Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 83/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 196/2015 de 16 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 09059330022016100083

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00083/2016

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/aIlma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

SENTENCIA Nº. 83 / 2016

Sentencia Nº: 83/2016

Fecha Sentencia : 17/05/2016

TRIBUTARIA

Recurso Nº :196 /2015

Ponente D. Valentín Varona Gutiérrez

Secretario de Sala :Sr. Sánchez García

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario

D. Valentín Varona Gutiérrez

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a diecisiete de mayo dos mil dieciséis.

En el recurso contencioso administrativo número 196/2015 interpuesto por la mercantil Hostelería Puente Mato S.L. representado por la Procuradora María Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Francisco Caro Pérez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/1284/2014 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Septiembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano por la que se aprobaba con fecha 27 de julio de 2014 liquidación provisional practicada en concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.059,63 euros de los cuales 2.016,00 corresponden a cuota y 43,63 a intereses de demora ; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO- Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 9 de noviembre de 2015.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 18 de enero de 2016 por el que ratificaba el escrito de demanda de 5 de noviembre de 2015 con el que se interpuso el recurso contencioso, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare la anulación de la Liquidación provisional A0960014236000567 dictada en el procedimiento de verificación de datos de declaraciones informativas 180 anual del ejercicio 2013, con expresa imposición de costas a la administración demandada en el supuesto de que plantee oposición.

SEGUNDO- Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada que contestó a la demanda a medio de escrito de 1 de marzo de 2016 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO- Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 12 de mayo de 2016 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.


Fundamentos

PRIMERO-Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/1284/2014 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Septiembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano por la que se aprobaba con fecha 27 de julio de 2014 liquidación provisional practicada en concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.059,63 euros de los cuales 2.016,00 corresponden a cuota y 43,63 a intereses de demora.

Se alega por la recurrente como motivos de impugnación del acto recurrido que no puede dictarse una liquidación tributaria de forma directa en función de una declaración informativa como es la del modelo 180.

Que no es procedente una liquidación anual cuando la determinación de los elementos de cuantificación es trimestral.

Que cuando se realiza la propuesta de liquidación, la oficina gestora no cuenta con los datos necesarios para determinar el trimestre o trimestres a los que corresponden las cantidades dejadas de ingresar.

Que el procedimiento de verificación de datos no tiene por qué necesariamente terminar con por una liquidación tributaria.

Por el Abogado del Estado al contestar a la demanda parte de que, ni la demanda niega la obligación de la recurrente de practicar retenciones e ingresarlas en el Tesoro, y solo pone en tela de juicio, la forma en que la Administración debe efectuar la liquidación.

Y en cuanto a la nulidad de la liquidación por referirse a un periodo anual y no diferenciar trimestralmente defiende el mantenimiento de la liquidación anual al amparo del principio de no reformatio in peius pues las trimestrales serían más gravosas para el recurrente tanto por la necesidad de aportación de la documentación, como por los intereses computables, teniendo en cuenta que no ha prescrito el derecho a comprobar la Administración. Defendiendo en última instancia el procedimiento de verificación de datos como adecuado para la regularización tributaria realizada. E interesando la no imposición de costas por las dudas que plantea el caso en la medida en que una eventual sentencia estimatoria no haría sino perjudicar al recurrente.

SEGUNDO-La mercantil recurrente presentó modelos 115 de declaración de retenciones en concepto de IRPF correspondientes a los tres primeros trimestres de 2013 y modelo 180 de declaración de resumen anual.

De los tres modelos 115 presentados resultan retenciones en concepto de IRPF por arrendamiento por importe de 1.890€ en cada uno de ellos, siendo el sumatorio 5670€.

En el modelo 180 de declaración de resumen anual presentada vía internet con fecha 30 de enero de 2014, actuando como colaboradora la mercantil Caro y Saiz Asociados SL, la hoy recurrente refleja una cantidad total de retenciones de 7.686€.

