Sentencia Administrativo ...ro de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 83/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 6, Rec 293/2014 de 04 de Febrero de 2016

Tiempo de lectura: 25 min

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Orden: Administrativo

Fecha: 04 de Febrero de 2016

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GIMÉNEZ CABEZÓN, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 83/2016

Núm. Cendoj: 28079330062016100069


Voces

Energía eléctrica

Energía

Preasignación de retribución

Inscripción registral

Silencio administrativo positivo

Caducidad

Fraude de ley

Abuso de derecho

Denegación por silencio

Silencio administrativo

Intereses de demora

Seguridad jurídica

Organismos públicos

Capacidad de obrar

Cancelación registral

Procedimiento sancionador

Prescripción de la acción

Plazo de prescripción

Silencio administrativo negativo

Prueba en contrario

Confianza legítima

Principio de confianza legítima

Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Sexta

C/ General Castaños, 1 , Planta Baja - 28004

33009710

NIG:28.079.00.3-2014/0007293

251658240

Procedimiento Ordinario 293/2014

Demandante:MADROÑAL ENERGÍAS RENOVABLES,S.L

PROCURADOR D./Dña. EDUARDO MOYA GOMEZ

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA TURISMO Y COMERCIO

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

S E N T E N C I A núm. 83

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEXTA

Presidente:

D./Dña. Mª TERESA DELGADO VELASCO

Magistrados:

D./Dña. CRISTINA CADENAS CORTINA

D./Dña. EVA ISABEL GALLARDO MARTÍN DE BLAS

D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON

D. LUIS FERNANDEZ ANTELO

En Madrid a 5 de febrero de 2016.

VISTO el presente procedimiento contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gómez en nombre y representación de MADROÑAL ENERGÍAS RENOVABLES S.L.,contra la Desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra Resolución de 9-9-13(expte. 418-2009-E), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada 'Cítricos Hermanos LLoret S.L. ', asociada a la convocatoria del 2º semestre de 2009. Habiendo sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara su demanda, lo que verificó mediante escrito en que postuló una sentencia que anulase la actuación administrativa impugnada.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia desestimatoria del mismo.

TERCERO.-Fijada la cuantía litigiosa como indeterminada y habiéndose acordado recibir el proceso a prueba, se practicó la prueba documental y testifical admitida a la parte actora, conforme obra en autos, tras lo que se abrió trámite conclusivo, que se formalizó por las partes, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 4 de febrero de 2016, teniendo lugar.

QUINTO.-En la tramitación y orden de despacho y decisión del presente proceso se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección Ilmo. Sr. D. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON.


Fundamentos

PRIMERO.-Se impugna en esta litis, cual se señaló, la desestimación por silencio administrativo de recurso de alzada interpuesto contra Resolución notificada a 9-9-13(expte. 418-2009-E), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada 'Cítricos Hermanos LLoret S.L. ', asociada a la convocatoria del 2º semestre de 2009, con las consecuencias correspondientes.

En concreto, dicha Resolución, notificada a 9 de septiembre de 2013, confirmada por silencio en alzada, disponía lo siguiente:

1° Cancelar, por incumplimiento, la inscripción en el Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas correspondiente a la instalación denominada 'Cítricos Hermanos LLoret S.L.' por los motivos que se indican a continuación:

-la fecha de obtención de la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial( RAIPRE )dependiente del órgano competente es posterior a la fecha límite establecida de acuerdo con el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008 .

- La fecha de comienzo de venta de energía es posterior a la fecha límite establecida en el artículo 8 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre

2° Anotar en el Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica en régimen especial la inaplicación del régimen económico primado a la instalación objeto de la presente resolución.

3° Disponer que el titular de la instalación proceda al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas en concepto de prima equivalente, con los intereses de demora correspondientes, cantidades todas ellas que serán incluidas como ingresos liquidables del sistema.

A estos efectos, la Comisión Nacional de Energía, en el plazo máximo de 3 meses a contar desde la fecha de la presente resolución, procederá a remitir al titular orden de liquidación de las cantidades correspondientes.

4° Comunicar la presente resolución a la Caja General de Depósitos del órgano autonómico a favor del cual se encuentra depositada la garantía.

