su labor como mediadores a que se refiere el Programa justificaría el conocimiento del Derecho Civil Especial de Cataluña, lo cual se presenta como una argumentación desmesurada en sus pretensiones- permitiría también justificar la no necesaria participación de las Comunidades Autónomas en la Comisión de evaluación o en el proceso de gestación de las pruebas de evaluación, al margen de recoger el Ministerio de Justicia las sugerencias y propuestas que formulen, como correctamente ha informado el Ilmo Sr.Director General de Relaciones con la Administración de Justicia en el informe de 23 de marzo de 2.015.
TERCERO.-Por todo lo dicho, procede desestimar en todas sus partes el recurso que nos ocupa, sin hacer expresa imposición en cuanto al pago de las costas a ninguna de las partes, al haber sido necesario interponer el mismo para resolver las importantes dudas jurídicas concurrentes.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Séptima, de la Audiencia Nacional ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso administrativo número 360/2014 interpuesto por los Servicios Jurídicos de la Generalitat de Catalunya en nombre y representación de ésta, contra la Orden PRE/1682/2014 de 12 de septiembre, por la que se convoca la prueba de evaluación de la aptitud profesional para el ejercicio de la profesión de Procurador para el año 2014, por ser conforme al ordenamiento jurídico, confirmándola en consecuencia.
2º.- No se hace expresa imposición al pago de las costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que contra la misma puede prepararse recurso de casación ante esta Sección, en el plazo de 10 días a contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANESTO número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la
Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial .
ASÍ por esta nuestra Sentencia, y de la cual, una vez firme, será remitido testimonio, con el expediente, a la Oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo.Sr.Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.