Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Administrativo Nº 83/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 240/2015 de 22 de Enero de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Enero de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SALAS GALLEGO, ÁNGEL

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 41091330022016100012

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:977

Núm. Roj: STSJ AND 977/2016


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SEVILLA
SENTENCIA
Ilmos. Sres.:
D. Antonio Moreno Andrade.
D. Ángel Salas Gallego.
D. José Santos Gómez.
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En Sevilla, a 22 de enero de 2016.
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal
Superior de Justicia de Andalucía, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha
visto el recurso de apelación número 240/15, formulado por las entidades mercantiles Mármoles Trafalgar y
Mármoles Jerez, siendo parte apelada la Agencia Estatal de Administración Tributaria.
Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. Ángel Salas Gallego.

Antecedentes

Primero .- En el procedimiento nº 1052/14, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Jerez de la Frontera, se dictó auto en fecha 29 de octubre de 2014 disponiendo autorizar la entrada en los locales en los que desempeñaban su actividad las mercantiles Mármoles Trafalgar y Mármoles Jerez, a fin de llevar a efecto la Orden de Carga en Plan de Inspección de la AEAT.

Segundo .- Notificada dicha resolución, las mercantiles citadas interpusieron contra la misma recurso de apelación.

Tercero .- Remitidas las actuaciones a esta Sala, se formó el oportuno Rollo, quedando las mismas pendientes de dictar Sentencia.

Cuarto .- La votación y fallo del recurso ha tenido lugar el día señalado al efecto, con el resultado que a continuación se expone.

Fundamentos

Primero.- Preciso se hace indicar que estamos ante un procedimiento especial de autorización de entrada en domicilio y restantes lugares que requieran consentimiento de su titular. Ni se examina la concreta actuación de la que deriva la solicitud limitado a comprobar que se han respetado las garantías a efecto de la autorización solicitada , ni el ámbito de este procedimiento se extiende más allá de la estricta autorización en relación con el espacio para cuya entrada se solicita la autorización, por lo que sólo posee legitimación para acudir al presente procedimiento la persona cuyos intereses y derechos, desde el punto de vista estrictamente de la autorización de la entrada, se vean comprometidos en función del fin que cumple dicha autorización.

Segundo .- Los razonamientos del auto combatido son correctos y ajustados a lo que una constante jurisprudencia ha delimitado en torno a las entradas en domicilios a los efectos de ejecutar actos administrativos firmes. Y los hechos también han sido apreciados correctamente.

Expone el auto apelado, recogiendo la doctrina del Tribunal Constitucional en materia de autorización de entrada en domicilios, que debe asegurarse el Juez a quo de la que la entrada es precisa para ejecutar un acto dictado por autoridad competente en el ejercicio de las facultades que le son propios, y para lo que se requiere el acceso a un espacio reservado a la voluntad de su titular.

Se señala que la entrada responde a la necesidad de garantizar la efectividad del acto adoptado. Como es en el caso de autos un acto dictado por la inspección tributaria, por el riesgo de oposición a las actuaciones inspectoras y en su caso, la posible destrucción de documentación.

El auto sigue señalando que entre los extremos que deben comprobarse se encuentra también la debida proporcionalidad entre la medida y el derecho a la inviolabilidad del domicilio; que la entrada se aprecie necesaria y que la entrada se motive de forma suficiente. Se exponen las razones que justifican que esa entrada se realice previa autorización inaudita parte por el órgano competente: así refiere que se trata de actuaciones inspectoras seguidas con las empresas apelantes, en el seno de las cuales es precisa la obtención de documentación que podría acreditar la existencia de conductas irregulares por su parte. Es por ello por lo que se señala como objeto de la entrada la obtención de documentos con trascendencia tributaria y la adopción de medidas cautelares que impidan la desaparición o destrucción de las pruebas determinantes de las obligaciones tributarias del interesado. Por eso, dice, el factor sorpresa es determinante para conceder la autorización inaudita parte, pues en otro caso la labor inspectora sería inviable.

Por último, precisa la identidad de los funcionarios habilitados para realizar la entrada.

Tercero .- El recurso de apelación se basa en primer lugar en la falta de motivación del auto apelado.

Pero el auto apelado, tras enunciar las circunstancias exigidas en la jurisprudencia para autorizar la entrada, pasa a señalar cuales son los presupuestos que en este caso justifican la medida. Y esta justificación, aunque siempre cabe que sea más extensa, consideramos que es la suficiente para exteriorizarse el control judicial sobre la medida habilitante a la Administración.

Así, transcribe en primer lugar el art 142 de la LGT y razona a continuación que para comprobar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de las entidades apelantes es necesario examinar su contabilidad y su contabilidad se encuentra en los locales en los que se solicita la entrada, siendo evidente que de no hacerse la entrada en la forma interesada, esto es, sin el conocimiento previo de las citadas entidades, se frustraría o podría frustrarse la finalidad legítima perseguida. Y a su vez se remite a las razones vertidas por el Abogado del Estado que fundamentan su petición: así se trata de inicio de actuaciones inspectoras a raíz de una denuncia pública tributaria a través de la cual se ponía en conocimiento de la Hacienda Pública determinadas irregularidades contables con trascendencia tributaria. Eso es precisamente lo que se persigue con las actuaciones inspectoras y con la medida de entrada.

El auto delimita por otra parte las condiciones precisas en las que debe realzarse la entrada, identificando funcionarios y si bien es cierto que debió haber fijado un plazo temporal para realizar la diligencia, consta en las actuaciones que ésta se desarrolló con toda rapidez, entre las 10 y las 12'45 horas del día 20 de noviembre de 2014, sin incidencia alguna, según comunicación al Juzgado del Jefe del Equipo de Inspección, con lo cual es evidente que la entrada se realizó de la forma menos gravosa para el derecho fundamental afectado. Asimismo se precisa en el auto y se ciñó a ello la inspección que la documentación cuya búsqueda justifica la entrada es la que tenga trascendencia tributaria, con lo que queda salvaguardada la necesaria intimidad de los titulares de la documentación que pueda existir en los espacios afectados.

Por último, al Fiscal se le dio traslado de la solicitud y si no informó ello no es motivo para que prospere la apelación.

En definitiva, consideramos que la solicitud y la decisión jurisdiccional están motivadas, los indicios eran suficientes y determinantes de la concesión de la autorización y, en consecuencia, los recursos deben ser desestimados.

Cuarto .- Conforme al art 139.2, al desestimarse el recurso de apelación procede la imposición de costas.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación formulados contra el auto a que se ha hecho mención en el primero de los Antecedentes de Hecho, auto que confirmamos. Con imposición de las costas por mitad a las partes apelantes.

A su tiempo, devuélvanse las actuaciones al Juzgado con certificación de esta sentencia para su cumplimiento.

Quede el original de esta sentencia en el legajo correspondiente y únase testimonio íntegro a los autos de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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