5º Comunicar la presente resolución al órgano que autorizó la instalación y a la Comisión Nacional de la Energía.

SEGUNDO.-Los antecedentes fácticos del caso aparecen recogidos en el acto impugnado, no siendo objeto de debate en sí mismos en estos autos, salvo lo que se dirá, destacándose aquí los que resumidamente siguen:

1.- Inscrito el proyecto de la actora en el PREFO, el plazo límite para la inscripción definitiva en el RAIPRE y comienzo de la venta de energía eléctrica finaba en fecha 23.04.10.

2.- El proyecto resultó inscrito definitivamente en el RAIPRE en fecha 17.11.10 y el comienzo de vertido de energía a la red eléctrica se produjo en fecha 1.07.10, conforme a los datos oficiales facilitados por la Comisión Nacional de la Energía (CNE), posteriores ambas fechas pues a dicha fecha límite, si bien la actora sustenta la presentación en plazo por la titular anterior de la instalación de toda la documentación precisa al efecto para obtener la inscripción.

Añádase a lo anterior, dado el planteamiento actor, que con fecha 29.09.11 la DG citada acordó iniciar expediente de cancelación, que se declaró caducado en fecha 14.02.12, por transcurso del plazo de tres meses, conforme al artº 42.3 a) y concordantes LRJ-PAC , iniciándose nuevo procedimiento al efecto en fecha 21.03.13.

Asimismo debe recogerse que la actora solicitó prórroga, sin aportar documentación alguna justificativa en 13.04.10, cuya denegación expresa fue notificada en fecha 22.06.10, instando en 21.06.10 ( un día antes de lo anterior pues) la emisión de certificado de silencio positivo de la solicitud precedente de prórroga , dado el tiempo transcurrido, comunicando además que , dado que la instalación estaba totalmente terminada, procedía prórroga hasta 23.10.10.

Signifiquemos ahora que la demanda actora, tras relatar los antecedentes del caso, se sustenta, cual en ella misma se resume, en lo que sigue:

1.- Nulidad procedimental por incompetencia de la CNE para instruir el procedimiento de cancelación, lo que debió realizarse por el propio Ministerio actuante.

2.- Indebida no aplicación del RD 1699/11, de 18-11, a este procedimiento, conforme a su DT 3 ª y DF 4ª, debiendo hacerlo, siendo así que la Administración ha actuado en fraude de ley y/o abuso de derecho, dejando caducar el inicial procedimiento incoado en fecha 29.09.11 y abriendo nuevo expediente en fecha 21.03.13, por los mismos hechos, lo que determina que el plazo para la inscripción definitiva de la instalación era de 12 meses y no de 16 meses, cual estima la actora.

3.- La actora solicitó prórroga en 13.04.10 y, ante el silencio de la Administración ( que notificó la denegación de tal prórroga en fecha 22.06.10), instó en 21.06.10 la emisión de certificado de silencio positivo de la solicitud precedente, comunicando además que , dado que la instalación estaba totalmente terminada, procedía prórroga hasta 23.10.10 ante la demora de la compañía eléctrica y de la Administración en poner en servicio e inscribir definitivamente la instalación, respectivamente.

4.- Quiebra en todo caso del principio de proporcionalidad, dada la'sanción' acordada por un pequeño retraso (hecho 7º demanda) en la actuación de la actora.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda actora, solicitando la confirmación del acto impugnado, por lo que extractamos de seguido, tras relatar con detalle el iter normativo y jurisprudencial en la materia:

1.- Completa adecuación de la resolución recurrida a la legalidad vigente, tanto procedimental como de fondo, no concurriendo las infracciones que sustenta la actora en su demanda, que refuta razonadamente en cada caso.

2.- Resulta de aplicación el plazo de 12 meses que sustenta la Administración, según el RD 1699/2011, aquí aplicable, conforme a su DT 2 ª, sin que la caducidad procedimental acaecida haya perjudicado en nada al recurrente, dadas las fechas en consideración.

TERCERO.- Debe ahora significarse que la Sala ha resuelto recientemente en sentido desestimatorio por sentencia de 1.09.15, dictada en PO 409/14 ,el recurso presentado contra acto administrativo de contenido similar al presente, sólo que relativo a otra instalación fotovoltaica, en base a, en buena parte incluso, semejantes circunstancias fácticas, que hemos tratado asimismo en otras sentencias coetáneas.