Con fecha 21 de abril de 2014 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, tal como se indica en el apartado PUESTA DE MANIFIESTO DEL EXPEDIENTE, ' de acuerdo con los datos y justificantes aportados por el contribuyente o solicitados por la misma y los antecedentes de que dispone, realiza la propuesta de liquidación provisional que se adjunta en concepto de Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2013'.

' Al tratarse de una propuesta, antes de dictar liquidación provisional se le pone de manifiesto el expediente, para que si lo considera conveniente, formule las alegaciones y presente los documentos y justificantes que estime pertinentes'.

' Con la notificación de la presente comunicación se inicia un procedimiento de gestión tributaria de verificación de datos, procedimiento que puede finalizar con la práctica de una liquidación provisional'

En el apartado RESULTADO DE LA PROPUESTA DE LIQUIDACIÓN se hace constar: ' Como consecuencia de la propuesta de liquidación provisional realizada por la Administración resulta una cuota a pagar de 2.016,00 euros, que es la diferencia entre la cuantía declarada en el resumen anual por retenciones practicadas de 7.686,00 euros y los ingresos efectivamente realizados a través de autoliquidaciones periódicas de 5.670,00 euros'.

La recurrente no presentó alegaciones y con fecha 27 de junio de 2014 el Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria, dicto la liquidación provisional en cuyo ACUERDO indica:

' Examinado el resumen anual de Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2013, esta oficina ha decidido realizar la liquidación provisional que se adjunta y de la que se derivan: Cuota: 2.016,00; Intereses de demora: 43,63;Total a ingresar: 2.059,63 euros.

La cuota resulta de las diferencias entre su declaración y la liquidación realizada por la Administración.

Con la notificación de la liquidación provisional finaliza el procedimiento de verificación de datos que estaba en curso. La verificación de datos realizada no impedirá la posterior comprobación del objeto de la misma'.

En el apartado INTERESES DE DEMORA se hace constar, 'L os intereses de demora sobre el ingreso que se debió haber efectuado, se han calculado teniendo en cuenta el periodo comprendido desde el día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso, hasta la fecha de esta liquidación'.

Por ultimo en el apartado HECHOS Y FUNDAMENTOS DE DERECHO QUE MOTIVAN LA RESOLUCIÓN se indica: ' Con el alcance y limitaciones que resulten de la vigente normativa legal y de la documentación obrante en el expediente, y partiendo exclusivamente de los datos declarados, de los justificantes de los mismos aportados y de la información existente en la Agencia Tributaria, se ha procedido a la comprobación del concepto tributario arriba indicado, habiéndose detectado que:

- Las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas.

- Una vez debidamente notificada la propuesta de liquidación provisional en relación con las diferencias encontradas entre las cantidades ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas, modelos 115, y las consignadas en el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos correspondiente al ejercicio 2013, modelo 180 y transcurrido el plazo para interponer alegaciones, en vista que en su caso no se han presentado, se entiende que presta su conformidad a la propuesta de liquidación formulada'.

Contra dicha liquidación se interpuso con fecha 28 de julio de 2014 recurso de reposición que fue desestimado por resolución de 29 de septiembre de 2014, que notificada con fecha 6 de octubre de 2014 fue objeto de reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/1284/2014, que fue desestimada por resolución de 26 de agosto de 2015 que es objeto del presente recurso jurisdiccional.

TERCERO-Entrando en el análisis de las alegaciones formuladas por el recurrente, tenemos que se sostiene la nulidad de la liquidación provisional tanto por no ser procedente una liquidación anual cuando la determinación de los elementos de cuantificación es trimestral, sin que pueda dictarse una liquidación tributaria de forma directa en función de una declaración informativa como es la del modelo 180. Sin que cuando se realiza la propuesta de liquidación, la oficina gestora cuente con los datos necesarios para determinar el trimestre o trimestres a los que corresponden las cantidades dejadas de ingresar.

Teniendo en cuenta que la liquidación recurrida es el resultado de un expediente de verificación de datos previsto en el art. 131 de la LGT 58/2003que establece: La Administración tributaria podrá iniciar el procedimiento de verificación de datos en los siguientes supuestos:

b) Cuando los datos declarados no coincidan con los contenidos en otras declaraciones presentadas por el mismo obligado o con los que obren en poder de la Administración tributaria.