Dicho precedente, cual otros semejantes de la Sala, parte y tiene en debida consideración la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, expresada, entre otras, en sentencias de 6.6.11 , 8.6.11 , 26.06.13 , 25.06.13 y 13.01.14 .

A lo anterior hemos pues de ceñirnos aquí, sirviendo así a los principios de seguridad jurídica y unidad de doctrina y siendo así que la recurrente, se adelanta, no aporta argumentos ni material probatorio que lleven a la Sala a otra consideración respecto del criterio a adoptar en autos.

CUARTO.-Así ,el Real Decreto 1578/2008 de 26 de septiembre tenía por objeto el establecimiento de un régimen económico para las instalaciones de producción de energía eléctrica de tecnología fotovoltaica a las que no les fueran de aplicación los valores de la tarifa regulada previstos en el art. 36 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .

Para el seguimiento de los proyectos de instalaciones de producción en régimen especial de tecnología fotovoltaica, se establece una subsección de la sección segunda del Registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica a que se refiere el art. 21.4 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico , dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio. Dicha subsección será denominada, en lo sucesivo, Registro de preasignación de retribución (PREFO) y para tener derecho a la retribución será necesaria la inscripción de proyectos de instalación en el Registro de preasignación, inscripciones que irán asociadas a un periodo temporal

Los artículos 6 y siguientes del antes citado Real Decreto establecen un procedimiento para la inclusión en el Registro de Preasignación, de manera que aquellos proyectos a los que les sea asignada potencia, serán inscritos por la Dirección General de Política Energética y Minas, en el Registro de preasignación de retribución, asociados a dicha convocatoria.

De otra parte, la disposición del apartado 5 del art. 8 de dicho RD establece que:

'La inscripción definitiva de una instalación en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente de la Dirección General de Política Energética y Minas supondrá, la cancelación de oficio de su inscripción en el Registro de preasignación de retribución.'

Comenzaremos analizando que la demanda hace referencia a que concurre nulidad procedimental por incompetencia de la CNE para instruir el procedimiento de cancelación, lo que a su entender debió realizarse por el propio Ministerio actuante.

A este respecto es de significar que, cual detalla a Abogacía del Estado en la contestación a la demanda, la hoy extinta CNE, como ente regulador de los sistemas energéticos, se configura como un organismo público con personalidad jurídica y capacidad de obrar, a la que el artº 8.4 del citado RD 1578/08 asigna la competencia de proponer de oficio a la DGPEM del Ministerio 'la iniciación del procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el PREF', siendo esta última la que acuerda en su caso la iniciación del procedimiento correspondiente.

Pues bien, tal se ha actuado aquí, cual refleja el iter procedimental seguido, conforme al expediente remitido, sin que por ello quepa pues atender el primer motivo de impugnación que suscita en autos la actora.

QUINTO.- Pasamos ahora a la alegada indebida no aplicación del RD 1699/11, de 18-11, a este procedimiento, conforme a su DT 3 ª y DF 4ª, debiendo hacerlo, para sustentar que el plazo aplicable era de 16 y no de 12 meses, cual aplica la Administración.

Pues bien, el Real Decreto 1699/2011, de 18 de noviembre, por el que se regula la conexión a red de instalaciones de producción de energía eléctrica de pequeña potencia, vigente desde 9.12.11, dispone en cuanto ahora importa lo que sigue:

' Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto .

Los procedimientos sobre las materias reguladas en las disposiciones finales segunda y cuarta del presente real decreto , que hayan sido iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, continuarán tramitándose hasta su resolución, pero les serán de aplicación las modificaciones normativas introducidas por este real decreto'.

Las citadas disposiciones finales disponen lo que sigue, en lo preciso:

' Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo , por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial.

En el Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se introducen las siguientes modificaciones: ......'

' Disposición final cuarta. Modificación del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología.

.........

Dos. Los apartados 1, 2 y 3 del artículo 8 quedan redactados en los siguientes términos: «1. Las instalaciones inscritas en el Registro de pre- asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación del resultado en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo .......'.

Por último, la Disposición transitoria segunda de dicha norma , que la demanda no recoge , peses a su relevancia en el caso, significa:

' Plazo para que las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial.

Las instalaciones de tecnología fotovoltaica que en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto se encuentren inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de dieciséis meses, sin posibilidad de prórroga, a contar desde la fecha de publicación en la sede electrónica del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio de la Resolución de convocatoria de preasignación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar a vender energía eléctrica de acuerdo con cualquiera de las opciones del artículo 24.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo . Esta disposición será de aplicación siempre y cuando no hubieran pasado dieciséis meses desde la inscripción de la instalación en el citado Registro de pre-asignación de retribución de instalaciones fotovoltaicas y a condición de que no existiera resolución firme que acordara la cancelación de la inscripción en el mismo'.

Pues bien del juego de estas disposiciones ciertamente no puede obtenerse la interesada tesis de la actora de que el plazo de aplicación para obtener la inscripción definitiva en el RAIPRE era en realidad de 16 meses, único argumento que justificaría, dadas las fechas en consideración, que cumplía en definitiva los requisitos al efecto para beneficiarse de tal régimen primado.

A este respecto la Sala, atendidas la argumentaciones de ambas partes, que damos por reproducidas en aras la brevedad, así como la normativa trascrita en su literalidad y correlación, ha de inclinarse por la tesis oficial, que recogen el acto impugnado y la contestación a la demanda, sin que la actora haya desvirtuado en autos lo anterior, dada la fecha de iniciación del presente procedimiento de cancelación (21.11.13) y el juego conjunto y tenor literal de las disposiciones trascritas.

SEXTO.-Dado lo anterior, sustenta la actora en defensa de sus tesis que la Administración ha actuado en fraude de ley y/o abuso de derecho, dejando caducar el inicial procedimiento incoado en fecha 29.09.11 y abriendo nuevo expediente en fecha 21.03.13, por los mismos hechos, lo que determina que, dado el trascrito régimen normativo, el plazo para la inscripción definitiva de la instalación era de 12 meses y no de 16 meses, cual estima la actora.

Es evidente que el mero hecho de que se produzca la caducidad no puede implicar sin más que la Administración ha actuado ilícitamente en tales términos, sino más bien lo contrario, esto es que ha aplicado ex oficio, cual debe ex artº 44.2 LRJ-PAC , la caducidad procedimental, todo ello salvo prueba en contrario de la actora, que nada ha intentado siquiera acreditar al efecto.

A este respecto el artº 92 de dicha Ley procedimental significa que la caducidad no producirá per se la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, si bien los procedimientos caducados no interrumpirá el plazo prescriptivo, aquí no cumplido, lo que ni siquiera se alega en autos.

De otra parte, es lo cierto además que, con uno u otro expediente de cancelación, el plazo límite de inscripción no resultaba en realidad modificado, dado lo ya expresado, cual recuerda acertadamente la Abogacía del Estado.

Tampoco puede pues atenderse a tal motivo de la impugnación actora en autos.

SÉPTIMO.-Por otro lado, la actora alega que solicitó prórroga en 13.04.10 y, ante el silencio de la Administración (que notificó la denegación de tal prórroga en fecha 22.06.10), instó en 21.06.10 la emisión de certificado de silencio positivo de la solicitud precedente, comunicando además que, dado que la instalación estaba totalmente terminada, procedía prórroga hasta 23.10.10, cual ya recogimos.

Pues bien debe ahora señalarse que, de una parte, la solicitud de prórroga exige la presentación de documentación justificativa al efecto, lo que aquí no concurrió en absoluto, cual resulta del expediente tramitado y dio lugar a la desestimación expresa de su solicitud al respecto, y , de otra parte, que, respecto de estos procedimientos, rige el silencio negativo por disposición legal expresa y no el silencio positivo por aplicación del criterio legal general del artº 43.2 y concordantes LRJ-PAC .

En efecto, en primer lugar, conforme a lo establecido en el artículo 8 del citado Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre , en su nº 2:

'2. En caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 1 anterior, se procederá, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, a la cancelación por incumplimiento de la inscripción en el Registro de preasignación de retribución.