Como consta a la Administración que la recurrente ha declarado e ingresado, en los tres primeros trimestres del ejercicio 2013, con modelos 115 de los que resultan retenciones en concepto de IRPF por arrendamiento por importe de 1.890€ en cada uno de ellos, siendo el sumatorio 5670€. Y Sin embargo al presentar el resumen anual con el modelo 180 se declara una cantidad retenida mayor, 7.686 euros, sin que conste la declaración e ingreso correspondiente al cuarto trimestre, está más que justificada la incoación del procedimiento de verificación de datos incoado por la Administración, por la contradicción resultante de las declaraciones presentadas por la propia recurrente. Declaraciones que recordemos en principio hacen prueba frente al que las formula salvo que pida su rectificación por error.

Dado que el art. 132.1 prevé que 'El procedimiento de verificación de datos se podrá iniciar mediante requerimiento de la Administración para que el obligado tributario aclare o justifique la discrepancia observada o los datos relativos a su declaración o autoliquidación, o mediante la notificación de la propuesta de liquidación cuando la Administración tributaria cuente con datos suficientes para formularla. En el presente caso la Administración notifica la incoación con la notificación de una propuesta de liquidación por la cantidad declarada como retenida en el modelo 180 y no ingresada. Propuesta frente a la que la recurrente no efectúa alegación alguna, con lo que no rebate los datos de los que parte al propuesta.

Resulta así en principio ajustado a derecho tanto la incoación de un procedimiento de verificación de datos como de la terminación del mismo a través de una liquidación provisional como resulta del art. 133.1.b) 1. El procedimiento de verificación de datos terminará de alguna de las siguientes formas: b) Por liquidación provisional, que deberá ser en todo caso motivada con una referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho que se hayan tenido en cuenta en la misma.

A un supuesto semejante se ha referido también esta Sala y donde se cuestionaba la procedencia de dictar liquidación en un procedimiento de verificación de datos, en la sentencia de fecha 16 de junio de 2015 dictada en el recurso 171/2014 .

CUARTO-Pasando a analizar si la liquidación provisional con la que concluye el procedimiento es contraria a derecho, por ser anual y no trimestral, pretendiendo la parte que se aplique la doctrina que se ha dictado al respecto en el caso del Impuesto sobre el Valor Añadido. Compartiendo y siguiendo el criterio, que resulta de la Sentencia de la Sala de Valladolid de 21 de noviembre de 2014, Recurso: 1591/2011 , Ponente: FRANCISCO JAVIER ZATARAIN, que ratifica y reitera el de la sentencia de la misma Sala de 5-9-2013, nº 1441/2013, rec. 1830/2009 , hemos de reiterar sus razonamientos cuando dice: ' Este motivo no debe ser acogido...............

Sabido es que la LIRPF, en su art. 12 establece para el IRPF que el período impositivo sea el año natural y que se devengará el 31 de diciembre de cada año (salvo excepciones), pero es igualmente pacífica la peculiar naturaleza que tienen las retenciones a cuenta del IRPF, cuya característica principal, en los supuestos de su revisión jurisdiccional, pasa por recordar que se ha de evitar el enriquecimiento sin causa.

Es igualmente sabido ( STS Sala 3ª, sec. 2ª, S 28-6-2013, rec. 3247/2010 ) ante la frecuencia de los supuestos en que se desconoce si ha existido un doble ingreso a favor de la Administración tributaria, que la carga de la prueba de la inexistencia de un enriquecimiento injusto incumbe a la Administración que es quien tiene la documentación de los sujetos pasivos del IRPF, las personas físicas.