No obstante, no se producirá esta cancelación en el caso de que a juicio de la Dirección General de Política Energética y Minas, existan razones fundadas para que esta inscripción permanezca en el registro. A modo enunciativo y no limitativo, podrían considerarse razones fundadas a estos efectos, entre otros, retraso injustificado en la inscripción definitiva en el registro o en la firma del acta de puesta en servicio, por parte del órgano competente, y las posibles incidencias con el gestor de la red eléctrica a la que se conecta. A estos efectos, el promotor deberá remitir antes de que finalice el plazo establecido en el apartado 1, a esa Dirección General, una solicitud acompañada de la documentación que estime oportuno para justificar dichas razones. La Dirección General resolverá la solicitud, en el plazo máximo de 30 días a contar desde la fecha de finalización del plazo establecido, fijando una prórroga de una duración máxima de cuatro meses a contar desde la comunicación de la misma al interesado'.

Por otra parte, la DA 3ª de la Ley 54/97, de 27-11, del Sector Eléctrico , significa que las solicitudes de resoluciones administrativas que deban dictarse conforme a lo que en dicha Ley se disponga, se podrán entender desestimadas, si no recae resolución expresa en el plazo que al efecto se establezca en sus disposiciones de desarrollo, lo que debe aquí aplicarse dado el procedimiento ante el que estamos.

OCTAVO.-Por último, y en cuanto a la pretendida quiebra en todo caso del principio de proporcionalidad, dada la'sanción' acordada por el retraso en la actuación de la actora, baste significar que no estamos ante ningún procedimiento sancionador , cual se ha venido recordando por los Tribunales, con lo que tal principio no resulta de aplicación .

Se trata en todo caso de la operatividad de una condición resolutoria expresa ex lege, basada en un previo incumplimiento del interesado, aquí acontecido, dado lo expuesto.

Así pues, no se trata de un procedimiento sancionador, sino de la consecuencia anudada a un incumplimiento, tal como establece el Real Decreto de aplicación para este procedimiento.

Es decir, no se trata de una norma sancionadora, sino que la regulación prevé un régimen primado y si no se cumplen estrictamente los requisitos establecidos para obtener la ventaja que conlleva, se anudan unas consecuencias, que en este caso son las acordadas con arreglo al texto del Real Decreto. No se trata de las facultades de revisión a las que hace referencia en el art. 106 de la Ley 30/1992 , sino de un sistema de control de cumplimiento de requisitos para percibir una prima, por tanto una forma de ventaja o subvención.

En este caso, cual ya señalamos, se había iniciado un procedimiento que fue caducado y se comenzó otro, finalizado por la Resolución que dio lugar a este recurso contencioso-administrativo. Se inició un primer procedimiento, caducado, y revisadas las instalaciones con los informes de la CNE, se inició un segundo procedimiento que finalizó con la resolución que se impugna.

Así, cada procedimiento se rige por la normativa existente en su momento y el nuevo procedimiento que se incoa después de la caducidad, se inicia ya con la regulación modificada y se advierte en la resolución de incoación de que el plazo para dictar resolución es de 6 meses, constando así con toda claridad en la resolución de incoación.

No es pues, se reitera, una norma sancionadora que se aplique a un supuesto anterior a su vigencia, sino un procedimiento de control tramitado con arreglo a su normativa concreta.

NOVENO.-Por lo demás, no se vulnera el principio de confianza legítima, como se suele aducir en recursos sobre esta materia. Cual venimos significando, la normativa sobre esta materia es cambiante y ha ido evolucionando sucesivamente a la vista de la situación real, tal como explican los diferentes Reales Decretos en sus Preámbulos a modo de Exposición de Motivos. Esta situación no afecta la confianza legítima puesto que las diferentes normas se han ido adaptando y por lo demás, se reconoce el régimen primado para periodos concretos, de modo que en un periodo puede no ser reconocido pero sí en otros, atendiendo a la situación concreta y a las diversas normativas de aplicación.