Con independencia de la constante intención de la Administración de desnaturalizar el concepto de retención, de tornar lo que es un simple pago a cuenta, hasta una verdadera obligación principal, la doctrina jurisprudencial es unánime al fijar el límite del doble ingreso. La sentencia del Tribunal Supremo de 27 de febrero de 2007 (cas. 2400/2002 ) se hace eco de esta situación cuando afirma: ' La doctrina sobre la naturaleza de la retención no es uniforme ni unánime: Desde quienes la consideran como una obligación accesoria de otra principal, pasando por obligación dependiente de otra, hasta obligación en garantía del cumplimiento de otra. Parece evidente, que cualquiera que sea la naturaleza, es imposible su permanencia cuando ha sido cumplida la obligación principal, la obligación de la que depende, o, la obligación que garantiza ' (F. de D. Décimo).

A diferencia del supuesto invocado; el IVA, en las retenciones a cuenta del IRPF, extinguida la obligación principal no es posible regularizar la obligación accesoria. Ocurre que la deuda tributaria autónoma del obligado a retener no puede deslindarse totalmente del concepto del que trae su causa, constituyendo un pago a cuenta no de la deuda tributaria del retenedor, sino del perceptor de los rendimientos, que no olvidemos posee un periodo impositivo anual y un devengo anual. La obligación de liquidar e ingresar lo retenido es trimestral o mensual, según los casos, pero a diferencia del supuesto del IVA, la liquidación hecha por la AEAT en este caso, favorece sin margen de error al retenedor. Sostener que la administración debiese liquidar por trimestres o meses, supondría que la AEAT podría exigir los intereses ya desde la finalización del primer trimestre -del primer mes- del periodo impositivo de que se trate, y ello, pese a que la obligación principal del perceptor no se devengase hasta el 31 de diciembre.

Además, no hay similitudes entre la doctrina de la necesidad de realizar liquidaciones trimestrales del IVA y lo pretendido entre los ingresos a cuenta, pues el devengo del IVA (con carácter general) se produce con las entregas de los bienes ( art. 75 LIVA ) y el IRPF ofrece, como se dijo un devengo anual, y, sus retenciones a cuenta, en suma y como obligaciones accesorias que son, si bien se liquidan al trimestre o al mes, no pueden deslindarse absolutamente de su causa, el IRPF del perceptor, que tiene un devengo anual.'

'No desconoce esta Sala la doctrina del TEAC contenida en su Resolución de 29 de junio de 2010 en materia de IVA, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto por el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la AEAT contra acuerdo del TEAR por el que se anulaba la liquidación practicada por la Administración, teniendo en cuenta que las liquidaciones objeto de IVA deben responder al período de liquidación del impuesto, trimestral o mensual, al que se acogen los sujetos pasivos, sin que resulte admisible la práctica de liquidaciones en las que se considere, como período de liquidación, el año natural, afirmándose que aunque la liquidación contenida en el acto administrativo sea el resultado de la suma algebraica de los distintos períodos trimestrales o mensuales, en el mismo deben cuantificarse y liquidarse respecto del IVA la deuda individualizada de cada uno de los períodos objeto de comprobación; y en igual sentido la contenida en las Resoluciones de 26 de enero y 24 de noviembre de 2010, o más recientemente, de 22 de diciembre de 2011, también referida a IVA.

Y desde la perspectiva de la apreciación de la cuantía a efectos de admisión casacional, el Tribunal Supremo mantiene una doctrina reiterada -por todos, Auto de 29 de marzo de 2012, recurso número 5832/2011 , que descarta el criterio del cómputo anual, sin perjuicio de la obligación de presentar en el mismo plazo la última declaración del mismo año, un resumen anual de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados, señalando que la normativa sustantiva aplicable impone de forma inequívoca y como regla general, la obligación de presentar las declaraciones y realizar los ingresos correspondientes a las retenciones de capital mobiliario y retenciones a cuenta en el primer día de cada trimestre natural o, cuando concurren ciertos requisitos, en el de los veinte primeros días naturales de cada mes, en relación con las cantidades retenidas en el inmediato anterior, por lo que es ese el momento del devengo a los efectos de cuantificar la deuda tributaría, lo que descarta el criterio del cómputo anual.

Ahora bien, y sin perjuicio de las normas de imputación temporal a las que se tenía que haber ajustado la Administración tributaria, su irregular proceder carece en el presente caso de la más mínima relevancia ya que, no concurriendo en modo alguno la prescripción del derecho de la Administración a liquidar, cabe señalar, de un lado, que ni se acredita por la actora, ni siquiera se sugiere, que las circunstancias personales y familiares, retribuciones y gastos del perceptor hubieran sufrido alteración alguna a lo largo del ejercicio -que hubieran podido justificar, en su caso, la corrección de una determinada autoliquidación y la incorrección de otra-, y, de otro, que los intereses moratorios se han calculado por la Administración a partir del día siguiente al último del plazo voluntario de ingreso correspondiente al cuarto trimestre del ejercicio, actuación que obviamente beneficia al interesado, todo ello al margen de que si bien la liquidación de intereses por las cuotas dejadas de retener e ingresar en la Hacienda Pública respecto el día final del cómputo vendría determinada, en principio, no por la fecha fijada en el Acuerdo de liquidación por referencia al día en que se practica la liquidación que regulariza la situación tributaria (27 de mayo de 2008), sino por la fecha en que debió entenderse cumplida por el perceptor su obligación de pago sin tener en cuenta las retenciones que debiendo haberse practicado por la recurrente no se llegaron efectivamente a realizar, sin embargo, no podemos olvidar que en este caso el perceptor no ha llegado a presentar la declaración del IRPF por lo que, de un lado, es procedente la liquidación de intereses hasta el momento de su práctica y, de otro, no concurre vulneración de la jurisprudencia en relación con la evitación de la doble imposición (doble pago) en supuestos análogos al que aquí nos ocupa -por todas, STS de 7 de diciembre de 2009 , que señala que '... como decíamos en la sentencia de 21 de mayo de 2009 , que al margen de la postura que se mantenga acerca de la naturaleza jurídica de la obligación de retener, no puede nunca olvidarse que la misma surge por disposición de la ley y en función de mecanismos articulados para hacer posible que la Hacienda Pública perciba periódicamente el dinero que ha de destinarse a la satisfacción de necesidades públicas. Por ello, la obligación de retener es plenamente exigible'.

Criterio y argumentos que son trasladables al caso presente desde el momento que como, aunque la liquidación es referida al ejercicio 2013, lo cierto es que de la fundamentación de la misma y los datos tenidos en cuenta, queda claro que la imputación de la falta de ingreso de cantidades retenidas lo es al cuarto trimestre, y por ello precisamente los intereses se calculan desde la fecha en que debió ingresarse el cuarto trimestre, ello unido a que se ha partido de las declaraciones de la propia recurrente, que no se ha aportado dato alguno que pudiera demostrar que las mismas fueron erróneas y que además en el fondo resulta más favorable a la recurrente la forma en que se ha efectuado la liquidación de una deuda tributaria que ni siquiera se ha negado, es por lo que ha de desestimarse el motivo de impugnación siendo ajustada a derecho la liquidación recurrida.

QUINTO-Aunque se desestima el recurso, vista la alegación al respecto del Abogado del Estado, y las dudas de derecho derivadas de distintas resoluciones judiciales no procede hacer una expresa condena en las costas procesales causadas de conformidad con el art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa .

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo seguido con el número 196/2015 a instancias de la mercantil Hostelería Puente Mato S.L. representado por la Procuradora María Amelia Alonso García y defendida por el Letrado Don Francisco Caro Pérez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos de 26 de agosto de 2015 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 09/1284/2014 contra el acuerdo del Jefe de la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de Burgos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de 29 de Septiembre de 2014 por el que se desestima el recurso de reposición interpuesto frente a la resolución del mismo órgano por la que se aprobaba con fecha 27 de julio de 2014 liquidación provisional practicada en concepto de Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de bienes inmuebles urbanos del Impuesto Sobre la Renta de las Personas Físicas del ejercicio 2013, del que resulta una cantidad a ingresar de 2.059,63 euros de los cuales 2.016,00 corresponden a cuota y 43,63 a intereses de demora. Resoluciones que se declaran ajustadas a derecho.

Ello sin hacer expresa imposición de costas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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