Por último, podría ponerse en entredicho lo anterior, señala la actora, por la recomendación núm. 15 formulada por la CNE en su informe sobre el proyecto del Real Decreto 1699/2011, y sostiene a su vista que 'entendemos que el plazo de 16 meses establecido es contrario a lo establecido por Real Decreto Ley 6/2009 que establece un plazo de 36 meses'. En dicho informe, de fecha 2 de junio de 2011, se pronuncia la Comisión Nacional de la Energía en los siguiente términos:

'15.Plazo para que las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución en el momento de la entrada en vigor del presente real decreto sean inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial. Se establece que las instalaciones que a la entrada en vigor del Real Decreto que se informa se encuentren inscritas en el Registro de pre- asignación de retribución, tendrán un plazo máximo de 16 meses a partir de la publicación del resultado en la página web del Ministerio, para obtener la inscripción definitiva en el Registro administrativo de instalaciones de producción de régimen especial (RAIPRE) y empezar a vender su producción de electricidad. A juicio de esta Comisión, esta disposición es contraria al Real Decreto-Ley 6/2009 que establece un plazo de 36 meses a partir de dicha publicación, dado que según la redacción propuesta tal requisito sería exigible a todas las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación, entendiendo por ello esta Comisión que su ámbito de aplicación debería ser, única y exclusivamente, a las instalaciones a las que les es de aplicación el Real Decreto que se informa'.

No se puede olvidar, sin embargo, que el mismo Real Decreto Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, en efecto disponía en al apartado 8 de su artículo 4 que:

'Las instalaciones inscritas en el Registro de pre-asignación de retribución dispondrán de un plazo máximo de treinta y seis meses a contar desde la fecha de su notificación, para ser inscritas con carácter definitivo en el Registro administrativo de instalaciones de producción en régimen especial dependiente del órgano competente y comenzar la venta de energía . En caso contrario les será revocado el derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de pre- asignación de retribución', añade en el apartado 10 del mismo artículo que 'Lo dispuesto en los apartados anteriores no será aplicable a la tecnología solar fotovoltaica, que se regirá por lo previsto en el Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre'.

No hay, en consecuencia, vulneración de esta disposición, sin que la recomendación de la CNE pueda justificar la inaplicación de la norma que regula específicamente esta materia y que no resulta, como acabamos de ver y en contra de lo sostenido en la demanda, contraria a la Ley.

Por tanto, ha de estarse a lo preceptuado en el Real Decreto de aplicación y para poder beneficiarse de las ventajas del régimen primado es preciso cumplir los requisitos, siendo la consecuencia de su incumplimiento la prevista en el art. 8, esto es, la cancelación de oficio de la inscripción en el registro de preasignación y la pérdida de los derechos asociados a la inscripción en dicho registro por el periodo concreto afectado.

Todo lo cual obliga, sin necesidad de otras consideraciones, a desestimar el recurso.

DÉCIMO.-En consecuencia con lo anterior, procede pues la desestimación del presente recurso, en los términos señalados, con condena en costas al recurrente, dado el resultado del debate, sin que se aprecien, ni aleguen, circunstancias en contrario ( artº 139.1 LJCA ).

Siendo indeterminada la cuantía de la presente litis, contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación, cual se indicará ( artº 86.1 y 2 LJCA )

En su virtud, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confieren la Constitución y el pueblo español

Fallo

1.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo 293/14, interpuesto por el Procurador D. Eduardo Moya Gomez en nombre y representación de MADROÑAL ENERGIAS RENOVABLES S.L. , contra la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra Resolución notificada a 9-9-13(expte. 418-2009-E), por la cual se resolvió el procedimiento de cancelación por incumplimiento de la inscripción en el registro de preasignación de retribución para instalaciones fotovoltaicas(PREFO), respecto de la instalación fotovoltaica de la actora denominada 'Cítricos Hermanos LLoret S.L. ', asociada a la convocatoria del 2º semestre de 2009, con las consecuencias correspondientes, actuación administrativa que en consecuencia se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Condenar a la parte actora en las costas del presente recurso, en los términos del Fº Jº 10º de esta sentencia.

Contra la presente sentencia cabe interponer Recurso de Casación, dentro de los diez días hábiles siguientes a su notificación, a preparar ante esta Sala ( artículos 86 y 89 LJCA ).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Procedimiento Ordinario 293/2014

PUBLICACIÓN.-Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente D./Dña. JOSE RAMON GIMENEZ CABEZON, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día 24 de febrero de 2016 de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.


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